ATS, 11 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:8602A
Número de Recurso6023/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1764/00, sobre expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 14 de abril de 2003, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 LRJCA.); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé, de nacionalidad ecuatoriana, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, de 27 de septiembre de 2000, que ordenó la expulsión del territorio nacional del recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de tres años.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se consigna en él al respecto es que "de conformidad con el art. 89.2 LJCA, se acredita la concurrencia del requisito preceptuado en el art. 86.4, ya que las únicas normas aplicadas por la Sentencia son estatales, como lo es en el presente caso el art. 53.4 de la LO 4/00, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España (artículo 57 de la misma ley, tras su modificación por la LO 8/2000) y el artículo 25 de la Constitución (que la Sentencia recurrida estima indebidamente infringido), lo que implica de forma necesaria su trascendencia para el fallo. Finalmente, se anuncia que, en el interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de motivación del recurso que se fundará en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Por tanto, no se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, ya que no se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues no basta la mera afirmación de que las únicas normas aplicadas por la sentencia recurrida son estatales, al no justificarse por qué la infracción de aquellas, por remisión a la "ratio decissionis" de la sentencia, ha sido relevante y determinante de esta, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido defectuosamente preparado, siendo revelador al respecto el silencio observado por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la Administración recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Abogado del Estado contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1764/00, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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