STS, 29 de Octubre de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3566/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que absolvió a los procesados Luis Antonioy Nieves, de los delitos de abandono de familia y lesiones, y les condenó por una falta de lesiones leves, y a Nievesademás de una falta de incumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos los citados procesados, representados por el Procurador Sr. D. Miguel Zamora Bausa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, instruyó sumario con el número 2 de 1.984, contra Luis Antonioy Nieves, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.-

    UNICO.- En época no concretada, pero próximas y posteriores al día 13 de Abril de 1.983, la procesada Nieves, que contrajo matrimonio canónico con el también procesado Luis Antonio, el 17 de Mayo de 1.983, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, habitaban en una gallania de unos 30 metros cuadrados, sita en el lugar conocido por el DIRECCION000, término municipal de Ingenio, en unión de tres hijos de Nievesy dos de ambos, dedicándose Nievesa tareas de zafra de tomate y limpieza y Luis Antonioa cultivos menores en terreno próximo al domicilio; despreocupándose del cuidado de un hijo de Nieves, Juan Miguela la sazón de 8 años de edad, pero que adolecía de retraso mental, correspondiente a la de uno de tres años y medio, dando lugar a que el niño maltrajeado deambulara por las mediaciones consumiendo desperdicios de comida a la vez que le inferían la madre y esposo golpes e incluso quemaduras ocasionados con cigarrillos, siendo por ello ingresado el día 13 de Abril de 1.983 en el Hospital Insular, apreciándosele aparte de las quemaduras, desarrollo psicológico inadecuado con retraso evolutivo serio que unida a la pobreza de ambiente y abandono demandaba internamiento en colegio adecuado; no constando que las quemaduras tardaran en 15 días y quedando internado el referido menor por mandato judicial el día 10 de Junio de 1.983 en el Colegio de Protección de Menores de San Cristóbal de esta Ciudad." .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que absolvemos a los procesados Luis Antonioy Nieves, de los delitos de abandono de familia y lesiones por que han sido acusados, pero debemos condenarles y les condenamos como autores de una falta de lesiones leves, imponiéndoles a cada uno la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR y además a Nieves, como autora de una falta de incumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, a la pena de reprensión privada, así como a ambos al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente conforme a la tarifa de faltas, declarando de oficio las correspondientes a los delitos imputados.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.-MOTIVO PRIMERO:Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, en relación al delito de abandono de familia, existe error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado, sobre la base de los documentos que se mencionan no contradichos por otros elementos probatorios.- Estimamos que el Tribunal de Instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, en base, a una serie de documentos que detallaremos, que solo de manera fragmentaria e incompleta han sido incorporados al factum de la sentencia, provocando de esa forma la absolución de la procesada Nieves, del delito de abandono de familia del artículo 847 del Código Penal y su condena por el artículo 584.5, como autora de una falta de incumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad.- MOTIVO SEGUNDO: Se formula, por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender indebidamente inaplicado el artículo 847 párrafo segundo en relación con el primer párrafo del mismo artículo del Código Penal.- Integrados los hechos probados por las manifestaciones que se contienen en los documentos a que se contrae el primer motivo, entendemos, claramente infringidos el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su falta de aplicación.-MOTIVO TERCERO: Al amparo del número 2, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido, en relación al delito de lesiones de los que eran acusados los procesados, error en la apreciación de la prueba en base a documentos no desvirtuados por otros elementos probatorios.- La sentencia absuelve a los procesados Luis Antonioy Nievesdel delito de lesiones del artículo 422 del Código Penal por el que eran acusados por el Ministerio Fiscal y les condena por una falta de lesiones leves del artículo 582 del mismo Cuerpo legal por entender que "no consta que las quemaduras tardaran en curar más de 15 días".- MOTIVO CUARTO: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender indebidamente inaplicado el artículo 422 del Código Penal.- Acreditado el error que, en nuestra oponión, padeció el juzgador en la apreciación de la prueba y sobre la base de que la curación de las lesiones tuvieren lugar entre los 20 y 25 días es claro que ha de considerarse indebidamente aplicado el artículo por ser los hechos constitutivos de un delito de lesiones menos graves del que son responsables los procesados en concurrencia con los agravantes solicitados en su día por el Ministerio Fiscal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación

    prevenida el día 17 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos iniciales motivos de casación alegados por el Ministerio Fiscal deben tener tratamiento conjunto, pués si bién el primero tiene su base adjetiva en el número 2º del artículo 849 de la Ley procesal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, mientras el segundo, por error de derecho, se funda en el número 1º del mismo precepto, la realidad es que ambos quedan perfectamente ensamblados en su pretensión, de tal manera que aunque se hiciera caso omiso de los documentos enunciados como base del error fáctico, y según después veremos, basta ceñirnos a una interpretación lógica de los hechos declarados probados, para hacer una adecuada calificación jurídica de los mismos, y que no es otra que la de si son o no constitutivos de un delito de abandono de familia tipificado en el artículo 847, párrafo segundo, en relación con el primero, del Código Penal.

