STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8790
Número de Recurso6904/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6904/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 481/94, no constando que se haya personado ante esta Sala la parte recurrida, y habiéndose oido al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, Dña. Milagros , debemos declarar y declaramos que la resolución dictada por la Secretaría de Estado para la Seguridad/Dirección de la Seguridad del Estado, el 23 de febrero de 1994, ha conculcado los derechos constitucionales de aquélla, previstos por los artículos 24.2 (presunción de inocencia) y 25.1 (non bis in idem) de la Carta Fundamental. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, y por la representación de Dª Milagros , se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que sea declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación del Abogado del Estado y declarado desierto el preparado por la representación de Dª Milagros , no consta que ésta se personara ante esta Sala.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Administración del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 5 de Diciembre de 1.996 en recurso contencioso administrativo 481/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, interpuesto por la representación de Dª Milagros contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad, Dirección General de la Seguridad del Estado, de 23 de Febrero de 1.994, por la que se acordaba su expulsión del país, vino a estimar dicho recurso declarando que la mencionada resolución ha conculcado los derechos constitucionales de aquélla, de presunción de inocencia y de prohibición de non bis in idem (arts. 524,2 y 25 de la Constitución), con imposición de las costas causadas (hay que entender que a la Administración demandada).

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida y que se dictara otro fallo por el que sea declarada la inadmisión del recurso contencioso administrativo por extemporáneo, a cuyo fin invocó como motivo único, al amparo del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción del art. 8,1 de la Ley 62/78, en relación con la jurisprudencia que cita, alegando que el acto administrativo fué notificado a la actora el 2 de Marzo de 1.994, y que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó en una Oficina de Correos el 14 de Marzo de 1.994, pero que tuvo su entrada en la Audiencia Nacional el 17 de Marzo de 1.994, fuera del plazo establecido en aquel artículo 8,1 de la Ley 62/78, siendo esta última fecha la que debió tenerse en cuenta, por lo que procedía declarar extemporáneo el recurso, con cita del art. 82 f) de la Ley Jurisdiccional, mientras que el Fiscal interesó la desestimación del recurso de casación con apoyo en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 28 de Octubre de 1.998 consideró que se infringía el art. 6,2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales la rigurosa aplicación hecha por los Tribunales internos de una regla de procedimiento que privó a la demandante (de aquel caso) del derecho a acceder a un Tribunal.

TERCERO

Ciertamente la resolución administrativa de expulsión, objeto del recurso contencioso administrativo seguido por la vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de fecha 23 de Febrero de 1.994, fue notificada a la recurrente en la instancia el 2 de Marzo de 1.994, tal como ella misma reconoce en su escrito de interposición de dicho recurso, que se remitió por correo certificado, según consta, el 14 de Marzo del mismo año, aunque también consta por diligencia que ingresó dicho escrito en la Audiencia Nacional el día 17 de Marzo de 1.994, de modo que, sin duda, la interposición de dicho recurso ha de entenderse producida en esta última fecha, posterior en más de los 10 días a que se refiere el art. 8,1 de la Ley 62/78 como tiempo en el que "se interpondrá" dicho recurso, a computar desde la notificación del acto impugnado que fue expreso, tal como, además, recoge la sentencia recurrida, aunque ésta, para rechazar la inadmisibilidad por extemporaneidad, razona sobre el hecho de que "se consignó el recurso" en la Oficina de Correos el 14 de Marzo de 1.994, fecha en que expiraba aquel plazo, y sobre que otra interpretación cercenaría el derecho de acceso a la jurisdicción, "lo que en su caso debió de habérsele comunicado a medio de un auto de inadmisión del recurso mucho antes, y no ahora por medio de una sentencia de inadmisibilidad", mas, pese a tal razonamiento, que se considera inaceptable, resulta hoy incuestionable que tanto del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como del art. 38,4 de la Ley 30/92, se desprende con meridiana claridad que los sistemas en ellos previstos, entre ellos el de la presentación de solicitudes y escritos por medio de las Oficinas de Correos, a tenor del art. 205 del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Decreto 1653/64, de 14 de Mayo, conforme a la redacción dada por Orden de 14 de Agosto de 1.971 y por Real Decreto 2655/85, carecen de eficacia cuando, como aquí, se dirigen a los Tribunales de Justicia, que no son órganos de la Administración Pública, puesto que el que haya de comparecer en juicio deberá verificarlo ante el Juez o Tribunal competente, en este caso ante la Audiencia Nacional, según una reiterada doctrina jurisprudencial que nos vincula y que resulta, por ejemplo, de Autos de esta Sala de 31 de Mayo y 1 de Diciembre de 1.999, y de sentencias de la misma Sala como la de 7 de Abril de 1.987, citada por el Abogado del Estado, y de 13 de Abril de 2.000, entre otras varias que constituyen hoy precedentes vinculantes por razón de unidad de doctrina y por razones de seguridad jurídica y de igualdad (arts. 9, 3 y 14 de la Constitución), por lo que el motivo de casación ha de ser estimado al proceder la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

