STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2641
Número de Recurso9388/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9388 de 1996, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional de 25 de Abril de 1996, sobre expulsión del territorio nacional. Habiendo sido parte recurrida D. Joaquín , representado y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Joaquín , debemos declarar y declaramos que la resolución dictada el 14 de diciembre de 1992 por el Gobierno Civil de Barcelona ha conculcado el derecho constitucional de aquél, previsto en el artículo 24.2 de la Carta Fundamental (derecho a la presunción de inocencia); por lo que dicha resolución deviene nula, y con su revocación, declaramos que ha de cesar en la producción de todos sus efectos. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

La parte recurrida presenta escrito en el que solicita se le tenga por desistido, que por providencia de Sala de 5 de Mayo de 1997, se le tiene por apartado del presente recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Marzo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna en este recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Joaquín , por el cauce procesal de la Ley 62/1978, contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona, de 14 de Diciembre de 1992, y anuló dicha resolución por haber conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al recurrente.

La resolución administrativa en cuestión había acordado la expulsión de España del recurrente, con prohibición de retorno por plazo de cinco años en aplicación del artículo 26.1,f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. Habiéndose fundado tal resolución, según se reseña suscintamente en la propuesta, en que el imputado se hallaba encartado en las Diligencias Policiales nº 19.147, del Grupo de Delincuencia Organizada, de la B.P.P.J., por un presunto delito de extorsión, falsificación de documentos y tenencia ilícita de armas.

La sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, justifica su pronunciamiento entendiendo que no se había acreditado en las actuaciones la existencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del art. 24.2.CE, que el entonces actor invocaba a su favor, pues en los atestados policiales que conforman el expediente, no aparece ninguna prueba que incrimine al Sr. Joaquín en el delito de extorsión o falsificación de documentos de que se le acusa, y porque, en relación al delito de tenencia ilícita de armas, si bien consta una diligencia de registro practicado en el restaurante del imputado, en la que se dice que se le incautó una pistola, no se aporta prueba fiable de que esa pistola fuera suya, y no cualquiera de sus empleados, o amigos suyos o de éstos.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la Abogacía del Estado interpone recurso de casación, esgrimiendo un solo motivo que articula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, denunciando la infracción del art. 24.2.CE, en relación con la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1992 y 23 de Marzo de 1993, que, según dice, establece una distinción entre el principio de presunción de inocencia y la valoración de la prueba, afirmando que no se vulnera ese principio constitucional cuando, como es el caso, existía algún medio de prueba del que pueda resultar la decisión sancionadora. Sin que constituya contenido propio del mismo la valoración de la prueba para formar la convicción sobre la existencia de los hechos, que únicamente puede estar encomendada a los órganos estatales titulares de la potestad punitiva o sancionadora, y cuyo uso solo puede ser revisado a través de un recurso seguido por el cauce ordinario, pero no cuando se sigue el cauce especial de la Ley 62/1978, pues ese aspecto valorativo pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria. Lo que ha sido desconocido por la sentencia recurrida que ha entrado a realizar una actividad de valoración probatoria, a pesar de haberse seguido el proceso por el cauce de la Ley 62/1978.

