STS, 14 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Marzo 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4772/1999 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Doña Maite , contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 1998, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de dicha Sala de 15 de Junio de 1998, en pieza separa de suspensión del recurso número 136/1998. Siendo parte recurrida el Sr.Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 15 de Junio de 1998, la Sala de instancia acordó: "Denegar la suspensión de la ejecución de la resolución del Delegado del Gobierno de Madrid, por la que se decreta la expulsión del territorio español, del recurrente Maite . Sin Costas".

Notificado el anterior auto, por la representación procesal de Doña Maite se interpuso recurso de súplica contra el mismo, que fue admitido a trámite por resolución de fecha 16 de Septiembre de 1998, en la que se acordó su traslado a la recurrida, la Administración General del Estado, traslado que fue evacuado por el Sr.Abogado del Estado en escrito de fecha 23 de octubre de 1998 en el que solicitó se dicte resolución desestimando el recurso de la parte contraria. La Sala de instancia, por Auto de fecha 16 de Noviembre de 1998, acordó lo siguiente:"Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra nuestro Auto de fecha 15.6.98, el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas."

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Doña Maite , presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 19 de febrero de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes por el plazo de treinta días ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se tenga por interpuesto recurso de casación contra la resolución ya citada, y previos los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que, case y anule el Auto recurrido y resuelva de conformidad a la petición de suspensión del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de instancia, concediéndola.

TERCERO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, fue otorgado traslado de oposición al Sr.Abogado del Estado por el plazo de treinta días, que fue evacuado por escrito de fecha 18 de Mayo de 2001, en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DOCE DE MARZO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y de jurisprudencia que cita y concreta en la sentencia de 4 de Octubre de 1996 y auto de 22 de Octubre de 1991.

El motivo no puede prosperar por cuanto la especial naturaleza del recurso de casación impone que este Tribunal debe atender los hechos fijados por el Tribunal de instancia, salvo que se articule un motivo por infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación lo que en el caso de autos no acontece. Por tanto, necesariamente ha de partirse de la afirmación de que los motivos de expulsión invocados por la Administración ni siquiera indiciariamente han sido contradichos, o lo que es lo mismo, que no existe prueba alguna de su no concurrencia. Tampoco figura acreditado en autos ni el que la demandante se encuentre pendiente de resolución de un procedimiento de regularización, simplemente se alega con referencia al Acuerdo de 7 de Junio de 1991 del Consejo de Ministros, ni que su expulsión suponga ruptura de la convivencia familiar, razones por las que tampoco sería de aplicación la jurisprudencia que invoca.

Lo anterior hace que no pueda tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables , pues no cabe considerar como tal, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la aludida de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico que ya hemos dichos no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa, ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.

Tampoco cabe hablar de fumu boni iuris cuando la recurrente admite su estancia ilegal, ni de que la no suspensión supone prejuzgar el fondo del asunto, sin que tampoco nada impida que estimado el fondo del recurso se proceda al retorno a territorio nacional e incluso a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse.

Consecuencia de lo dicho es la desestimación del motivo con la consiguiente condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Maite , contra el Auto de 16 de Noviembre de 1998, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala de 15 de Junio de 1998, con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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