STS, 11 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Febrero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 9 de Julio de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2/27912/87, en materia de débitos apremiados correspondientes al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1969, en cuya casación aparece, como parte recurrida no comparecida, "La España Industrial S.A." y D. Marcelino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 9 de Julio de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/27.912/1987, interpuesto por el Letrado Sr. D. Rodolfo Roca Bruguera, en nombre y representación de LA ESPAÑA INDUSTRIAL, S.A. y D. Marcelino , contra la Resolución del TEAC con fecha 3 de Enero de 1987, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, declarando prescrito el derecho de la Administración a realizar comprobación alguna respecto del ejercicio 1969, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción del art. 131.1 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 20 de Agosto de 1981 (RPREA), por presentación extemporánea del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) --motivo primero-- y la infracción, también, del art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT) por haberse, en su criterio, interrumpido el plazo prescriptivo que la sentencia apreció. Terminó suplicando la estimación del recurso, la casación de la sentencia y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiendo comparecido la parte recurrida, fue señalada, para votación y fallo, la audiencia del 30 de Enero próximo pasado, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme consta en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 9 de Julio de 1996, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "La España Industrial, S.A.", y D. Marcelino en su nombre y representación, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 3 de Febrero de 1987, que no había dado lugar, por causa de extemporaneidad, al recurso de alzada formulado frente a resolución del Tribunal Provincial (TEAP) de Barcelona, de 21 de Noviembre de 1984, desestimatoria, también, de reclamación entablada contra providencia de apremio de la Tesorería de Hacienda de dicha Capital respecto de una deuda tributaria de 616.531.266 ptas, concepto de Impuesto sobre Sociedades y ejercicio de 1969.

La referida sentencia partió de los siguientes datos: a) de que no podía concretarse la fecha en que fué notificada a la entidad recurrente la resolución del TEAP, puesto que "en el recibo de correos de tal notificación no [podía] determinarse exactamente la fecha de la recepción", que podía ser, indistintamente, las del 17 o 19 de Enero de 1985; b) de que uno de los motivos de oposición a la vía de apremio era, y es, la prescripción de la deuda por la que se procediera, a tenor de lo prevenido en el art. 95 del Reglamento General de Recaudación aplicable al caso --el de 14 de Noviembre de 1968--; c) de que, producida la declaración del interesado el 30 de Junio de 1970, si bien mediaron dos actas de presencia en 14 de Julio de 1974 y en 7 de Octubre de 1975, solo en la última se realizaron actuaciones concretas para determinar la situación tributaria del sujeto pasivo, pero sin que quedara constancia de su recepción por la empresa inspeccionada por ser ilegible la firma que figuraba en el acta en su representación; d) que, por eso mismo, con virtualidad interruptora del plazo prescriptivo -- entonces cinco años-- solo podía valorarse el acta de disconformidad levantada el 30 de Octubre de 1975. De estos datos, y de la consideración del acta de 14 de Julio como mero "aviso", la sentencia llegó a la conclusión de que el recurso de alzada ante el TEAC había sido presentado en tiempo y de que el derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias procedentes por los Impuestos referidos en el acta de 7 de Octubre de 1975 había prescrito en esta fecha.

En el contexto acabado de resumir, la representación del Estado articula su recurso de casación sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia la infracción del art. 131.1 del RPREA de 20 de Agosto de 1981 --121.1 del vigente de 1º de Marzo de 1996--, por desprenderse, en su criterio, que de la propia configuración del guarismo que figura en la notificación de la resolución del TEAP de 21 de Noviembre de 1984 podía apreciarse que dicho acto de comunicación se había producido el 17 de Enero de 1985, y nó el 19 siguiente, aparte de que la circunstancia de que fuera ilegible la firma del receptor y no existiera otro dato identificador fué consentida por "La España Industrial", que no la impugnó --motivo primero--, y la infracción, también, del art. 66.1.a) LGT, por cuanto el "acta de presencia" de 14 de Julio de 1974 interrumpió el plazo prescriptivo iniciado el 30 de Junio de 1970 y, además, la levantada el 7 de Octubre de 1975 fue continuación de la de 14 de Julio indicada --motivo segundo--.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es necesario tener en cuenta, respecto del primer motivo antes destacado, que su discurso argumental se centra en combatir la apreciación de la Sala de instancia en relación con la configuración del guarismo representativo del día en que se produjo la notificación por correo mediante acuse de recibo. Se trata, por tanto, de una discrepancia de valoraciones, en que la de la Administración recurrente se limita a contradecir la valoración hecha por la Sala "a quo", sin haber solicitado, ni intentado siquiera, la aportación de otros datos que hubieran podido hacer factible una valoración jurisdiccional diferente, como hubiera podido ser la referencia a las fechas obrantes en los libros de entrega de certificados, que la Administración tenía a su completa disposición. Además, la circunstancia de que no pudiera ser identificado el receptor de la notificación privaba al acto de comunicación de virtualidad frente a la fecha admitida por el interesado y más aún cuando, como se ha dicho, la Sala de instancia concluyó, con criterio insusceptible de ser combatido en casación, que lo mismo podía entenderse, por la propia configuración de los guarismos, que la notificación tuvo lugar el 17 ó el 19 de Enero de 1985, indistintamente. Por lo demás, la entidad recurrente interpuso el recurso de alzada ante el TEAC desde el dato de que la notificación se había producido el 19 de Enero de 1985. No hubo, pues, aquietamiento alguno ante la imposibilidad, por ausencia de datos, de identificar al receptor de la notificación. Simplemente, se admitió con esos defectos, pero referida al día 19 mencionado y no al 17, como pretende el recurrente.

