STS, 7 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:9594
Número de Recurso9664/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9664/97 interpuesto por D. Daniel Otones Puentes, Procurador de los Tribunales y de Dª Mónica , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 1997, en el recurso nº 545/97-07, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78 formulado por esta parte, contra la Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Madrid de fecha 21 de febrero de 1997, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de diciembre de 1996 se notificó a Dª Mónica la incoación del expediente de expulsión, con la consiguiente propuesta de expulsión del territorio español, por una presunta infracción del artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de los Derechos y Libertades de los Extranjeros.

Contra el citado acuerdo de incoación de expediente, Dª Mónica presentó escrito de alegaciones.

SEGUNDO

Por Acuerdo de 21 de febrero de 1997, el Delegado del Gobierno en Madrid resuelve decretar la expulsión del territorio nacional de Dª Mónica con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, basándose en la causa 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/85 que consiste en "estar implicado en actividades contrarias al orden público o la seguridad interior o exterior del Estado, o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países".

TERCERO

Dª Mónica interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso al amparo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y se amparaba el mismo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia protegido por el artículo 24 de la Constitución Española.

Con fecha 22 de octubre de 1997 la Sala dicta sentencia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 545/97, formulado contra la Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Madrid de fecha 21 de febrero de 1997, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo durante un período de tres años, declarando, asimismo, la sentencia que dicha resolución no incide negativamente en el contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

En la sentencia recurrida se reconocen probados los siguientes hechos:

  1. Como consecuencia de una denuncia -efectuada por una súbdita polaca- de la existencia de una "red" u organización de compatriotas que se dedicaban a introducir -previo abono de cantidades de dinero- ilegalmente en España personas de su misma nacionalidad, identificando, como responsable de aquélla, a la hoy recurrente Dª Mónica , de nacionalidad polaca, con permiso de residencia y trabajo vigente hasta el 8 de abril de 1997, se iniciaron las diligencias policiales 47.597, de 25 de octubre de 1996, que culminaron con la detención, entre otras personas, de la actora, el día 16 de diciembre de 1996. En dichas diligencias obran 15 cintas, grabadas previa intervención telefónica autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de esta Capital, que registran conversaciones de la actora con numerosas personas a las que había proporcionado o estaba en trámites de proporcionar mujeres polacas como empleadas de hogar. Las referidas diligencias han dado lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 5.255/96 del Juzgado de Instrucción nº 26, por presunto delito contra los trabajadores, en las que figura como implicada la recurrente.

  2. El día 18 de diciembre de 1996 le fue incoado expediente de expulsión y formulada propuesta de expulsión, presentando alegaciones en escrito de 20 del mismo mes y año. El día 21 de febrero de 1997 recayó resolución, por la que se acordaba, en aplicación del artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/85, "estar implicado en actividades contrarias al orden público", su expulsión del territorio español y la prohibición de entrada durante tres años, siempre que no existiera causa judicial que lo impida.

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Mónica y se opone a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al análisis de los motivos, plantea el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad consistente en que el escrito de interposición del recurso articula una impugnación de la sentencia de instancia sin señalar el número de entre los comprendidos en el apartado primero del artículo 95 de la LJCA, por el que se estima que la sentencia viola el ordenamiento jurídico.

Es doctrina jurisprudencial de esta Sala que el recurso de casación, siguiendo los criterios que manifiesta el Abogado del Estado y la técnica casacional, implica un control por el Tribunal Supremo de las decisiones jurisdiccionales de instancia, alejando de ella los hechos debatidos, reduciendo la tarea a un examen de la corrección jurídica de la resolución impugnada a través de los motivos tasados en que puede fundarse este recurso, de manera que ha de deducirse ante la Sala la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se entienda aplicable, por lo que este motivo sería en sí determinante ya de la desestimación.

En este punto, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar el alcance del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción expresiva de que en el escrito de interposición se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, habiendo señalado la jurisprudencia de la Sala Primera (entre otras, en sentencias de 7 de diciembre de 1989, 8 de febrero y 11 de octubre de 1991 y 30 de abril de 1993) que la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, la desestimación, no sin advertir que el requisito examinado no significa un mero formalismo inoperante, sino que la Ley exige especial mención y cumplimiento del mismo, porque, en otro caso, se generaría indefensión para la parte recurrida al menoscabar sus posibilidades de oposición ante las alegaciones expuestas, sin referencia al motivo enumerado en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, lo que tampoco permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación satisfacen los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en dicho precepto y sin que sea misión del Tribunal inferir de la argumentación de los recurrentes los motivos de casación en que podrían ampararse.

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, procede examinar los motivos de casación formulados por la parte actora.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto que la sentencia recurrida infringe el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución Española.

Para la parte recurrente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia cuya casación se pretende, reconoce con acierto la plena aplicación del principio al ámbito sancionador administrativo, pero restringe su contenido afirmando que "ese derecho a la presunción de inocencia implica que la Administración no pueda sancionar sin pruebas, debiendo realizar una mínima actividad probatoria de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia". Entiende el Tribunal que esa mínima actividad probatoria existe, y, por ende, es bastante para enervar la presunción de inocencia.

