STS, 13 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Diciembre 2002

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5888/99 interpuesto por Dª Lourdes , en nombre de Bazar el Regalo, S.A. contra el Auto de fecha 21 de mayo de 1999, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 9 de marzo de 1999, se impugnó por la sociedad recurrente el Acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña por el que se ordenó la entrada de la Inspección de los Tributos en las instalaciones y locales de negocio de la recurrente, lo que tuvo lugar el 27 de septiembre de 1994 tras autorización del antedicho órgano el 20 de septiembre de 1994.

SEGUNDO

Mediante proveído de 9 de abril de 1999 acordó el Tribunal hacer saber a las partes que alegasen lo que estimaran procedente sobre la caducidad del plazo de interposición del recurso que conduciría a su inadmisión, conforme al artículo 51 LJCA, tras proveído anterior del 15 de marzo en que era emplazada la Administración, advirtiéndole que podía solicitar razonadamente la inadmisión del recurso e interesar la comparecencia a que se refiere el artículo 117.2 LJCA. La defensa de la Administración había interesado la caducidad del recurso y subsiguiente inadmisión por extemporaneidad.

TERCERO

Por Auto de 21 de mayo de 1999 la Sala acordó declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y en el escrito de interposición del recurso de casación aduce la recurrente vulneración del artículo 18.2 CE en la actuación de la Inspección que. en ningún momento, le fue notificada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de mayo de 1999 que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/78, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 141 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 de 21 de diciembre, BOE de 31 de diciembre de 1963) y 39.1 y 2 del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.D. 39/1986, BOE de 14 de mayo de 1986), el Departamento de la Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria autorizó a 3 Inspectores de Finanzas, 5 Subinspectores y 2 Agentes Tributarios para entrar dentro de la jornada de trabajo vigente, en las instalaciones y locales de negocio de la Entidad Bazar el Regalo, S.A., en Av. Virgen de Montserrat, 1, Polígono Fuensanta de Sant Joan Despí al objeto de proceder a la toma de todo tipo de datos contables y extracontables, o procedentes de sus relaciones con terceras personas, que tengan trascendencia tributaria.

    Las actuaciones a realizar se fijaron para el día 27 de septiembre de 1994, sin perjuicio de posteriores actuaciones.

    También se comunicó al Sr. Comandante-Jefe de la Unidad de Policía Judicial de la 4ª Zona de la Guardia Civil de Barcelona tomase determinadas medidas cautelares que afectaban a la entidad Bazar El Regalo, S.A. que exigían la entrada en las instalaciones y despachos de la entidad, a los soportes informáticos de la contabilidad y su adopción estaba prevista en el artículo 35.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

  2. En diligencia nº 25 levantada en San Juan de Espí en Barcelona a las 13 horas del día 27 de septiembre de 1994, se hace constar:

    1. ) Las actuaciones han comenzado mediante personación de la inspección en los locales de la empresa a las 9,30 horas.

    2. ) Esta inspección fue recibida por Dª Paula , Jefe de Contabilidad y por D. Benedicto , Asesor externo de Informática y a las 11 horas hicieron acto de presencia D. Eugenio , Apoderado y D. Gonzalo , Abogado de Barcelona.

    3. ) Hay que destacar que la empresa no puso ninguna traba a la actuación inspectora, sino más bien al contrario, colaboró con la misma facilitándole el acceso a todas sus dependencias, su documentación y sus archivos en soporte magnético.

    4. ) Se amplían las actuaciones por esta inspección:

    - Al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992 y 1993.

    - Con carácter parcial, al Impuesto sobre el Valor Añadido hasta el mes de agosto de 1994.

    De manera manuscrita consta, en diligencias nº 26 y 28, la realización de diversas actuaciones "con la autorización de la empresa".

  3. En la diligencia nº 92, a las 12 horas del día 12 de noviembre de 1998, consta:

    1. ) Que en esta fecha se puso de manifiesto el expediente con la totalidad de los documentos extendidos hasta la fecha.

    2. ) Que el representante autorizado ha obtenido, de todos los documentos del expediente, incluyendo las Diligencias que se extendieron con el obligado tributario, las correspondientes fotocopias foliadas, así como copia de los disquetes que contienen información relacionada con el expediente y que no están en sobres precintados en su día de común acuerdo con la empresa.

