STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2033
Número de Recurso8350/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 8350/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Gonzalo-Reyes Martín Palacín en nombre y representación de Dª. Sonia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Enero de 1996, en recurso contencioso administrativo nº 2327/94, interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 22 de Mayo de 1992. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, Dña. Sonia , debemos declarar y declaramos ser conformes a Derecho la resolución adoptada por la Delegación del Gobierno en Madrid el 22 de mayo de 1992, así como la que sirvió para confirmarla en reposición, dictada a su vez el 25 de marzo de 1994. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la parte recurrente presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 3 de junio de 1996 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Sonia , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia, por la que, estimando el motivo del recurso case la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica de nuestro escrito de demanda".

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalizase escrito de oposición al recurso de casación, lo que evacuó mediante el correspondiente escrito, en el que tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de Marzo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso entablado contra la resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid, en cuanto había acordado la expulsión de la recurrente del territorio nacional, por estar incursa en el apartado a) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, de extranjería, ésto es por estancia ilegal, arguyéndose sustancialmente, para alcanzar la casación peticionada y al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aplicable por razones temporales, un único motivo, en el que se achaca a la sentencia la infracción de los artículos 13 y 24 de la Constitución española, los 29.2 y 3 de la Ley Orgánica precitada y los 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el 54 de la Ley 30/1992, así como la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo en tanto en cuanto confirma la resolución gubernativa impugnada con vulneración, de una parte del derecho defensa, pues aquella carece de la obligada y preceptiva motivación, como limitadora de derechos subjetivos, y, de otra el principio general de proporcionalidad, habida cuenta que no han sido ponderadas las circunstancias personales y subjetivas de la recurrente.

SEGUNDO

El derecho de defensa constitucionalmente reconocido, en modo alguno puede considerarse quebrantado, cual sostiene la recurrente, pues la realidad es que obran en el expediente, según apunta la Sala de instancia, diligencia de información de los derechos que a aquella correspondían, notificación de la incoación del expediente, en la que se consigna "encontrarse incursa (la recurrente) en los apartados A) y F) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85... que dicen, encontrarse ilegalmente en España, por no haber obtenido la prórroga de estancia o el permiso de residencia, y carecer de medios lícitos de vida" así como de la propuesta de expulsión y se le concedió el trámite de audiencia establecido en el artículo 30.2 de la repetida Ley 7/1985, cuyas particulares circunstancias, son suficientemente demostrativas de que la demandante tuvo cabal conocimiento en todo momento de los motivos determinantes de la expulsión e impedientes del alegado quebranto del derecho de defensa y si a ello añadimos que aquel, en fin, ha desplegado en ésta vía jurisdiccional cuanta actividad ha entendido más adecuada para la protección e sus derechos, es por lo que no cabe entender producida la indefensión constitucionalmente proscrita y consiguientemente resulta improcedente el motivo casacional esgrimido en los términos ahora examinados, habida cuenta que no han sido conculcados los preceptos cuya infracción se acusa.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación a la infracción del principio de proporcionalidad, pues al margen de que estaríamos en presencia de una cuestión nueva, la cual por ende no puede ser enjuiciada en casación, por la propia naturaleza de este recurso, es de observar en contemplación de los preceptos cuya infracción se acusa, cómo la expulsión se ha producido en correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.1.a), a cuyo tenor los extranjeros podrán ser expulsados "por encontrarse ilegalmente en territorio español...", sin que tal hecho pueda ser objeto de sanción pecuniaria, según determina el artículo siguiente 27.3, lo cual quiere decir, como expresábamos en la sentencia de 7 de Noviembre de 2000, que « el legislador lo dispuso así en la mentada Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio», consignando además, en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias entre otras 94/93, 150 y 242/94), e interpretando el artículo 13.1 de la Constitución que «resultaba imposible moderar o graduar la expulsión, si bién no sucede lo mismo con la prohibición de volver a entrar en territorio español, que en éste caso se fijó en el mínimo de tres años (artículo 36.1 de la misma Ley), plazo que no resulta desproporcionado », todo ello al márgen de que el invocado artículo 13 garantiza ciertamente el derecho de los extranjeros a gozar de las libertades públicas que garantiza el Título I, pero "en los términos que establezcan los tratados y la ley, y precisamente es la tan repetida Ley 7/1985, dictada para desarrollar el mentado artículo 13, el que disciplina la materia actual y prevé expresamente la cuestionada expulsión.

CUARTO

Finalmente hemos de hacer constar, insistiendo en ello, que desde luego tampoco resulta vulnerada la jurisprudencia de éste Tribunal, en orden al principio constitucional del derecho de defensa, por cuanto, según razonábamos en el fundamento segundo, existe suficiente constancia de los hechos, datos y fundamentos de derecho determinantes de la expulsión decretada, que al propio que justificaban la medida gubernativa, se estiman bastante para el conocimiento de la interesada y para la posterior defensa de sus derechos.

QUINTO

En consecuencia con la exposición anterior deviene obligada la desestimación del recurso de casación formalizado, por resultar improcedente el motivo esgrimido, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Dª Sonia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Enero de 1996, por la cual fue desestimado el recurso nº 232//94 interpuesto contra resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 22 de Mayo de 1992, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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