Así, la sentencia recurrida contiene una amplia fundamentación sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia, en el presente caso, la Delegación del Gobierno realiza tal imputación sobre la base de una sólida investigación policial, iniciada en octubre de 1996 en virtud de denuncia de una súbdita polaca, que concluyó con la detención el 16 de diciembre de ese mismo año, entre otras personas, de la actora, arrendadora del piso donde se alojaban sucesivamente diversas mujeres de nacionalidad polaca, titular del teléfono en el que se contrataban empleadas de hogar de esa nacionalidad y contratante de anuncios en los que se efectuaban ofertas de esa naturaleza. Entendemos que tales datos constituyen ese mínimo probatorio de cargo, que no ha sido desvirtuado ni en sede administrativa, ni en sede judicial, bastante para enervar la presunción de inocencia en un procedimiento administrativo. Otra cosa bien distinta es la valoración que de ese material haya realizado la Administración y si de ese mínimo de actividad probatoria de cargo puede inferirse que la recurrente se encuentra implicada en actividades contrarias al orden público, cuestión que atañe a la legalidad ordinaria del acto impugnado y como tal, ajena a este procedimiento especial.

Los términos en que se pronuncia la sentencia recurrida no permite constatar que se haya vulnerado por ésta el derecho a la presunción de inocencia, derecho constitucional cuya vulneración se produce por la ausencia de un mínimo de actividad probatoria lícita, que legítimamente obtenida demuestra la culpabilidad del imputado.

La sentencia está perfectamente razonada y es coherente con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 3 de junio y 15 de julio de 2000 y 19 de julio de 2001) no desvirtuada por el Abogado del Estado, siendo desestimable el motivo.

TERCERO

La jurisprudencia invocada por la parte recurrente no es determinante de la estimación del motivo:

  1. La STC 66/89 de 17 de abril se refiere a que el procesamiento no puede por su naturaleza, vulnerar por sí mismo la presunción de inocencia, que es, en principio, el derecho a no ser condenado sin pruebas de culpabilidad o sin una actividad probatoria realizada con las debidas garantías que en alguna forma pueda entenderse de cargo, máxime cuando dicha sentencia reconoce en el fundamento jurídico tercero, que en las actuaciones constaban un elenco de diligencias y documentos respecto de los que no cabe apreciar una ilación absurda o irrazonable.

  2. Tampoco es determinante de la estimación del motivo la sentencia de 30 de abril de 1993, pues se refiere a actividades ilegales del artículo 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, no comprobadas, que concluyeron reconociendo que la actitud de la Administración debió tenerse por contraria al principio de presunción de inocencia si en virtud de esos hechos se quería adoptar una medida tan grave como la de expulsión del territorio nacional de un extranjero, circunstancias que no constituyen un precedente válido para la estimación del motivo.

En el caso examinado, como reconoce el Ministerio Fiscal, la medida de expulsión no está determinada por la existencia de delito sino, bien claramente, en aplicación del artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/85, por actividades contrarias al orden público y la expulsión se adopta en un expediente que como sancionador que es ha de resolverse sobre pruebas que desbaraten la inocencia presumida y se trata de pruebas adoptadas en el curso del expediente gubernativo, con independencia, en principio, de cual sea el resultado de las diligencias penales, de suerte que si queda justificada la existencia de pruebas del hecho que determina la expulsión, las exigencias constitucionales del artículo 24.2 CE quedan cumplidas.

Estas circunstancias las valoró la Sala de instancia en la sentencia recurrida que contiene una amplia referencia de las pruebas practicadas cuya revisión hizo la Sala sentenciadora teniéndolas por suficientes y válidas y cuyo criterio procede confirmar.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto que la sentencia recurrida vulnera el derecho constitucional a la tutela efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución Española.

Para la parte recurrente se produce una evidente quiebra del derecho a la defensa, ya que la "virtualidad enervadora" solo puede ser conocida si se tienen en cuenta las alegaciones y se invoca la STS de 21 de enero de 1983, que entiende que se conculca el artículo 91 LPA y el axioma de que nadie puede ser condenado sin ser oído, al expulsar de España a súbdito filipino sin darle el trámite de audiencia en el expediente.

Reconoce la sentencia impugnada que se efectuaron alegaciones por la parte recurrente, como así consta del examen del expediente administrativo el día 20 de diciembre de 1996, con carácter previo a adoptarse la Resolución sancionadora, que no desvirtuaron los hechos, por lo que no cabe estimar que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni causación de indefensión por los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, no se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva y no se ha causado indefensión a la parte recurrente, permitiendo la Sala de instancia el acceso a la jurisdicción, por lo que se trata de una decisión que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencias núms. 37/95 y 160/96) no se constata la vulneración de las normas invocadas.

  2. Tampoco se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la parte recurrente obtiene una respuesta jurídica a la pretensión y tampoco se ha causado indefensión, puesto que la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, entiende por indefensión la limitación de los medios de defensa, imputable a una indebida actuación de órganos judiciales, extremo que no se ha producido.

Sobre este punto ha reconocido la jurisprudencia constitucional (en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87) y ha reiterado esta Sala (por todas, la sentencia de 9 de marzo de 2001) que la indefensión no coincide necesariamente, desde el punto de vista de su relevancia constitucional, con el concepto desde el punto de vista jurídico procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar los propios derechos, circunstancias que no se han producido en la cuestión examinada al no haberse privado al recurrente de sus facultades de defensa.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9664/97 interpuesto por D. Daniel Otones Puentes, Procurador de los Tribunales y de Dª Mónica , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 1997, en el recurso nº 545/97- 07, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78 formulado por esta parte, contra la Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Madrid de fecha 21 de febrero de 1997, por la que se acordaba la expulsión de la recurrente del territorio nacional, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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