    3. ) Que en dicho momento se abre el trámite de audiencia que establece el artículo 22 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El plazo para evacuar el trámite de audiencia será de diez días hábiles.

    4. ) Que el representante autorizado se reserva el derecho de comparecer en los días sucesivos mientras dure el trámite de audiencia.

  4. En sucesivos escritos (entrada en la Agencia Tributaria de 24 de noviembre y 2 de diciembre de 1998) se hace constar por D. Agustín , representante autorizado de Bazar El Regalo, S.A. que entre la documentación recibida después del trámite de audiencia, con el número de folio 001927, ha entregado un sobre conteniendo 3 disquetes, con la información: 1.- Archivo: BARES.XLS. 2.- Archivo: GASAXX.ESE. BARESADI.XLX 3.- Archivo: VENTAS 9091, VENTAS 9293, VTAS 9091 WK4, VTAS 9293 WK4.

  5. Ya en dicha fecha se aduce vulneración de la Ley 1/1999, constando:

    1) En relación a los datos facilitados en el disquette nº 1 son totalmente correctos y los folios del expediente son los números 006066 a 006132; folios 006151 a 006170. Se han facilitado a Bazar El Regalo, S.A.

    2) Sobre el segundo disquette, son los folios 006132 a 006150, los cuales fueron facilitados a Bazar El Regalo, S.A.

  6. Por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I. y en respuesta a la solicitud de fecha 11 de febrero de 1999 se expone lo siguiente, entre otras determinaciones: La copia completa se entregó, según documento nº 191 (correspondiente a la Diligencia nº 92, de fecha 12 de noviembre de 1998), al representante autorizado por Bazar El Regalo, S.A. para representarle ante la Inspección.

  7. A fin de facilitarle el ejercicio y la defensa de sus derechos, según establece el artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se hacen constar los siguientes documentos:

    1) El documento nº 32 (páginas 000640 a 000641), de 20 de septiembre de 1994, corresponde a la autorización del Delegado Especial de la A.E.A.T. para la práctica de las medidas ya mencionadas.

    De las actuaciones recogidas en las Diligencias firmadas en esa fecha, 27 de septiembre de 1994, se desprende que se le notificó el acuerdo y que las actuaciones se hicieron con el conocimiento de esta autorización por parte de las personas que se encontraban en la empresa, incluido el representante autorizado por ella.

    2) En el documento nº 36 (páginas 000646 a 000649), correspondiente a la Diligencia nº 26, apartado 1).A), la Jefe de Contabilidad de la empresa manifiesta que está dispuesta a cumplir con la Orden del Delegado de la A.E.A.T. Dicha Diligencia está firmada por el representante autorizado de la empresa.

    3) En el documento nº 37 (páginas 000650 a 000771), correspondiente a la Diligencia nº 27, en la nota al margen firmada por el representante autorizado de la empresa, manifiesta que las cintas a que se refiere dicha Diligencia contienen información de Bazar El Regalo, S.A. y de otras empresas no relacionadas con ella y ajenas a la resolución del Delegado.

    4) En el documento nº 35 (página 000645), correspondiente a la Diligencia nº 25, en su apartado 3º, se recoge que la empresa no puso ninguna traba a la actuación inspectora, sino que colaboró con la misma, facilitando el acceso a todas sus dependencias, su documentación y sus archivos en soporte magnético. Esta diligencia está firmada por el representante autorizado de la empresa y con la presencia de la Jefe de Contabilidad, del Asesor externo de Informática, de un Apoderado y de un Abogado que trabajaba para la empresa.

    5) En el documento nº 41 (página 001172), correspondiente a la Diligencia nº 31, se recoge que se finalizaron las actuaciones habiendo prestado la empresa conformidad a la prolongación de su horario de trabajo. Esta Diligencia está firmada por el representante autorizado de la empresa.

