STS, 17 de Mayo de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:3364
Número de Recurso765/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 765/2001, interpuesto por don Carlos Miguel, representado por la Procuradora doña MARIA ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, contra el auto de 17 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por auto de 25 de julio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1641/96, legajo número 7, sobre extensión de los efectos de la Sentencia dictada en el referido recurso.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de Auto de 17 de febrero de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó: "[...] No ha lugar a admitir a trámite el incidente de ejecución de Sentencia. [...]" que, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2000 había formulado don Carlos Miguel.

SEGUNDO

Con fecha 24 de marzo de 2000, don Carlos Miguel presentó escrito interponiendo recurso de súplica contra el citado Auto, al que se opuso el Abogado del Estado y la Sala acordó "No dar lugar".

TERCERO

Por escrito presentado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, don Carlos Miguel y otros manifestaron su intención de interponer recurso de casación contra el Auto de 14 de febrero de 2000 por el que se acuerda no extender los efectos de la Sentencia dictada en el recurso número 1641/1996. La Sala lo tuvo por preparado y acordó la remisión de los autos originales con el expediente administrativo a esta Sala, previo emplazamiento a las partes.

El Abogado del Estado presentó escrito personándose, como recurrido, en el referido recurso.

CUARTO

Por comparecencia en la Secretaría de esta Sala, don Carlos Miguel, otorgó poder apud acta a favor de la procuradora doña María Angustias del Barrio León.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 20 de diciembre de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Carlos Miguel y otros presentaron escrito de interposición del recurso y, después de exponer los motivos que estimaron pertinentes, solicitaron a la Sala "dicte sentencia por la que se revoquen las indicadas resoluciones, procediendo a dictar una nueva por la que se acuerde reconocer a los comparecientes el derecho a que se extiendan los efectos de las referidas sentencias a los que suscriben al encontrarse en idéntica situación que el funcionario con respecto al que se dictó la sentencia, y con el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la setencia que en su día dicte la Sala."

SEXTO

En Providencia de 15 de octubre de 2001 de la Secretaría del Sr. Alonso García, se dispuso por el Ponente que "[...] el escrito único de recurso de casación de 18-12-2000 interpuesto y unido al presente se refiere a recursos distintos cada uno contra diversos autos de no extensión de sentencia, y al haberse registrado como recursos independientes con su numeración específica tanto en esta Secretaría como en la de la Sra. Sánchez Nieto, se expedirán los testimonios correspondientes de las actuaciones practicadas en el presente recurso comprensivas del escrito de interposición, otorgamiento de representación procesal y defensa "apud acta", así como del presente proveído, para que se tramite cada uno de los recursos con la documentación necesaria."

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 21 de febrero de 2003, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su oposición, lo que verificó mediante escrito en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas y solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime este recurso."

OCTAVO

Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente aunque dice impugnar el Auto de 14 de febrero de 2.000, en realidad combate los de 17 de febrero y 25 de julio de 2000. Estos autos le deniegan la admisión a trámite del incidente de ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo número 1641/1996 (legajo nº 7).

Esa Sentencia parte de que don José fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, por resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 25 de junio de 1.996. Por tal motivo, tomó parte en el Concurso General de Méritos número 93/96, que fue decidido parcialmente por Resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de julio de 1.996, cuyo punto segundo previno que los funcionarios que obtenían destino en virtud de la misma habían de tomar posesión en aquéllos que les eran adjudicados el día 15 de julio de 1.996, por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana. Proceder que supuso, de hecho, que don José perdiera veintitrés días de los que tenía para tomar posesión de su destino, siendo así que el artículo 11.1 del Real Decreto 997/1.989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, preceptúa que el plazo para tomar posesión del destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad, o de un mes si es distinta, supuesto este último que era el aplicable a don José. La Sentencia de 18 de mayo de 1999 entendió que al recurrente, como consecuencia de la fijación del 17 de julio de 1996 como fecha para la toma de posesión de su destino, se le había privado indebidamente de veintitrés días de los que disponía para ello, por lo que decidió anular el apartado segundo de la resolución de 6 de julio de 1.996 y declarar su derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anticipación de la fecha de su toma de posesión en la cuantía a que ascendieran las retribuciones a percibir durante ese tiempo en función de las que le hubieren sido acreditadas durante la realización de las prácticas correspondientes.

El ahora recurrente en casación, al igual que otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó la extensión de los efectos de dicha Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Los Autos de 17 de febrero y 25 de julio de 2.000 recuerdan que la Sala de Madrid ha tenido que ocuparse de numerosos casos en que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía han pedido que se les reconociera el derecho a disfrutar de los días en que se acortó el plazo posesorio o que se les indemnizara en la cantidad correspondiente como consecuencia de las sucesivas resoluciones de la Dirección General de la Policía por las que se resolvían los concursos generales de méritos para la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de nuevo ingreso.

También dicen que esas reclamaciones son de dos tipos. Las de quienes en su día recurrieron jurisdiccionalmente esas resoluciones --que agotan la vía administrativa-- y las de quienes no lo hicieron en tiempo y forma. Respecto de estos últimos consideran improcedente la extensión de los efectos de la Sentencia a la que se refieren. Y, por esa razón, no admiten a trámite el incidente.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, que hemos de entender amparado por el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, pues en el escrito de interposición se invoca erróneamente el artículo 95.1.4 de la anterior Ley reguladora. Consiste en la vulneración de su artículo 110 en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. El recurrente argumenta que, cuando se solicita la extensión de los efectos de una Sentencia, el Tribunal sólo puede comprobar la concurrencia de los requisitos objetivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 110, cosa que en el presente caso se da y el cumplimiento de los trámites procedimentales para solicitar dicha extensión de efectos (apartado 2). Dice, también, que del proyecto del Gobierno se eliminó el requisito de que no se hubiese dictado una resolución administrativa que hubiese sido consentida por el interesado.

Debemos desestimar el motivo de casación. Los autos impugnados ponen de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser, no iguales o equivalentes, sino idénticas y no son idénticas cuando una persona (don José) interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de 6 de julio de 1.996) y el ahora recurrente en casación no lo hizo y, cuando conoció que el recurso promovido por el señor José había prosperado, pretendió conseguir los mismos efectos que si hubiese impugnado en tiempo la resolución administrativa, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Este precepto tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública. En este último ámbito tiene un amplio campo de aplicación siempre que con él se pretenda restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios. Pero ha de existir esa identidad, lo que aquí no sucede. Por otra parte, en el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que el eventual recurso del ahora recurrente en casación no sería admisible por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

No existe pues infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, ni se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que el Sr. Carlos Miguel ha podido defender su derecho con plenitud de atribuciones. Por lo que hace al criterio seguido al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hemos de decir que no constituye fundamento suficiente para el motivo del recurso de casación que se invoca. En consecuencia, debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

TERCERO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente pues no concurren razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Miguel, contra el Auto de 17 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por el de 25 de julio del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1641/96, legajo número 7, e imponemos al recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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