STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1887
Número de Recurso8344/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8344/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 22 de Abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) sobre expulsión del territorio nacional, en recurso 966/94, habiendo sido parte recurrida Dª Natalia , representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, que luego renunció, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Que estimando el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación de DÑA Natalia contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a la Constitución, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso y que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que no verificó al renunciar a su representación, sin que fuera sustituido por otro Procurador, pese al requerimiento hecho.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Marzo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 22 de Abril de 1.996, en recurso contencioso administrativo 966/74 seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a estimar este recurso interpuesto por la representación de Dª Natalia contra la resolución de 28 de Enero de 1.994 del Ministerio del Interior que había acordado la expulsión del territorio español de dicha recurrente en la instancia, de nacionalidad argentina, con prohibición de entrada por tres años, a tenor del art. 26, 1, e) y f) de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, declarando (la sentencia recurrida) que dicha resolución es contraria a la Constitución, con imposición de costas a la Administración del Estado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la Administración del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó la estimación de éste, así como que se case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fín invocó, al amparo del Ordinal 4º del Art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción, en concreto, del art. 24, 2 de la Constitución, en relación con la jurisprudencia de esta Sala que cita (sentencia de 23 de Marzo de 1.993), alegando que la violación de la presunción de inocencia no se ha producido, desde el momento en que dicho principio se satisface con cualquier medio de prueba, cuya valoración está encomendada a los órganos del Estado titulares de la potestad punitiva o sancionadora y solamente puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal consideró que el recurso debe ser desestimado con apoyo en las alegaciones que hizo en su escrito, sin que hubiera escrito de oposición a la casación por parte de la recurrida al haber renunciado su Procurador a la representación, sin que, pese al requerimiento mandado efectuar por esta Sala, se designara por ella otro Procurador.

CUARTO

En la sentencia recurrida se parte de una serie de consideraciones iniciales sobre la pretendida vulneración --sólo mencionada en la demanda-- de los arts. 10, 13, 14, 19 y 24, 1 de la Constitución, vulneración que rechaza dicha sentencia al entender, correctamente, que los extranjeros están sometidos a determinado estatuto legal, en función de lo que derive de los Tratados y de las Leyes, con arreglo al cual la Administración sí puede, tras constatar que el recurrente ha incurrido en un ilícito, aplicar la norma que preve su expulsión, así como que, en el caso de autos, la entonces recurrente no se había visto privada de la tutela judicial efectiva, como resultaba del propio recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acto de expulsión, por la vía de la Ley 62/78, y de otro recurso ordinario (el 1322/94) contra el mismo acto, rechazando también que implique tal omisión de la tutela judicial efectiva el hecho de que la Administración siguiera el procedimiento del art. 30 de la Ley Orgánica 7/85, por ser éste aplicable a los supuestos de expulsión por vía de los apartados a), c) o f) del art. 26, 1 de aquélla, alguno de los cuales es el que aquí podría concurrir, aunque, a continuación, niega que, con relación a los extremos en que la Administración basa la medida de expulsión, haya prueba de cargo suficiente para que proceda la adopción de tal medida, que es en lo que la sentencia de instancia apoya su fallo estimatorio del recurso y de declaración de que la resolución administrativa recurrida es "contraria a la Constitución", particular éste, de ausencia de prueba, que es el objeto del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

QUINTO

La resolución administrativa impugnada en la instancia decreta la expulsión de la extranjera que la recurrió con apoyo en los apartados e) y f) del art. 26, 1 de la Ley Orgánica 7/85, (demora u ocultación dolosas o falsedad grave en la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior las circunstancias relativas a su situación, de acuerdo con el art. 14 --que alude a domicilio y a situación laboral-- y carencia de medios lícitos de vida, ejercicio de la mendicidad, o desarrollo de actividades ilegales), sobre la base, respectivamente, de que --según informe de la Policía-- pese a tener (la recurrente) permiso de trabajo y residencia en vigor del tipo B, en el que fija su residencia en Burgos, fué sorprendida practicando el "alterne" en el Club Ladyes de Ermua (Vizcaya), y de que no acredita de modo alguno recursos económicos lícitos para su mantenimiento en España, y en la sentencia se explica, en cuanto a la primera de las imputaciones, que, aunque los hechos fueran ciertos --lo que "es harto probable", según la sentencia recurrida--, no se prueba la existencia de una ocultación dolosa del cambio de domicilio y actividad y que ese cambio se desarrolle en el lapso de tiempo previsto, y que, en cuanto a la segunda de las causas de expulsión, la recurrente ha probado que cuenta con medios de vida diferentes al del "alterne", de modo que, en este último caso, por inexistencia del hecho de que parte la Administración, y en el otro, por falta de adecuada prueba, la sentencia recurrida llega a la conclusión estimatoria de referencia.

SEXTO

Ha de desestimarse el motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, no sólo porque, como bien es conocido, dicho recurso de casación no sería vía adecuada, como extraordinario y específico que es, y no ordinario, como el de apelación, para alterar unos hechos que declara probados la sentencia de instancia, en el particular en que esta parte de unos determinados hechos, ni para realizar en su cauce una nueva valoración de la prueba sino también, y sobre todo, porque la mejor doctrina, reflejada por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 15 de Marzo, 10 de Mayo, 18 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.996, y 23 de Enero de 1.998, y del Tribunal Constitucional en sentencias como las 174/85, 175/85, 229/88, y 3/90, que exige la existencia de prueba de cargo suficiente para poder llegar a la conclusión de que la adopción de una medida como la de expulsión sobre la base de determinados hechos, se ajusta al principio de presunción de inocencia, constitucionalmente proclamado en el art. 24, 2 de la Constitución, prueba que no existe cuando, como aquí, sólo en meras especulaciones e informes, no adecuadamente respaldados, pretende apoyarse una supuesta concurrencia de hechos, sin que quepa negar al órgano jurisdiccional potestades de valoración de aquella prueba invocando que sólo a los órganos administrativos corresponden, puesto que ello haría inutil cualquier recurso jurisdiccional ordinario o especial en que se tendiera a combatir una resolución sancionadora con apoyo en inexistencia o en insuficiencia de las pruebas precisas.

SEPTIMO

Al desestimarse el motivo la sentencia ha de declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado con imposición a ésta de las costas de dicho recurso conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 22 de Abril de 1.996, en recurso 966/94 seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a la Administración del Estado las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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