STS, 20 de Julio de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:5569
Número de Recurso2951/2003
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 2951/2003, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto de 7 de noviembre de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso num. 1615/2000, sobre extensión de efectos de sentencia.

Comparecen como parte recurrida D. Mauricio y D. Arturo representados por Procurador y dirigidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Mauricio y D. Arturo interpusieron demanda incidental el 3 de noviembre de 2000 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solicitando la extensión de los efectos de la sentencia num. 941/1998 dictada por la misma Sala, con fecha 15 de diciembre de 1998, en el recurso num. 55/1995 interpuesto por D. Carlos Alberto y ocho más, que estimó el recurso y declaró la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de septiembre de 1994 dictada en el expediente NUM000, condenando a la Administración Tributaria a la devolución de las retenciones e ingresos indebidos efectuados por los contribuyentes, derivados de la inclusión, como rendimientos de trabajo personal, de las pensiones complementarias establecidas en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para aquellos trabajadores que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente o de gran invalidez, considerando que dichos complementos, que alcanzaban hasta el 100% de las retribuciones del perceptor, debían quedar excluidos de retención y tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por tener naturaleza indemnizatoria, a tenor de lo establecido en el art. 9.1º de la Ley 18/1991, de 6 de junio .

SEGUNDO

La Sección Cuata de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en el Auto de fecha 7 de noviembre de 2000, acordó "extender los efectos de la sentencia num. 941/1998, de 15 de diciembre, dictada en el recurso 55/1995 al solicitante D. Mauricio y D. Arturo, en relación a los ejercicios del IRPF no prescritos, con los pronunciamientos inherentes, incluida la devolución de ingresos indebidos en su caso. No procede hacer imposición de costas".

Contra dicho Auto, el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 14 de enero de 2003 .

TERCERO

Contra el Auto de 14 de enero de 2003 el Abogado del Estado preparó recurso de casación, que luego formalizó con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule el Auto recurrido, declarando en su lugar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada.

CUARTO

Conferido traslado a la representación de D. Mauricio y D. Arturo, interesó sentencia desestimatoria. QUINTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de julio de 2007, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

  1. Se plantea este incidente para la extensión de efectos de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, dictada en recurso 55/1995, al amparo de lo dispuesto en el art. 110 de la LJCA .

Frente a la pretensión se alega por la Administración demandada, en primer término, que la solicitud se dedujo transcurrido el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia. De lo actuado en el incidente se desprende que la firmeza de la sentencia fue declarada mediante providencia de fecha 5 de mayo de 1999, en tanto que la solicitud de la extensión de efectos fue presentada a la Administración en fecha 19 de abril de 2000, por lo que se cumple el requisito establecido en el art. 110.1.c) de la LJCA .

En este sentido, el art. 110 contempla la extensión de efectos de sentencias firmes, no pudiendo deducirse la solicitud hasta el momento en que la sentencia devenga firme, de manera que lo lógico es interpretar que el plazo debe empezar a correr a partir de la declaración de firmeza, ya sea por no caber recurso contra la sentencia, ya sea por haberse resuelto el que se pudiera haber interpuesto (apelación o casación).

Se opone asimismo por la Administración demandada que, tratándose de la revisión de una autoliqudiación, se debe acudir al procedimiento del art. 8 del Real Decreto 1163/1990, contra cuya resolución administrativa procede la vía económica administrativa y ulterior contenciosa. Entiende el representante de la Administración que no hay identidad de situaciones jurídicas entre el interesado y los favorecidos por el fallo, por cuanto el hoy recurrente impugna una autoliquidación y no una resolución administrativa firme.

Al respecto, debe indicarse que el procedimiento de extensión de efectos introducido por la LJCA de 1998 tiene su cauce específico, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en el art. 110 de la LJCA

, partiendo en todo caso de una identidad de las situaciones jurídicas entre el interesado- solicitante y los favorecidos por el fallo.

Sin embargo, dicha identidad de situaciones jurídicas no se refiere al cauce procedimental utilizado, puesto que la extensión de efectos de una sentencia firme tiene un cauce específico, regulado en el art. 110.2 de la LJCA en cuanto a la vía administrativa previa sin que sea necesario acudir a la vía económicoadministrativa.

En este sentido, propia Ley incluye las sentencias en materia tributaria como susceptibles de ser extendidas en sus efectos a otros interesados que presenten idéntica situación jurídica individualizada que la reconocida en al sentencia, regulando el cauce de extensión específico, por lo que no es relevante el agotamiento de la vía económico-administrativo, sino que lo esencial es que se haya solicitado la extensión de efectos en tiempo y forma conforme a los arts. 110.1 y 2 de la LJCA .

Por último, y a la vista de la solicitud deducida, cabe indicar que por la vía de extensión de efectos no pueden renacer derechos ya extinguidos por el instituto de la prescripción, siendo que la pretensión del demandante se extiende en parte a ejercicios ya prescritos, lo cual habrá de tenerse en cuenta a la hora de extender los efectos de la sentencia.

Partiendo de lo anterior, la situación jurídica del recurrente aparece idéntica a la de los favorecidos pro el fallo en tanto que perceptores de pensiones complentarias establecidas en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para trabajadores en situación de invalidez permanente o de gran invalidez, situación que justifican los recurrentes que se encontraban en el ejercicio de 1998, no se cuestiona que se hallaban en esta situación desde 1996 para el caso del Sr. D. Mauricio y desde 1994 para el caso del Sr. D. Arturo, por lo que procede acordar la extensión de los efectos de la sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 1998, al cumplirse los requisitos establecidos en el art. 110 de la LJCA, en relación a los ejercicios que no hayan prescrito.

