STS, 22 de Junio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:4323
Número de Recurso3239/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3239/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra Auto de fecha 11 de Diciembre de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) en recurso 1537/95, (pieza de extensión de los efectos de una sentencia), sin que conste que ante esta Sala se hay personado ninguna otra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "La Sala acuerda: se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 7 de Abril de 2000, que se confirma en todos sus extremos". En dicho Auto de 7 de Abril de 2000 se había señalado en su parte dispositiva: "La Sala Acuerda: Procede la extensión de efectos de la sentencia de fecha 30 de Junio de 1998, dictada en el recurso 1537/95, pretendida por Dª Estefanía y Dª Lidia".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso, no costa que ante esta Sala se personara ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación por el Abogado del Estado, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) con fecha de 11 de Diciembre de 2000 en el recurso 1537/95, en pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada por la misma Sala en dicho recurso con fecha de 30 de Junio de 1998, vino a desestimar un recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra otro Auto de la misma Sala, en dicho recurso y pieza separada, de 7 de Abril de 2000, que, por su parte, había acordado la extensión de efectos de la sentencia de 30 de Junio de 1998, del mismo recurso, pretendida (dicha extensión de efectos) por Dª Estefanía y Dª Lidia, que no consta que hayan comparecido ante esta Sala.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia de 30 de Junio de 1.998, cuya extensión se pretende, había estimado el recurso contencioso administrativo nº 1537/95 promovido por D. Cosme contra resolución de la Directora General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 28 de Abril de 1995, que había desestimado el recurso interpuesto por dicho actor (el Sr. Cosme) contra resolución de la Dirección General de aquella Agencia de Palma de Mallorca de 12 de Diciembre de 1.994, en la que se denegó su solicitud de disfrute de vacaciones anuales, declarando la sentencia que esta resolución es contraria a Derecho, por lo que se anulaba y se reconocía el derecho del mencionado actor a ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de aquella sentencia.

TERCERO

Contra aquel Auto hoy recurrido, el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se casara y anulara y que se dictara en su lugar otro fallo por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia, a cuyo fin invocó dos motivos, ambos al amparo de los arts. 87,2 y 88, 1, d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, alegando --en el primero-- infracción del art. 110, 1, a) de la misma Ley, y --en el segundo-- infracción de los arts. 9,3 de la Constitución y 2,3 del Código Civil en relación con la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 29/98.

CUARTO

En muy diversas ocasiones esta Sala ha abordado y resuelto la cuestión referente a la extensión de efectos de una sentencia en casos en que se pretendía la extensión de la eficacia "ultra partes" de una sentencia con apoyo en el art. 110,1 de la Ley 29/89, y así, en sentencias como las de 16 de Enero, 10 de Febrero y 18 de Mayo de 2004, entre otras, y en las que en éstas se citan se ha explicado con claridad que el art. 110 de aquella Ley exige una serie de condicionantes para que proceda la extensión " a otros" de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada a persona distinta, en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública, entre los que se halla la exigencia de que los interesados --los que piden la extensión de efectos-- se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, establecida en el art. 110,1, a) de la misma Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que aquí no concurre puesto que el favorecido por la sentencia (el Sr. Cosme) sí interpuso en tiempo y forma recurso administrativa y luego contencioso administrativo contra resoluciones que le habían denegado su solicitud de disfrute de vacaciones anuales, y en el que pedía la anulación de dicha resoluciones y la indemnización de perjuicios, a cuyas pretensiones sí accedió la Sala en su sentencia de 30 de Junio de 1.998, todo ello en relación con el año 1.994, mientras que los ajenos a dicho proceso, que ahora solicitan a su favor la extensión de efectos de aquella sentencia, no promovieron tales recursos, y se aquietaron con aquellas resoluciones administrativas que, por ello, quedaron firmes y consentidas.

QUINTO

El mecanismo de la extensión de efectos de una sentencia no puede llevar a anular resoluciones administrativas firmes, puesto que ello sólo es posible a través de un recurso jurisdiccional promovido en tiempo y forma, pero nunca a través de una especie de reapertura extemporánea de un debate ya resuelto a través de un pronunciamiento consentido y firme, que es lo que aquí pretenden las solicitantes de la extensión de efectos en virtud de pretensiones dirigidas al Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de Marzo de 1999, transcurrido, sin duda, el año natural al que se refieren (1994), sin que conste que dichas solicitantes obtuvieran ni pidieran el disfrute de las vacaciones anuales, a diferencia de lo que hizo el favorecido por aquella sentencia, que lo solicitó, según esta misma, el 29 de Noviembre de 1994, antes, por tanto, de que concluyera dicho año, lo que excluye la exigida identidad de situaciones entre ésta y aquéllas, por lo que se impone la estimación del motivo con los pronunciamientos inherentes.

SEXTO

En cuanto al segundo de los motivos, también articulado por vía de los arts. 87, 2 y 88, 1, d) de la Ley de esta Jurisdicción 29/98, sobre la base de una pretendida infracción de los arts. 9,3 de la Constitución y 2,3 del Código Civil, sobre seguridad jurídica e irretroactividad de las normas, ha de advertirse que, estimando el primer motivo del recurso de casación, resulta irrelevante el examen de este segundo motivo, mas, en cualquier caso, resulta que, si bien es cierto que la Ley 29/98 entró en vigor el 14 de Diciembre de 1998, después, por tanto, de la sentencia cuya extensión se pretende, de 30 de Junio de 1998, también lo es que no consta que ésta se halla totalmente ejecutada, por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de aquella Ley, bien podría aceptarse la aplicación de la misma, a efectos de la pretendida aplicación retroactiva que denuncia el Abogado del Estado, y que no concurriría, aunque razones de seguridad jurídica y aplicando el art. 28 de la Ley 29/98 y el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9,3 de la Constitución, en tal vertiente, impiden que se verifique aquí y ahora, por esta vía, una revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que las solicitantes de la extensión de efectos dejaron estar y pasar, al no interponer recurso alguno contra ellos, toda vez que, de aceptarse la solución que pretenden y que los Autos recurridos recogen, se quebrantarían elementales reglas de seguridad jurídica, que, en ocasiones, podrían incluso afectar a otros que contaran con la "seguridad" de que aquellos actos no recurridos no quedarían sin efecto.

SEPTIMO

Al estimarse el recurso de casación no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas, según lo que resulta del art 139,2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: a) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 11 de Diciembre de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) en recurso 1537/95, pieza separada de extensión de efectos de sentencia, cuyo Auto desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra otro anterior de 7 de Abril de 2000, Autos que anulamos, revocamos y dejamos sin efecto; b) no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia en favor de las solicitantes; y c) no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia ni sobre las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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