SEGUNDO

Para mejor solucionar la problemática que se plantea en este punto del recurso, nos parece adecuado hacer breve resumen de la narración fáctica que se contiene en la sentencia impugnada. Así tenemos que ambos procesados, Nievesy Luis Antonio, vivían en una "gallania" de unos treinta metros cuadrados, en unión de tres hijos de la primera y dos de ambos, dedicándose Nievesa tareas de zafra de tomate y limpieza y Luis Antonioa cultivos menores en terrenos próximos al domicilio, despreocupándose del cuidado de un hijo de aquélla, Juan Miguel, de ocho años de edad pero que correspondía a la de tres años y medio dado su retraso mental; con ello se dió lugar a que el niño, amén de maltrajeado, deambulase por las inmediaciones del domicilio consumiendo desperdicios de comida. También los procesados le propinaban golpes y le causaban quemaduras con cigarrillos, siendo por ello ingresado en un centro hospitalario y después, dada la pobreza de ambiente y "abandono", fué internado por mandato judicial en un colegio" adecuado para su tratamiento.

Ante tales hechos, el Tribunal "a quo" dictó sentencia absolutoria respecto a este delito por entender, en esencia, que debe destacarse la intervención mínima del Derecho Penal dentro del ámbito familiar; que el cumplimiento de los deberes familiares legalmente impuestos solamente son exigibles cuando exista posibilidad de cumplirlos; que su incumplimiento sea consecuencia del abandono malicioso del hogar o de la conducta desordenada del obligado u obligados, de tal forma que carecen de responsabilidad quienes no hacen tal abandono, ni llevan una vida desordenada, sino que la falta de cuidado es debida exclusivamente a su situación de pobreza.

TERCERO

De una interpretación puramente literal del referido artículo 487, parece a simple vista que el delito de abandono de familia sólo cabe cuando se den una al menos de estas dos circunstancias: el abandono malicioso del domicilio conyugal o la dejación u omisión de los deberes legales de asistencia si tuvieren por causa una conducta desordenada, y en ello se basa inicialmente la Sala de instancia, según acabamos de indicar, para llegar a una sentencia absolutoria. La realidad, sin embargo, es que no puede hacerse una interpretación tan simplista y literal del precepto, pués cuando la norma nos habla de "conducta desordenada" no sólo se está refiriendo a la que por tal se entiende vulgarmente (vida depravada, disoluta, bohemia, etc), sino también a un "desorden" que puede tener su causa y efectos dentro del propio círculo familiar, por incumplimiento directo de las mínimas obligaciones diarias que la propia naturaleza de la célula familiar exige a los directamente responsables de su mantenimiento y dirección.

El Tribunal "a quo" también aduce como otro fundamento de su resolución el de que el abandono no fué debido a la propia voluntad de los encausados, sino al estado de indigencia y miseria en que se hallaba la familia, o, lo que es lo mismo, porque no se daba el requisito del dolo específico o intencionalidad directa en el agente inculpado. No obstante ello, entendemos que la Sala de instancia, al hacer este juicio de valor o deducir estas consecuencias de su propia narración fáctica, incide en un evidente error de derecho, pués para así juzgar hizo una separación tajante e indebida de lo realmente sucedido, ya que si bién es cierto que la familia estaba sumida en un estado de falta de medios económicos, no lo es menos que el único miembro de ella que sufrió un lamentable y total abandono en los mínimos cuidados de supervivencia lo fué el niño más desvalido por padecer anomalías mentales de gran consideración. Además, y sobre todo, los razonamientos contenidos en la sentencia olvidan que ese evidente abandono y la intencionalidad de producirlo, queda totalmente reforzado en su tipicidad delictiva con el hecho de que el menor fué objeto de constantes y reiteradas agresiones físicas, rayanas en la tortura, tales como múltiples golpes con objetos contundentes y un gran número de quemaduras producidas por cigarrillos, y distribuidas en la mayor parte de su anatomía. Esto refuerza de un modo claro, no ya la verdad del abandono, por nadie discutido, sino sobre todo la existencia del dolo específico requerido por la norma.