TERCERO

El motivo opuesto por el representante estatal no puede ser acogido. Y es así porque el alcance del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, en orden a la valoración de la prueba por el órgano sancionador, no tiene el alcance que el ahora recurrente propugna, pues si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -así sentencia 174/85- ha afirmado que no compete al TC revisar la valoración de la prueba utilizada por el Juez Penal para fundar la culpabilidad del acusado, pues su jurisdicción respeto de la actuación de los tribunales ordinarios, se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales -arts. 119.3, 123.1 y 161,1,b) de la CE y arts. 44 y 45 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional- y esa doctrina, aplicable al derecho administrativo sancionador, dada la unidad del ordenamiento jurídico punitivo -sentencia del TC; 76/1990, 120/1994, 14 y 45/1997-, sería, en principio, trasladable a la actuación de los Tribunales Ordinarios cuando actúan a través del cauce especial de protección de derechos fundamentales de la Ley 62/1978, controlando las sanciones administrativas, puesto que el alcance de la actividad procesal que a través de este procedimiento especial desarrolla la jurisdicción ordinaria se circunscribe a comprobar si se ha dado o, no, la vulneración del derecho fundamental alegado, en relación, desde luego con la doctrina del Tribunal Constitucional, lo que conduce a la conclusión de que no sería admisible que a través de un proceso especial seguido por el cauce de la Ley 62/1978, se pretendiera exclusivamente revisar la valoración de la prueba realizada por el órgano administrativo para fundar su decisión sancionadora, sin embargo es de tener en cuenta que el T.C., también ha declarado con reiteración, que la jurisdicción de dicho Supremo Organo Constitucional sí se extiende a verificar cuando se alega la presunción de inocencia, si ha existido, o, no una prueba que merezca ser considerada de cargo, en el sentido de que se haya realizado con repeto a las garantías constitucionales, y de que de ella pueda deducirse racionalmente la culpabilidad del sancionado -sentencias del TC, 31/1981, 105/1986, 44/1987 y 201/1989, entre otras muchas-. De lo que se infiere que esa dualidad revisora, de alcance constitucional por un lado y de legalidad ordinaria por otro, cuando se traslada a la realizada por los Tribunales que actúen por el cauce de la Ley 62/1978, no excluye absolutamente que realicen algún tipo de revisión o control sobre prueba existente, y sobre la valoración que efectuó el órgano sancionador, con tal que la revisión se limite a comprobar si la obrante en las actuaciones merece, o no, el carácter de prueba de cargo, capaz de desvirtuar el alegado principio de presunción de inocencia del art. 24,2,CE. De modo que trasladada esa doctrina al caso que se enjuicia ha de considerarse correcta la postura adoptada al respecto por el Tribunal de la instancia anterior, que no se limitó simplemente a censurar la valoración de la prueba realizada por el Gobierno Civil de Barcelona, a la vista del expediente administrativo que servía de base a su decisión de expulsión, sino que se dirigió a comprobar si la prueba utilizada merecía, o, no, el carácter de prueba de cargo a los efectos constitucionales descritos, llegando a la conclusión de que no era así, pues en absoluto servía para determinar la culpabilidad del sancionado, en relación a la actividad delictiva que servía de motivo a la expulsión, conforme al art. 26.1.f) de la Ley 7/1985, por cuanto que según la sentencia impugnada, en los atestados policiales que conforman el expediente, no aparece ninguna prueba que relacione al Sr. Joaquín , con los delitos de extorsión o falsificación que se le imputaban, y tampoco merece ese carácter la constituida por la diligencia de registro, pues, era correcto, conforme a la doctrina del TC -así sentencia 174/85- la conclusión que al respecto sentó el Juzgador de la instancia, al entender que debiendo atribuirse a tal prueba el carácter de indiciaria, no podía llegarse a través de un proceso mental razonado acorde con las reglas del criterio humano, partiendo del hecho probado de que se había encontrado una pistola en el restaurante de su propiedad, a la consecuencia incriminatoria de que el arma era del imputado, y al subsiguiente juicio de su culpabilidad como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, pues cabían otras inferencias igualmente razonables sobre la pertenencia de armas a otras personas diferentes, usuarios del local de la localización.

CUARTO

En definitiva no consta que el Tribunal de la anterior instancia hubiera utilizado el cauce especial de la Ley 62/1978, para otras finalidades diferentes de las que le son propias, de defensa de las garantías constitucionales, en este caso del artículo 24.2 CE. Por lo que el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas a la Administración recurrente, al ser ello imperativo conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación en que actúa de la Administración General, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de Abril de 1996, dictada en su recurso número 704/1993, sobre expulsión del territorio nacional.

Se imponen a la Administración las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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