SEGUNDO

El Abogado del Estado plantea cuatro motivos de casación, todos al amparo del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional

  1. En el primero alega que el Auto recurrido infringe el art. 110.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que la solicitud de extensión se efectuó fuera del plazo del año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso, al haberse presentado el día 19 de abril de 2000, no obstante haberse notificado a todas las partes la sentencia de 15 de diciembre de 1998 el día 4 de febrero de 1999 .

  2. En el segundo motivo se aduce la infracción del art. 110.2 de la Ley 29/98, por no haberse dirigido la solicitud a la Administración demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Hacienda, Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, sino a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  3. En el tercer motivo se señala que el Auto recurrido infringe el art. 110 de la Ley Jurisdiccional, en relación a lo dispuesto en los arts. 31, 72 y 73 de la misma, a los arts. 3 y 4 del Código Civil, al art. 9 de la Constitución Española, así como a la doctrina jurisprudencia, constitucional y ordinaria, concretamente a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 y a los Autos del Tribunal Supremo de 22 de mayo y 8 de julio de 2000 .

    Considera en este motivo la representación estatal que no es posible extender los efectos de la sentencia a supuestos de actos administrativos que han ganado firmeza, como es el caso.

  4. Finalmente, en el cuarto motivo se señala que el Auto recurrido infringe el art. 110.1.a) de la Ley referida, así como la interpretación que del citado precepto ha efectuado esta Sala en Auto de 21 de diciembre de 2001 en el recurso 25/99, en cuanto los recurrentes no se encontraban en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de la sentencia de 15 de diciembre de 1998, por no existir identidad en los actos administrativos objeto de impugnación, porque el recurso 55/95 se interpuso contra una resolución del TEAR por el concepto de una concreta retención mensual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiéndose pretendido, por el contrario, a través de la extensión de la sentencia, la impugnación de autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta, respecto de las cuales la jurisprudencia ha declarado que se tratan de meras declaraciones tributarias necesitadas de un acto posterior de la Administración para que puedan ser impugnadas en vía contencioso-administrativa. (Así la sentencia de 10 de diciembre de 1991

    , y muchas más, y el Real Decreto 1163/90 ).

TERCERO

Dice el auto de 7 de noviembre de 2002, confirmado por el de 14 de enero de 2003 que es objeto del presente recurso, que "lo lógico es interpretar que el plazo debe empezar a correr a partir de la declaración de firmeza, ya sea por no haber recurso contra la sentencia, ya sea por haberse resuelto el que pudiera haberse interpuesto" (Fundamento Segundo).

Es lo cierto, sin embargo, que el art. 110.1.c) de la Ley de la Jurisdicción establecía, antes de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que para la extensión de los efectos de la sentencia debe concurrir, entre otras, la circunstancia de "que soliciten la extensión de los efectos de la Sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso".

El precepto claramente establece que el plazo de un año se computa desde la última notificación de la Sentencia y no desde la notificación del Auto declarando la firmeza de dicha Sentencia. Lo cual es lógico, como dice el Abogado del Estado recurrente, puesto que la firmeza se produce automáticamente cuando no cabe recurso alguno, como sucede en el caso resuelto por la Sentencia cuya extensión se solicitó. A lo que cabe añadir, además, la necesidad de interpretación estricta o restrictiva de los preceptos del art. 110 de la Ley Jurisdiccional, dada su naturaleza.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sentencia cuya extensión se solicitó es de fecha 15 de diciembre de 1998 y que fue notificada a todas las partes el día 4 de febrero de 1999, el plazo para solicitar ante la Administración demandada la extensión de los efectos correspondientes caducaba el día 4 de febrero de 2000; y habiéndose presentado la solicitud el día 19 de abril de 2000, es claro que dicha petición se encontraba fuera de plazo. Procede, pues, aceptar el primer motivo de casación.

Podría alegarse que este plazo resulta corto, ya que en ocasiones no será fácil tener un pronto conocimiento de la sentencia favorable a un tercero que permita acudir a este procedimiento, por lo que se ha defendido por un sector doctrinal ampliar el plazo al de prescripción del derecho, como ocurre respecto al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, nos encontramos ante una opción del legislador, aparte de que expirado ese plazo de un año nada obsta la impugnación autónoma del acto en cuestión con arreglo a las reglas generales, si se está en plazo.

Tampoco cabe oponer que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual debe ser desde la notificación de la declaración de firmeza de la sentencia, porque el mismo precepto señalaba que si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. Es cierto que si se interpone recurso de casación en interés de la Ley o el de revisión, el "dies a quo" quedaba pospuesto a la notificación de la resolución de estos recursos, pero no lo es menos que todo ello no impedía que fuese solicitada la extensión en el plazo de un año desde la última notificación de la original sentencia, porque los terceros no tienen por qué conocer la interposición de tales recursos y ello "sin perjuicio de que, una vez acreditada la interposición de aquellos recursos, permanezca en suspenso la tramitación del incidente", como señalaba el segundo apartado del art. 110.5 .

CUARTO

Estimado el primer motivo resulta innecesario el examen de los demás invocados, y una vez estimado el recurso de casación procede, por lo expuesto, acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del estado contra los Autos de 7 de noviembre de 2000 y 14 de enero de 2003 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de la sentencia de 15 de diciembre de 1998 formulada por D. Mauricio y D. Arturo, dada la fecha de su presentación en vía administrativa, fuera del plazo establecido.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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