A tan evidente conclusión no obstan los principios de tutela judicial efectiva y de prohibición de la indefensión, toda vez que, como ya expuso esta Sala en su sentencia de 9 de Marzo de 2.001, que a su vez se remitía a otras de 24 de Octubre de 1.997 y de 6 de Mayo de 1.998, la parte actora, en uso de su legítimo derecho, optó por interponer, no el recurso contencioso administrativo ordinario, para el que el plazo de interposición es de dos meses según el art. 58,1 de la Ley de esta Jurisdicción y en el que hubieran podido dilucidarse tanto cuestiones de legalidad ordinaria como aquellas que revistieran relevancia constitucional --cuales son las posibles lesiones de los derechos fundamentales privilegiadamente protegidos-- sino, en concreto, el especial de la Ley 62/78, sometido a un plazo de interposición mucho más breve, de diez días, puesto que no se vulneran dichos derechos fundamentales cuando, como aquí, lo ocurrido es que se ha interpuesto extemporáneamente un recurso sometido a un determinado plazo de interposición, extemporaneidad atribuible a la parte recurrente, además, puesto que contaba con asistencia letrada al elegir la vía jurisdiccional especial por la que optó, sin que tampoco obsten a tal conclusión de la procedencia de la inadmisión las consideraciones de la sentencia recurrida sobre que debió haberse comunicado a la recurrente, "mucho antes" por medio de un Auto de inadmisión del recurso, en cuanto que la extemporaneidad puede apreciarse en tres momentos procesales distintos, en un momento inicial conforme al art. 62, 1, d), en vía de alegaciones previas según el art. 71, y en sentencia, a tenor del art. 82, f), todos de la Ley de esta Jurisdicción, y, evidentemente, pudo y debió apreciarse en sentencia, como tampoco obsta a ello la sentencia que menciona el Fiscal, puesto que bien distinto es el que se deban subsanar las deficiencias formales, en su caso, que es lo que también establece el art. 11, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a reglas de procedimiento, y el que puedan admitirse infracciones atinentes a un determinado plazo de interposición que no se respeta, cuando en juego se hallan, en tal caso, razones de seguridad jurídica incompatibles con un "benévolo" enjuiciamiento de una exigencia tan rigurosa como la de que se cumpla con aquel plazo, lo que impone, con la estimación del motivo, la anulación de la sentencia de instancia, y la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad.

QUINTO

Al estimarse el motivo procede declarar haber lugar al recurso de casación, con los pronunciamientos inherentes, imponiendo a la parte recurrente en la instancia las costas del recuso contencioso administrativo, conforme al art. 10,3 de la Ley 62/78, y declarando que cada parte debe satisfacer sus propias costas, en cuanto a las del recurso de casación, a tenor del art. 102,2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 5 de Diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 481/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia, y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Milagros , a través de dicha vía especial, imponiendo a esta recurrente las costas de instancia y disponiendo que, en cuanto a las costas de la casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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