STS, 2 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3786
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7.384/97 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 37/1.997, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre acuerdo de devolución a Perú de una ciudadana de dicha nacionalidad. Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. No se tiene por comparecida en las actuaciones a Doña Gloria , quien, habiendo causado baja en la profesión su Procuradora, Doña María del Carmen Gorbe Sánchez, fue requerida para personarse por medio de nuevo Procurador, no cumpliendo el aludido requerimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 37/97, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de enero de los corrientes- por el Letrado D. Manuel de Cristóbal López, actuando en nombre y representación de Dª Gloria , contra el Acuerdo del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid de 13 de enero de 1.997 (notificado el día 14), por el que se ordena la devolución a su país de origen (Perú) en aplicación de lo dispuesto en los arts. 26.1.a) y 36.2 de la L.O. 7/85, de 1 de julio, y 85.1 de su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 119/86, de 26 de mayo, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo impugnado incide negativamente en el contenido constitucional de los arts. 19, 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 24.2 (derecho de defensa y al presunción de inocencia) de la C.E., y, en consecuencia lo anulamos. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración autora del Acuerdo impugnado."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña María del Carmen Gorbe Sánchez, en nombre de Doña Gloria , para oposición, presentando escrito en el que, tras impugnar el motivo del recurso, en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, acompañando dos documentos nuevos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito formulando las alegaciones que consideró pertinentes e interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Habiendo el Abogado del Estado presentado escrito formulando oposición a los documentos aportados por la parte recurrida, en virtud de auto de 7 de abril de 1.999 se acordó reservar para la sentencia definitiva la resolución procedente sobre la referida admisión.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo del recurso se señaló el día 13 de noviembre de 2.001.

SÉPTIMO

Habiendo causado baja en la profesión la Procuradora Doña María del Carmen Gorbe Sánchez, se requirió a Doña Gloria para que se personase en las actuaciones con nuevo Procurador y, no habiendo podido verificarse en forma la notificación, se le concedió nuevo plazo para ello, dejando sin efecto el señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Notificado el requerimiento a Doña Gloria , y no habiéndose personado con nuevo Procurador en el plazo al efecto concedido, por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2.002 se le tuvo por no comparecida en las actuaciones, quedando los autos pendientes de nuevo señalamiento.

NOVENO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el 27 de mayo de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Gloria interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de enero de 1.997, por la que se ordenó su devolución a su país de origen (Perú), en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26.1.a) y 36.2 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, y 85.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1.119/1.986, de 26 de mayo. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 25 de junio de 1.997, por la que estimó el recurso, declarando que el acuerdo impugnado incide negativamente en el contenido constitucional de los artículos 19 (derecho a la libertad de residencia), 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 24.2 (derecho de defensa y a la presunción de inocencia), y anulándolo en consecuencia. El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido contra dicha sentencia el presente recurso de casación, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

Mediante auto de 7 de abril de 1.999 se acordó reservar para sentencia definitiva la resolución procedente sobre la admisión de los documentos aportados por Doña Gloria con su escrito de oposición presentado el 2 de diciembre de 1.998. Ahora bien, habiéndose tenido por no comparecida en las actuaciones a Doña Gloria , por no cumplir el requerimiento de hacerlo mediante nuevo Procurador, al haber causado baja en la profesión la Procuradora que la representaba, es evidente que resulta improcedente tomar en cuenta para decidir el recurso de casación el escrito de oposición formulado por Doña Gloria y los documentos al mismo acompañados, por lo que carece en este momento de contenido pronunciarse sobre si era o no pertinente admitir los referidos documentos, bastando con declararlo así.

TERCERO

El recurso de casación se funda en un motivo único amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega infracción por la sentencia de instancia del artículo 24 de la Constitución, en relación con la jurisprudencia, citándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.993 (en la que se menciona la de 13 de marzo de 1.992). Señala la sentencia invocada que en el concepto de presunción de inocencia debe distinguirse perfectamente entre lo que es el citado principio y la actividad de valoración de la prueba, de modo que mientras el primero se satisface con la existencia de cualquier medio de prueba del que pueda resultar la resolución sancionadora, sin embargo no constituye contenido propio del mismo su valoración para formar la convicción, la cual está encomendada a los órganos del Estado titulares de la potestad punitiva o sancionadora, y sólamente puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales. Haciendo aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado mantiene que no se ha vulnerado la presunción de inocencia de Doña Gloria , ya que dicho principio se satisface con cualquier medio de prueba (en el presente supuesto el acta de detención de 12 de enero de 1.997), sin que su valoración pueda ser revisada en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. Añade que tampoco se infringió el derecho de defensa de la detenida, pues se dio cumplimiento a su deseo de ser atendida por Letrado del turno de oficio.

CUARTO

De acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías, de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del sancionado administrativamente o del acusado penalmente (sentencia 3/1.990, de 15 de enero, y las que en ella se citan). Por tanto, para decidir si con el acto administrativo impugnado se había vulnerado o no la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia tenía forzosamente que entrar a examinar si había existido o no una prueba de cargo suficiente en las actuaciones administrativas para justificar de una manera razonable que Doña Gloria había entrado ilegalmente en España, supuesto necesario para que pudiese aplicársele el régimen excepcional de devolución de plano a su país de origen que previenen los artículos 36.2 de la Ley Orgánica 7/1.985 y 85.1.b) de su Reglamento de 1.986, preceptos que se mencionan en la resolución administrativa. Esto es precisamente lo que verificó la sentencia de instancia, razonando por qué no era posible considerar en el supuesto de autos que la interesada había entrado ilegalmente en España, sin hacerlo a través de un puesto habilitado de acceso, como exige el artículo 11 de la Ley Orgánica 7/1.985 (cfr. fundamento de derecho cuarto). No apreciamos pues en su argumentación infracción de la jurisprudencia citada por la Administración del Estado como base del motivo que examinamos, ya que, sin abordar la cuestión de si existía o no una prueba de cargo suficiente, no era posible juzgar sobre si se vulneró o no la presunción de inocencia dentro del procedimiento especial de la Ley 62/1.978. El motivo, en este punto, debe ser desestimado.

En cuanto a la infracción del derecho de defensa apreciado por la sentencia de instancia, expresa la Sala a quo que la expulsión de extranjeros -o devolución en su caso- está configurada en nuestro sistema jurídico como una sanción, por lo que la simple manifestación por la detenida de su deseo de ser asistida por Letrado del turno de oficio, deseo al que se indica que se dió cumplimiento -única alegación al respecto de la Administración- no puede enervar la infracción del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva declarada por la sentencia impugnada.

Por último, debemos destacar que la sentencia de instancia reprochaba al acto recurrido vulneración del derecho a la libertad de residencia, garantizado por el artículo 19 de la Constitución, extremo contra el que no se dirige el recurso de casación, por lo que debe subsistir al respecto la decisión adoptada por el Tribunal a quo.

QUINTO

Lo expuesto conduce a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Habiendo quedado sin contenido la decisión sobre la admisión de los documentos aportados por Doña Gloria , debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 37/1.997, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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