El primer motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de casación.

La Sala de instancia, conforme ya en parte se ha anticipado, toma en consideración que la prescripción de la deuda reclamada por la Hacienda constituía una de las tasadas causas de oposición a la vía de apremio que contemplaba el Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968 --art. 95.4.b)--, a la sazón vigente, lo mismo que el hoy en vigor de 20 de Diciembre de 1990 --art. 138.1.b)--. Por consiguiente, su examen prioritario, a la vista de lo establecido en el art. 67 LGT y de que fue motivo de oposición expresamente aducido en la demanda, era obligado para la sentencia aquí impugnada. También parte esta última del examen de dos "actas de presencia" de la Inspección Tributaria, de fechas 14 de Julio de 1974 y de 7 de Octubre de 1975, que son las que habrían podido interrumpir el plazo prescriptivo iniciado el 30 de Junio de 1970 con la declaración e ingreso por "La España Industrial, S.A." de 10.854.158 ptas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1969.

Pues bien; el acta levantada el 14 de Julio de 1974, conforme pone de relieve la sentencia recurrida, se limita a constatar que se extiende, en las oficinas de la empresa, "al objeto de comprobar el balance de 1969 y sucesivos a los efectos del Impuesto sobre Sociedades" (sic), pero no contiene ningún acto encaminado a poner en marcha la referida comprobación. Por el contrario, el acta levantada el 7 de Octubre de 1975 contiene ya actuaciones concretas dirigidas a la comprobación de la situación tributaria del sujeto pasivo, puesto que refleja requerimientos a la empresa para la aportación de una serie de documentos en orden a la citada comprobación. Aun cuando esta última acta se reclama continuación de la de 14 de Julio del año anterior, es la primera, juntamente con la ya de disconformidad de 30 de Octubre de 1975, a la que pueden atribuirse efectos interruptivos del plazo de prescripción. En efecto: como constata también la sentencia, a la primera acta no puede atribuírsele más valor que el de un "aviso" al sujeto pasivo de que va a ser objeto de actuaciones inspectoras respecto de un determinado Impuesto (el de Sociedades, según vino a expresarse en ella), pero no que lo esté siendo a partir de ese momento. Resulta poco razonable que un año y cerca de cuatro meses después se pretenda que la segunda acta (la que, como se ha dicho, contiene ya requerimientos concretos con entidad para entenderlos dirigidos a comprobar la situación tributaria del sujeto pasivo), con una simple alusión a que se trata de un acta de presencia que deriva de la primera, venga a integrarse y a constituir un mismo acto de investigación o comprobación realizado por la Inspección. Antes al contrario, la conclusión de la Sala "a quo" de que se trata de dos actos desvinculados tanto por el tiempo transcurrido como por su contenido, y de que la primera acta solo tuvo una exclusiva finalidad interruptiva de la prescripción, aparece totalmente ajustada a los más elementales criterios lógicos. Téngase presente, además, que, para que la "acción administrativa" pueda interrumpir los plazos de prescripción, la LGT --art. 66.1.a)-- exige que se trate de una acción, no solo realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, sino que, además, sea "conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", es decir, que integre un mínimo contenido que pueda calificarse de "acción" de la Administración dirigida a alguna de las finalidades acabadas de apuntar. Meros "avisos" de una futura actuación que, a mayor abundamiento, se dilata durante prácticamente un año y cuatro meses, no pueden tenerse por "acciones" de la Administración dirigidas a las finalidades aludidas.

En consecuencia, aunque la Sala no pueda compartir el criterio de la sentencia impugnada, en el sentido de que el acta de 7 de Octubre de 1975 carecía también de efecto interruptivo por no poderse identificar a qué representante de la empresa pertenecía la firma ilegible estampada en la misma, (habida cuenta que esta circunstancia, ni privaba de validez al acta en cuestión, ni tampoco había sido controvertida por la interesada respecto de su existencia y virtualidad), no existiendo otra fecha posterior a la de formulación de declaración e ingreso tributario, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1969, que la antecitada de 30 de Junio de 1970, la apreciación de la prescripción cuando en 7 de Octubre de 1975 fue levantada el acta susceptible de desplegar el tan repetido efecto interruptivo, resulta de todo punto insoslayable.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, de fecha 9 de Julio de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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