STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7592
Número de Recurso3568/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3568/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), sobre expulsión, en recurso 451/94, sin que conste que se personara ante esta Sala la parte recurrida en casación, recurrente en la instancia, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, Dña. Marta , debemos declarar y declaramos que la resolución dictada el 2 de noviembre de 1.992 por el Delegado del Gobierno en Madrid, ha conculcado el derecho constitucional de aquélla previsto por el artículo 24.2 (presunción de inocencia) de la Carta Fundamental. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personara ante esta Sala la recurrida Dª Marta .

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Octubre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 14 de Diciembre de 1.995, en recurso contencioso administrativo, seguido por la vía de la Ley 62/78, promovido por Dª Marta contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 2 de Noviembre de 1.992, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de aquélla, de nacionalidad china, vino a estimar dicho recurso por entenderse conculcado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 de la Constitución), con imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación vino a solicitar que se case y anule el fallo recurrido y que en su lugar se dicte otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fín invocó, como único motivo del recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del art. 24,2 de la Constitución, en relación con la jurisprudencia que cita (sentencias de esta Sala de 13 de Marzo de 1.992 y 23 de Marzo de 1.993), alegando que existe prueba de la concurrencia de los supuestos previstos en el art. 26,1, f) de la Ley Orgánica 7/85, sin que sea procedente entrar en la valoración de la prueba como ha realizado la sentencia recurrida, mientras que el Fiscal interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

La resolución administrativa recurrida en la instancia decretó la expulsión de la extranjera recurrente con apoyo en el art. 26,1, f) de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, por desarrollar actividades ilegales consistentes, al parecer, en pertenecer a una presunta red de falsificación de pasaportes y de documentación personal y de explotación de locutorios telefónicos ilegales, sin que resulten acreditadas con claridad dichas actuaciones, según la sentencia de instancia.

CUARTO

Ha de desestimarse el motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, no sólo porque, como bien es conocido, dicho recurso de casación no sería vía adecuada, como extraordinario y específico que es, y no ordinario, como el de apelación, para alterar unos hechos que declara probados la sentencia de instancia, en el particular en que esta parte de unos determinados hechos, ni para realizar en su cauce una nueva valoración de la prueba, sino también, y sobre todo, porque la mejor doctrina, reflejada por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 15 de Marzo, 10 de Mayo, 18 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.996, 23 de Enero de 1.998, y 13 de Julio de 2.001, y del Tribunal Constitucional en sentencias como las 174/85, 175/85, 229/88, y 3/90, exige la existencia de prueba de cargo suficiente para poder llegar a la conclusión de que la adopción de una medida como la de expulsión ha de basarse en determinados hechos, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, constitucionalmente proclamado en el art. 24, 2 de la Constitución, prueba que no existe cuando, como aquí, sólo en meras especulaciones e informes, no adecuadamente respaldados, pretende apoyarse una supuesta concurrencia de hechos, sin que quepa negar al órgano jurisdiccional potestades de valoración de aquella prueba invocando que sólo a los órganos administrativos corresponden, puesto que ello haría inutil cualquier recurso jurisdiccional ordinario o especial en que se tendiera a combatir una resolución sancionadora con apoyo en inexistencia o en insuficiencia de las pruebas precisas, tal como puso de relieve esta Sala en su sentencia de 9 de Marzo de 2.001, que reitera una doctrina mantenida en otras.

QUINTO

Al desestimarse el motivo la sentencia ha de declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado con imposición a ésta de las costas de dicho recurso conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 14 de Diciembre de 1.995, en recurso 451/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a la Administración del Estado las costas de este recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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