STS, 8 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:7173
Número de Recurso212/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 212/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias del Barrio León, en nombre de D. Andrés, contra el Auto de 14 de febrero de 2000, confirmado en súplica por Auto de 26 de junio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1897/95. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de auto de 14 de febrero de 2.000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó denegar la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1897/95. Por Auto de 26 de junio de 2000 se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de noviembre de 2000 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación contra el auto de 14 de febrero de 2000 promovido por D. Andrés.

TERCERO

D. Andrés presentó escrito interponiendo recurso de casación contra los Autos que resolvieron la no extensión de efectos de la sentencia pronunciada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1897/95, expresando el motivo en que se funda, solicitando que se estime el recurso de casación, revocando las resoluciones impugnadas y se acuerde reconocer al compareciente el derecho a que se extiendan los efectos de la referida sentencia al encontrarse en idéntica situación que los funcionarios a los que afectaban, con el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la sentencia que se dicte.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2002 se tuvo por presentado por la Procuradora Dª María Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Andrés, escrito interponiendo recurso de casación y en posterior providencia de 5 de septiembre de 2003 de la Sección Primera de la Sala Tercera se admitió el recurso de referencia en relación con este recurrente.

QUINTO

Se dio traslado del recurso de casación al Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición al recurso solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo del recurso se señaló el 2 de noviembre de 2004, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente impugna el Auto de 14 de febrero de 2000, confirmado en súplica por Auto de 26 de junio del mismo año, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo número 1897/95. Dichos Autos le deniegan la extensión de efectos de la sentencia de 13 de junio de 1.998, pronunciada en el recurso número 1.897/95 promovido por Don Franco.

La sentencia de 13 de junio de 1.998 razona que Don Franco fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, por Resolución de la Secretaría de Estado de Interior de fecha 28 de junio de 1.995. Por tal motivo tomó parte en el Concurso General de Méritos número 80/95, que fue decidido parcialmente por Resolución de la Dirección General de la Policía de 8 de julio de 1995, cuyo punto segundo previno que los funcionarios que obtenían destino en base a la misma habían de tomar posesión en aquellos que les eran adjudicados el día 14 de julio de 1995, por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana; proceder que supuso, de hecho, que Don Franco únicamente dispusiera de cuatro días para tomar posesión de su destino, siendo así que el artículo 11.1 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía preceptúa que el plazo para tomar posesión del destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad, o de un mes si radica en distinta localidad, supuesto este último que era el aplicable a Don Franco. La sentencia de 13 de junio de 1998 entendió que al recurrente, como consecuencia de la fijación del 14 de julio de 1995 como fecha para la toma de posesión de su destino, se le había privado indebidamente de veintiséis días para efectuar dicha toma de posesión, por lo que decidió anular el apartado segundo de la resolución de 8 de julio de 1995 y declarar el derecho que ostenta Don Franco a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anticipación de la fecha de su toma de posesión en la cuantía a que ascendieran las retribuciones a percibir durante veintiséis días en función de las retribuciones que le hubieren sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas correspondientes.

El recurrente en casación solicita la extensión de los efectos de dicha sentencia conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998.

SEGUNDO

Los Autos de 14 de febrero y 26 de junio de 2000 consideran que los entonces solicitantes fueron afectados por la resolución parcial del Concurso General de Méritos 80/95 (de 8 de julio de 1995), pero que dicha resolución hacía constar los recursos que contra ella cabían, con los demás datos al respecto, sin que la recurrieran y a juicio de la Sala de instancia la resolución del Concurso General de Méritos sólo podía cuestionarse impugnándola en el específico particular relativo al plazo para la toma de posesión y no reabriendo extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Señala el Tribunal a quo que los solicitantes pretendieron reabrir un debate que respecto a ellos había quedado definitivamente zanjado, al propiciar, con su inactividad, la firmeza de aquellas resoluciones, que respecto de los mismos ha de considerarse consentida, no pudiéndose revivir situaciones que, en su día, quedaron clausuradas por la propia voluntad del implicado en ellas.

TERCERO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado por el artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, por vulneración del artículo 110 de la citada Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. El recurrente argumenta que cuando se solicita la extensión de los efectos de una sentencia, el Tribunal sólo puede comprobar los requisitos objetivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 110, cosa que en el presente caso se reconoce que existen, y haber cumplido los trámites procedimentales para solicitar dicha extensión de efectos (apartado 2), así como que del proyecto del Gobierno se eliminó el requisito de que no se hubiese dictado una resolución administrativa que hubiese sido consentida por los interesados.

En el caso examinado, como también ha reconocido esta Sala y Sección en sentencias de 12 de enero de 2004, al resolver el recurso de casación 215/2001 y 18 de mayo de 2004 al resolver el recurso de casación 252/2001, los Autos impugnados ponen de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas y no son idénticas dichas situaciones cuando una persona (Don Franco) interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de 8 de julio de 1.995) y el ahora recurrente en casación consiente dicha resolución y, cuando conoce que el recurso promovido por el señor Franco había prosperado y trata de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, pretende reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Este artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada -en el caso enjuiciado la toma de posesión el 14 de julio de 1.995- conducta que ha realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza.

En suma, el artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que no existe infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, ni se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que el recurrente en casación ha podido defender su derecho con plenitud de atribuciones.

Precisamente, aunque no aplicable al supuesto, la reforma de la LOPJ (BOE 26 de diciembre de 2003) desestima el incidente del artículo 110 de la Ley 29/98 cuando se hubiera dictado resolución que fuere consentida y firme, por no haberse promovido recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No se puede aceptar que el plazo de un año que el apartado c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción establece para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos administrativos expresos y debidamente notificados a los destinatarios (artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción), con expresión del recurso procedente en vía jurisdiccional. Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional. El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

SEXTO

En el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que el eventual recurso del ahora recurrente en casación no sería admisible por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Tampoco el criterio seguido al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituye un fundamento suficiente para el motivo del recurso de casación que se invoca.

En consecuencia, el motivo y, con él, el recurso de casación debe ser desestimado.

SEPTIMO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas al recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 212/2001 interpuesto por D. Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias del Barrio León, contra el Auto de 14 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por Auto de 26 de junio del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1897/95 dictada por dicha Sección Séptima de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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