STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:5675
Número de Recurso4244/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres al margen anotados, ha visto el recurso de casación número 4.244 de 1.998 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 1ª, de 25 de marzo de 1.998, que anuló la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de marzo de 1.994, que acordó la expulsión del territorio nacional de Don Alfonso con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, siendo la parte recurrida el Sr. Don Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales Don Mariano de la Cuesta Hernández

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictó Sentencia, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso nº 11.711/94 contra la Resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid, de fecha 22 de marzo de 1994, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cinco años, en cuya parte dispositiva se establecía: «Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Don Alfonso , provisto de N.I.E NUM000 , en el expediente administrativo 1960-E/94, de nacionalidad marroquí, y contra resolución dictada por la Delegación de Gobierno en Madrid, de fecha 22 de marzo de 1994, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cinco años, por lo que se anula el referido acto administrativo por no ser ajustado a derecho, y en consecuencia, lo revocamos y dejamos sin efecto, todo ello con los efectos inherentes a este pronunciamiento, y sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales causadas en la tramitación de este juicio».

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Abogado del Estado, en la representación que le atribuye el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interesó se tuviera por preparado el Recurso de Casación contra la mencionada Sentencia.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Abogado del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de la instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, la representación procesal del hoy recurrido, Don Alfonso , manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se le tenga por personado y parte en la representación que ostenta, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones.

QUINTO

Por Providencia de fecha diez de julio de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 25 de marzo de 1.998, que anuló la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de marzo de 1.994, que acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años.

La resolución de expulsión se basa en el apartado c) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7 de 1.985, de 1 de julio, «por estar implicado en actividades contrarias al orden público». La mentada decisión afirma en el apartado de hechos 1 "(relación circunstanciada de los hechos que dan lugar a la expulsión)", lo expuesto más arriba «por estar implicado en actividades contrarias al orden público», y en el primero de sus Fundamentos de Derecho dice textualmente «los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto del apartado c), del artículo 26.1 de la citada Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio».

Esos hechos a los que se refiere la resolución, y que no menciona, son los que como probados recoge la sentencia de 18 de abril de 1.996 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles, y en los que se dice que «sobre las 4,45 horas del día 4 de marzo de 1.994, Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, se dirigió a la nave industrial sita en los «viveros de los andaluces», camino de Humanes s/n, -término municipal de Griñón,- propiedad de Guillermo y, tras romper el cristal de una ventana de la parte norte del citado inmueble, penetró en su interior y se apoderó de diversos objetos consistentes en un radial, una taladradora eléctrica, dos radio cassettes, -efectos que tasados pericialmente en 21.700 pesetas han sido recuperados y 12.900 pesetas en metálico; siendo detenido por agentes de la Guardia Civil que se encontraban de servicio en las inmediaciones cuando, el acusado, que ya había abandonado el lugar, se había quedado embarrancado con su vehículo Citroen C-15, matrícula Y-....- YB . Los daños causados han sido peritados en 3.450 pesetas, importe que no se reclama».

La sentencia anula la resolución recurrida porque «la Administración incurrió en una errónea valoración de la prueba practicada. La conducta del recurrente constituida por los hechos por los que fue detenido no constituyen la alteración de la paz y la tranquilidad social a la que se refiere el apartado del artículo 26 que se le aplica».

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado al recurrir en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid referida, invoca un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, y, en concreto, del artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica 7 de 1.985 de 1 de julio.

Tras citar las sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1.990 y 25 de noviembre de 1.996, concluye su argumento afirmando que «partiendo de que el concepto de orden público es de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, entiende esta representación que deben incluirse entre los mismos aquellas actuaciones que, siendo constitutivas de delito, afecten a la tranquilidad pública, afecten a la normal convivencia ciudadana, debiendo incluirse entre tales aquellas actuaciones que puedan considerarse como constitutivas de robo con fuerza en las cosas pues el resultado de las mismas será un atentado a la convivencia ciudadana, a la seguridad pública y, en definitiva, al orden público».

TERCERO

El concepto de orden público al que se refiere el apartado c) del artículo 26 de la Ley Orgánica 7 de 1.985 ha sido integrado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional conforme a la cual hay que entender por orden público los actos contrarios al normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. La conducta del extranjero al que la Delegación del Gobierno en Madrid expulsó no puede incluirse en ese concepto jurídico indeterminado al que se refiere la Ley Orgánica mencionada, puesto que en el momento de adoptarse la medida de expulsión no existía más que la actividad descrita en los hechos probados por los que el extranjero fue detenido, y que no revisten la naturaleza exigida por el Tribunal Constitucional.

En idéntico sentido se ha manifestado este Tribunal en las sentencias de 21 de abril de 1.999, 27 de diciembre de 2.000 y 20 de julio de 2.001. En esta última hemos declarado: «que se requiere para llevarla a cabo (se refiere a la expulsión) que exista una conducta contraria al orden público y no debe considerarse como tal, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, la falta de integración social en el medio o la conflictividad de la persona, pues, como ha expresado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96, Donatella Calfa), siguiendo su propia doctrina (Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77), el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario, en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro (artículo 1, apartado 1, y artículo 3 de la Directiva 64/221)».

Esta doctrina es de perfecta aplicación al supuesto que resolvemos sin que para ello sea obstáculo que en nuestro caso no se trate de ciudadano comunitario sino de un país no miembro de la Unión, tanto más cuando en los supuestos referidos se habla de condenas penales y no de hechos cometidos pero aún no enjuiciados, como sucedía en esta ocasión, y, desde luego, en ese momento el autor de los hechos no denotaba falta de integración social en el medio o especial conflictividad y que su comportamiento personal constituyera una amenaza para el orden público cuando se decretó su expulsión.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente, al desestimarse totalmente el recurso procede hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4.244 de 1.998 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 1ª, de 25 de marzo de 1.998, que anuló la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de marzo de 1.994, que acordó la expulsión del territorio nacional de Don Alfonso con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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