    También figura un Informe del Inspector-Jefe adjunto de 17 de marzo de 1999 en que se incorpora una copia de la documentación solicitada en escrito de 11 de febrero de 1999 que le había sido entregada el 12 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

Antes de cualquier otra consideración se impone la de que en el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente más que "motivos" que debieron ser precisos, y claramente especificados, tal como impone la propia naturaleza del recurso de casación, por su carácter de extraordinario y de específico, lo que invoca son genéricas alegaciones en torno a lo que denomina "motivos", que es uno, en realidad, y que se apoya en el artículo 88,1,d) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, diversificado en varias alegaciones, todo lo cual implica que no se han seguido las pautas rectoras establecidas en el artículo 99,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción, y 92,1 de la ahora vigente en el escrito de interposición del recurso de casación por parte de la recurrente, que podría dar lugar a la inadmisión de dicho recurso, puesto que la determinación del motivo o de los motivos concretos que debieron articularse en función de los fundamentos que se utilizan, no responde a un mero rigor formal sino a la necesidad de señalar a esta Sala cuál es la razón de la discrepancia con la sentencia, con precisión correcta del motivo o de los motivos, puesto que son diferentes los pronunciamientos de esta Sala, según cuál o cuáles sean los que se invocan, a tenor de los artículos 102,1 de la anterior Ley de esta Jurisdicción y 95, 2 de la Ley 29/98, citada, y que van desde dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda y por el procedimiento adecuado con indicación, en su caso, del orden jurisdiccional que se estime competente, hasta la resolución en los términos en que aparece planteado el debate, pasando por la remisión o reposición de actuaciones, según los casos.

En efecto, interpuesto el recurso al amparo de los artículos 86.2.b) y 87.1.a) de la Ley 29/98 no se cita específicamente el motivo previsto en el artículo 88 en que se basa el recurso, lo que determina su desestimación, en coherencia con los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de mayo de 1995, 16 de noviembre de 1996 y 23 de enero de 1998.

Además, no consta interpuesto el preceptivo recurso de súplica.

TERCERO

No obstante y en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva, se alude en un primer apartado a la inadmisión, por extemporaneidad. Sobre este punto reconoce el Auto impugnado que como expresan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, ha transcurrido con creces el plazo legal para iniciar el proceso contencioso-administrativo desde la actuación material imputada, independientemente de su ausencia de documentación entregada a la actora, pues conocida y consentida desde el 20 de septiembre de 1994 la entrada y registro de funcionarios de la Agencia Tributaria en la sede de la empresa recurrente para la toma de datos de trascendencia tributaria, resulta extemporáneo en 1999 invocar lesión en el derecho fundamental de la inviolabilidad de domicilio en el año 1994 a la vista del resultado de las actuaciones emanadas de la Administración Tributaria. Tampoco puede reputarse el plazo desde la petición formulada el 11 de febrero de 1999, contestada el 17 de marzo siguiente, al comportar una abertura artificiosa de plazos respecto una actuación material fenecida casi cinco años atrás tras la cual fueron tramitadas actas de disconformidad en los Impuestos sobre Sociedades e IVA correspondientes a los años 1989 a 1992.

CUARTO

Los anteriores razonamientos permiten desestimar el motivo y la ausencia de vulneración de los preceptos y de la jurisprudencia citada como infringida, por la aplicación de los siguientes criterios:

  1. No se constata la vulneración de los artículos 114 y 115 de la Ley 29/98, pues la Sala de instancia aprecia la existencia de una causa de inadmisibilidad al computar adecuadamente el plazo para el ejercicio de la acción procesal ni del artículo 7.2 de la Ley orgánica 6/85 por inexistencia de infracción del contenido constitucional de un derecho fundamental.

  2. Tampoco se observa la vulneración del artículo 18.2 de la CE al invocarse como infringido el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 26 de noviembre de 1984, al denegar el amparo interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 29 de Julio de 1983, declaró que el acto de investigación de las operaciones bancarias activas y pasivas de un contribuyente no entrañaba una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar protegido en el artículo 18-1 de la Constitución y la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional declaró como fundamento de la actividad inspectora de la Administración, el principio de igualdad ante las cargas tributarias, en cuya defensa se basa la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración.

    Es de señalar que, con arreglo a estos criterios, la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que "no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas y acordadas por la autoridad competente", de acuerdo con la Ley (artículo 8.1) y esta Sala, en sentencias de 16 y 22 de enero y 24 de septiembre de 1985, 10 de mayo de 1986, y en posteriores sentencias de 20 de noviembre de 1989 y 27 de julio de 1.989, insisten en la no vulneración constitucional del artículo 18, en relación con los requerimientos relativos a cuentas bancarias en inspecciones fiscales.

