STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:3326
Número de Recurso703/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª María Virtudes, representada por la Procuradora Dª Angeles Oliva Yanes, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2001, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2000 Dª María Virtudes presentó escrito de alegaciones en expediente de expulsión del territorio nacional seguido contra ella, sin que la Administración haya resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por Dª María Virtudes recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 1544/01, en el que recayó auto de fecha 7 de noviembre de 2001 por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de mayo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Virtudes interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2001, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra lo que dicha parte calificó de inactividad de la Administración, al no haber resuelto un escrito de alegaciones presentado en expediente de expulsión del territorio nacional seguido contra dicha parte.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que en el presente caso no existía acto administrativo presunto que pudiera ser impugnado ante esta Jurisdicción, puesto que el silencio administrativo sólo se produce en procedimientos iniciados a solicitud del interesado o, en los de oficio, únicamente en los supuestos en que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, según lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (LPAC).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como primer motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 51.1.c) LJ. La parte recurrente argumenta que no entiende el criterio mantenido por la Sala de instancia "ya que podía haberse acordado en el procedimiento administrativo la expulsión por parte de la Delegación del Gobierno y no ser notificado expresamente al representante expresamente designado por el interesado". Sin embargo, la actuación que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo declarado inadmisible no es sino la incoación de un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional que es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional, al no acreditarse que dicho acto fuera acompañado de cualquier otra determinación que pudiera de afectar inmediatamente al interesado y, aunque en el curso del procedimiento el recurrente ha acompañado copia de otro escrito en el que solicitaba la caducidad del expediente de expulsión, no es la denegación de esa petición la que fue impugnada por él en este recurso.

TERCERO

Por la vía del artículo 88.1. a) LJ alega la parte recurrente que la resolución recurrida ha incurrido en abuso en el ejercicio de la jurisdicción, pero como justificación de este motivo no dice sino que "la interpretación que ha hecho el órgano jurisdiccional no admitiendo el recurso en base al artículo 51.1º c) no es la mas acorde con el espíritu del ordenamiento jurídico constitucional, y menos favorable a la efectividad del derecho", que es algo que nada tiene que ver con el motivo de casación formulado.

CUARTO

Finalmente, por la vía del artículo 88.1.c) LJ, se alega que se ha producido quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, pero no se cita un solo precepto que considere infringido por la Sala de instancia, y se alude a supuestos defectos en la tramitación del expediente administrativo, que no guardan relación con las garantías procesales que tratan de protegerse por este motivo de casación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María Virtudes contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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