Por lo brevemente expuesto se deberá dar lugar a estos dos primeros motivos de casación, aunque haciendo resaltar que el delito de abandono de familia sólo ha de entenderse cometido por la madre de la víctima, ya que del escrito de formalización del Ministerio Fiscal se deduce que la impugnación de la sentencia en este punto sólo afecta a dicha persona. La verdad, sin embargo, es que la conducta del otro inculpado hubiera sido merecedora de la misma calificación, pués aunque es dudoso que en el momento de ocurrir los hechos hubiera contraido matrimonio, la verdad es que al convivir bajo un mismo techo, hacer vida marital y tener acogidos a los descendientes de uno y otro, la responsabilidad de cuidado y los deberes inherentes a la paternidad también correspondían al varón (cuidador de hecho), al haber éste aceptado voluntariamente tal convivencia.

CUARTO

Los dos siguientes motivos también debe tener tratamiento unitario, pués de una manera o de otra se centran en impugnar la sentencia recurrida en cuanto condenan a ambos inculpados como autores de una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal en vez de considerarles responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 422 del mismo texto legal.

La Sala de instancia, para calificar los hechos como de simple falta, se acoge a un documento médico que nada dice sobre el tiempo de duración de las lesiones, sino únicamente indica el tiempo en que la víctima permaneció en régimen hospitalario, con olvido de que existe un informe médico-forense que sí refleja esa temporalidad aunque lo haga de forma inconcreta, pero que señala como tiempo mínimo el de veinte días. Es decir, nos hallamos en presencia de dos pruebas documentales que no pueden llamarse antitéticas, sino en todo caso complementarias, pués una cosa es el alta hospitalaria que lo único que demuestra es el tiempo de internamiento en el correspondiente local sanitario, y otra muy diferente es el dictámen pericial que nos señala la realidad temporal mínima de las lesiones. Es decir, no es que ahora tratemos de hacer nueva valoración de la prueba de manera distinta a la efectuada por el Tribunal "a quo", cosa que está vedada en la casación, sino de aceptar como base de esa prueba el único documento que puede servir para calificar el hecho enjuiciado.

Por lo brevemente expuesto, se deberá dar lugar a los motivos

tercero y cuarto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra los procesados Luis Antonioy Nieves, por delitos de abandono de familia y lesiones.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al

Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Telde, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delitos de abandono de familia y lesiones contra Luis Antoniohijo de Antonioy de Marta, de 53 años de edad, casado natural de San Bartolomé de Tirajana, vecino de Ingenio, chófer, con instrucción; y Nieves, hija de Octavioy de Eva, de 36 años de edad, de estado casada, natural de Mogán, vecina de Ingenio, de profesión sus labores; ambos con instrucción e ignorados antecedentes, cuyas solvencias no constan y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO .- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS. Se dan por reproducidos los de la sentencia excepto en lo siguiente que debe decir así: "los golpes y quemaduras producidas al menor le causaron lesiones que tardaron en curar de veinte a veinticinco días".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones legales: a) De un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 487 del Código Penal. b) De un delito de lesiones menos graves del artículo 422 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Del primero de los delitos (abandono de familia) es responsable en concepto de autor la inculpada Nieves, y del delito de lesiones, además de ésta, el otro encausado, Luis Antonio, por haber cometido libre y voluntariamente los hechos que los constituyen.

TERCERO

No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Se deberán imponer las costas del proceso a ambos inculpados en la proporción que a cada uno corresponda, no debiéndose hacer declaración alguna sobre posibles responsabilidades civiles, dadas las circunstancias del menor agredido y el estado de indigencia de los responsables de los hechos. Se deberá acordar, sin embargo, la privación de la patria potestad a favor de la madre, Nieves.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la inculpada, Nieves, como autora responsable de un delito de abandono de familia ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES de ARRESTO MAYOR y MULTA de TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago, así como a la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Así mismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a dicha encausada y a Luis Antoniocomo autores de un delito de lesiones menos graves, a la pena a cada uno de DOS MESES de ARRESTO MAYOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se acuerda, así mismo, privar a la referida Nievesde la patria postestad referida a su hijo, Juan Miguel.

Se condena a Nievesal pago de las dos terceras partes de las costas causadas y a Luis Antonioal abono de la tercera parte restante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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