  3. El artículo 18.2 de la C.E., al igual que los demás, tiene sus límites que, en este caso, vienen marcados por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo, como dispone el art. 31.1 de la Constitución, deber para cuyo efectivo cumplimiento es necesaria la inspección fiscal y la injerencia que para exigir el cumplimiento de ese deber pudiera producirse en el derecho a la intimidad o a la inviolabilidad del domicilio no fue arbitraria mediante, en todo caso, como se infiere de lo actuado, el consentimiento del titular.

    Esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia 22 de enero de 1993 ha reafirmado la extensión del concepto a las personas jurídicas y en el caso que aquí se debate, la relación fáctica refleja, sin reservas ni dudas, que el acceso de los Inspectores de tributos al domicilio social de la entidad recurrente se realizó mediando el consentimiento espontáneo de un representante legal de la sociedad en cuya presencia y con su firma se desarrolló la inspección y extendió el acta correspondiente, sin que por el mismo se formulase oposición, reserva o reticencia de clase alguna. Así las cosas, la constatación inequívoca del consentimiento manifestado por el representante legal de la entidad titular del domicilio social al que tuvieron acceso los Inspectores de tributos, a fin de realizar su misión profesional, deja vacía de contenido a la supuesta lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 CE y el motivo de casación aducido debe ser desestimado.

QUINTO

Tampoco es relevante la jurisprudencia constitucional invocada, en este punto, para estimar el motivo:

  1. La STC nº 137/85 que se limita a fijar una doctrina general en el fundamento jurídico tercero, al señalar que parece claro que nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional.

  2. La STC 144/87 no constituye un precedente válido para la estimación del motivo al examinar el alcance del artículo 87.2 de la L.O. 6/85, hoy derogado.

  3. La STC nº 50/95, pues no concurren, en este caso, las circunstancias contempladas en la referida sentencia donde el Auto, en aquel supuesto, omite una serie de circunstancias con una trascendencia constitucional evidente, olvidando el acervo jurisprudencial europeo nuestra propia doctrina y la Ley española que aplica. No sólo no se fijan días concretos, dando un mandamiento indefinido en el tiempo, sino que incurre en una plus petitio, pues la inspección pide dos días concretos y en cambio se le permite «en las fechas que ... estimara conveniente», no hay, pues, limitación de visitas, que pueden prolongarse indefinidamente al arbitrio de los inspectores, sin que se razone en la resolución la necesidad de tales medidas exorbitantes.

SEXTO

Se critica en el recurso de casación la inactividad del Inspector adjunto Jefe del Area de la Inspección y se invoca la infracción del artículo 3, apartados a), d) y f) de la Ley 1/98.

El análisis de los antecedentes no permite constatar la inactividad del Inspector adjunto, por los siguientes razonamientos:

  1. El acto recurrido de 20 de septiembre de 1994 sí fue conocido por el sujeto pasivo inspeccionado, según se infiere de la diligencia de 27 de septiembre de 1994.

  2. Según el documento 191, correspondiente a la diligencia nº 92 de 12 de noviembre de 1998, se mencionan aquellos documentos cuya copia se entregó al representante autorizado por Bazar El Regalo, S.A.

  3. En la respuesta a la solicitud de 11 de febrero de 1999 por el Inspector Jefe Adjunto se mencionan los documentos cuya copia se entregó a dicho representante.

En consecuencia, no cabe estimar la vulneración del artículo 3, apartados a), d) y j) de la Ley 1/98, pues el sujeto pasivo, por mediación de su representante fue asistido por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones (apartado a), pudo conocer el estado de tramitación del procedimiento (apartado d) y se llevaron a cabo las actuaciones en la forma menos gravosa (apartado j), abriéndose plenamente el trámite de audiencia a las 12 horas del día 12 de noviembre de 1998, como respuesta de la Administración a la petición formulada por D. Agustín , en calidad de representante autorizado de Bazar El Regalo, S.A. el 6 de octubre de 1998, que obtuvo la contestación por el Subinspector de los tributos (equipo nº 55) de 9 de octubre de 1998, en el sentido de que la Inspección le comunica que puede examinar el expediente en el estado actual de tramitación.

Todos estos razonamientos desvirtúan las infracciones aludidas y procede desestimar el segundo de los motivos aducidos, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5888/99 interpuesto por Dª Lourdes , en nombre de Bazar el Regalo, S.A. contra el Auto de fecha 21 de mayo de 1999, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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