STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2610
Número de Recurso2508/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2508/1994 interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros (sustituido posteriormente por Abogado del Estado), contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 1993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 425/1992, sobre sanciones académicas; siendo parte recurrida Dª. Gema y D. Alberto , representados por la Procurador Dª. Josefa Motos Guirao.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Alberto y Dª. Gema interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 425/1992 contra la resolución del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de 3 de diciembre de 1992 que les impuso la sanción de expulsión temporal por cuatro años más la pérdida de matrícula y curso en el año escolar 1988/1989, y la de 29 de enero de 1992 que desestimó el recurso de reposición deducido contra aquélla.

Segundo

En su escrito de demanda, de 8 de mayo de 1992, los actores alegaron los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que, con estimación del mismo, anule y deje sin efecto las resoluciones del Excmo. Sr. Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de 3 de Diciembre de 1991 y 29 de Enero de 1992, dictadas en el expediente disciplinario nº 1/90, seguido contra Don Alberto y Dª. Gema ". Por otrosí solicitaron el recibimiento del proceso a prueba.

Tercero

La Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) contestó a la demanda por escrito de 10 de junio de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 22 de junio de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Motos Guirao, en nombre y representación de D. Alberto y Dª. Gema , contra el Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, debemos declarar y declaramos no ajustadas a derecho las Resoluciones del Rector Magnífico de la citada Universidad de fechas 3 de Diciembre de 1.991 y 16 de enero de 1.992. Todo ello sin costas".

Quinto

Con fecha 18 de abril de 1994 la Universidad Nacional de Educación a Distancia interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2508/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Vulneración de la jurisprudencia sobre la prescripción y la contenida en las sentencias que cita.

Sexto

Los Sres. AlbertoGema presentaron escrito de oposición al recurso y suplicaron su desestimación con expresa imposición de costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de noviembre de 1993 que estimó el recurso contencioso-administrativo número 425/1992, interpuesto contra las resoluciones del Rector de la Universidad de Educación a Distancia anteriormente reseñadas, en cuya virtud se había impuesto a los recurrentes, D. Alberto y Dª. Gema , la sanción de expulsión de dicha Universidad por un período de cuatro años así como la pérdida de matrícula y curso en el año escolar 1988/1989.

La sanción fue impuesta por considerar la Administración académica que los hermanos AlbertoGema eran coautores de graves irregularidades cometidas en las convocatorias de febrero y junio del curso académico 1988/1989, en cuya asignatura de Derecho Mercantil uno de ellos suplantó la personalidad del otro, de modo que los exámenes aparentemente firmados por el primero de ellos lo habían sido, en realidad, por su hermana.

La Sala de instancia, sin embargo, anuló los actos impugnados al estimar que las infracciones habían prescrito por el transcurso de más de dos meses entre la comisión de los hechos (meses de febrero y julio de 1989) y la incoación del expediente disciplinario (30 de enero de 1990). La Sala consideró que, a falta de una norma expresa que fije el período de prescripción, era aplicable como tal -y como plazo de caducidad- el de dos meses previsto en el artículo 113 del Código Penal, conclusión a la que llegó haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 26 de junio de 1993, doctrina que superaba la que en otro sentido (aplicabilidad del plazo de prescripción para los delitos) alegaba la Administración recurrida.

Segundo

La defensa de la Universidad Nacional de Educación a Distancia ha formulado un escrito de interposición del recurso de casación que, bajo la denominación genérica de "motivos", contiene tan sólo alegaciones en defensa de la tesis originaria por ella mantenida en la instancia, alegaciones que no cumplen los requisitos procesales exigidos por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar aquel escrito de interposición.

En efecto, la parte recurrente se limita a repetir la misma tesis que sostuvo en la instancia, según la cual "[...] la conducta de los recurrentes, ante su gravedad, no puede considerarse como una infracción puramente administrativa, como podrían ser las infracciones contra la normativa sobre transmisión de viviendas de protección oficial, sino que las faltas académicas graves (como las cometidas por los recurrentes), son claramente equiparables a infracciones penales, pero no considerando las mismas como faltas penales, sino como delito, siendo por tanto aplicables a las mismas el plazo de prescripción de cinco años que la Ley prevé para los delitos". Añade, como también hiciera ante la Sala territorial, "el carácter de dolo continuado que se aprecia en la conducta de los recurrentes, ya que se trata de comportamientos que proyectaron su ilicitud inicial durante toda la tramitación del expediente [sic], siendo calificables dichas conductas como delito continuado." Finalmente, cita, sin hacer el más mínimo comentario ni explicar su incidencia en el caso de autos, "en cuanto a la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, la sentencia recurrida vulnera, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1989 (Ar. 391), 21 de febrero de 1991 (Ar. 1486), 23 de enero de 1990 (Ar. 386), 18 de diciembre de 1991 (Ar. 309), 24 de enero de 1991 (Ar. 336) y 13 de junio de 1990 (Ar. 5402), así como la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 1990."

Cuarto

La omisión de toda referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base de los "motivos" que articula la recurrente incumple la carga procesal exigida por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional. Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, y 1512 y 3642 de 1993), que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Además de esta grave deficiencia procesal, el escrito de interposición no contiene propiamente una crítica jurídica de la sentencia de instancia, reduciéndose -como, con razón, alega la parte oponente- a reiterar las alegaciones expresadas de la instancia. Ello es singularmente apreciable si se tiene en cuenta que la parte recurrente ni siquiera ha intentado desvirtuar, de manera circunstanciada, el razonamiento de la Sala sentenciadora en cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación general del plazo de dos meses en defecto de normativa específica sobre prescripción de infracciones administrativas, doctrina reflejada en sentencias del Tribunal Supremo de fecha posterior a aquellas que la recurrente se limita a citar. De éstas últimas sólo una (la de 20 de enero de 1989) sería aplicable al caso de autos, pero la doctrina que contiene fue expresamente superada por sentencias posteriores del Tribunal Supremo que, a partir de la dictada por la Sala Especial de Revisión el 6 de abril de 1990, mantuvo por razones de seguridad jurídica que en caso de silencio legal era aplicable el plazo de prescripción de dos meses.

Quinto

Formulado en tales términos, el recurso de casación no debió ser admitido y dicha circunstancia ha de traducirse, en esta fase procesal, en su desestimación, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la precedente ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2508 de 1994, interpuesto por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) de 3 de noviembre de 1993, recaída en el recurso número 425/1992. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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