STS, 21 de Octubre de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2613/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Sebastián, Amanda, Ángel Jesús, Fidel, Santiago, Juan Francisco, Evaristo, Rogelio, Juan Ramón, Eusebio, Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delitos monetarios, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Don Juan Corujo López Villamil en nombre de Sebastián, Juan Francisco, Evaristo, Amanda, Ángel Jesús, Fidel, Santiagoy Rogelio; por el Procurador Sr. Don Eduardo Muñoa Cuellar en nombre de Juan Ramóny Eusebio; y por el Procurador Sr. Don Carlos de Zulueta Cebrian en nombre de Rodolfo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 Central instruyó sumario con el número 7 de 1985 contra Sebastián, Amanda, Ángel Jesús, Fidel, Santiago, Juan Francisco, Evaristo, Rogelio, Juan Ramón, Eusebio, Rodolfo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 20 de Febrero de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Sebastián, de nacionalidad española y residente; dedicado a negocios de construcción, siendo administrador único de la empresa "DIRECCION000." (radicada en Barcelona), desde finales, no precisados del año 1.979 o primeros de 1.980, vino dedicándose intensivamente, a llevar a cabo actividades directas y materiales de salida de moneda española, del territorio nacional, al margen de toda autorización y contraviniendo la normativa vigente sobre Control de Cambios, percibiendo por ello una comisión, que si bien, en un principio fué superior al cuatro por ciento, de dicho porcentaje, lo determinó, como fijo, a partir del año 1.983 y que aplicaba al dinero que personalmente recibía y trasladaba al extranjero, principalmente a Andorra, en cuyo país y una vez, pasada la frontera, con la moneda que escondía a la fiscalización y control aduaneros, empleando diversas formas de ocultación, llevaba a cabo su ingreso en la cuenta corriente, a su nombre nº NUM000, que había aperturado en el año 1.977, en el Banco Internacional de Les Escaldes, así como en la cuenta nº NUM001, del Banco Agricola y Comercial y -Sucursal de Les Escaldes-, procediendo al cambio de dinero español, por dólares U.S.A., francos suizos, yens, o marcos, que transferia a las cuentas corrientes que sus clientes proveedores tenían abiertas en Suiza, Luxemburgo y Andorra. En estas actividades y en fechas no determinada, pero a partir de 1.979 o primeros del año 1.980, trasladó a Andorra, como pertenecientes al procesado que no se juzga y en diversas y continuas ocasiones, varias partidas de dinero español, alcanzando un montante no superior a 532.000.000 pts. A-2). En la tarde del día 26 de marzo de 1.984, dicho procesado, Sebastián, fué sorprendido por funcionarios de Aduanas y efectivos de la Policía Judicial, cuando intentaba pasar la frontera hispano-andorrana, en el puesto de "La Farga de Molas" (Seo de Urgen-Lérida) y, no obstante haber manifestado que no tenía nada que declarar, al registrársele el automóvil que pilotaba, matrícula F-....-DG, se le encontró, oculta en un doble fondo, practicado debajo de la rueda de repuesto, la cantidad de veinticinco millones de pts. (25.000.000 pts.), en billetes de cinco mil pts. que pretendía trasladar al país vecino, de los que, cien mil pts. eran de un sobrino suyo, 16.900.000 pts. de su pertenencia y los 8.000.000 pts. restantes de la propiedad del también procesado, Juan Ramón, que se los había entregado el acusado, Eusebio, para que éste gestionase y procurase su salida y colocación en el Principado, debiendo de ser ingresada, dicha suma, en la Banca Mora, Sucursal de la localidad La Massana (Andorra) y en la cuenta nº NUM002. Fueron intervenidos los 24.900.000 pts. en los registros, debidamente autorizados, llevados a cabo el día 27 de marzo de 1.984, encontrándose en el domicilio de Sebastián, sito en la CALLE000, nº NUM003-NUM004de Barcelona, la cantidad de 5.000.000 pts. y en las oficinas de la empresa "DIRECCION000.", ubicadas en la CALLE001, NUM003-NUM005, de la Ciudad Condal, 17.800.000 pts. por un total de 22.800.000 pts. que se embargó, a efectos de posibles responsabilidades civiles. El total de dinero español, evadido por Sebastián, según las pruebas constatadas, ha sido a) Desde finales del año 1.979 o primeros de 1.980 a Agosto de 1.983 la suma de 792.543.787 pts. (532.000.000 del rebelde; 4.000.000 pts. de Jose Enrique; 164.010.851 pts. de Juan Franciscoy Evaristo; 28.520.000, del matrimonio Amanday Ángel Jesús; 15.500.000 pts. de Fidel; 4.000.000 pts. de Juan; 10.000.000 pts. de Santiago; 9.000.000 pts. de Rogelio; 21.000.000 ptas. de Rodolfoy 4.512.736 ptas. de Jesús) y b) Desde finales de Septiembre de 1.983 a la fecha de su detención (26 de marzo de 1.984), el total de 210.450.000 ptas. (16.900.000 ptas., del propio Sebastián; 8.000.000 de Juan Ramón- Eusebio; 77.500.000 de Juan Franciscoy Evaristo, 46.000.000 ptas. del matrimonio Amanda-Ángel Jesús; 22.050.000 pts. de Fidel; 4.000.000 ptas. de Clemente; 15.800.000 pts. de Emilio; 3.000.000 ptas. de Jose Pablo; 7.200.000 ptas. de Juan Ramóny 10.000.000 pts. de Jon). Sebastiánha reintegrado las siguientes cantidades: El 21 de Septiembre de 1.984, 1.342.240 pesetas (por 7.632 dólares U.S.A.). En la misma fecha, 264.210 pesetas (por 1.502,30 dólares U.S.A.), mediante ingreso, como el anterior, en su cuenta del Banco de Sabadell de Barcelona (Agencia de la Rambla de Cataluña 115). En fecha 6 de Marzo de 1.985, repatrió 2.085.834 pts. mediante ingreso en el Banco de Santander (Agencia Urbana nº 11 de Barcelona). B) El procesado, Jose Enrique, español y residente, hizo entrega a, Sebastián, en diversas ocasiones y en fechas no determinadas de los años 1.982 y 1.983, hasta un total de cuatro millones de pts. (4.000.000 pts.), para que, prescindiendo de toda autorización oficial, los trasladase a Andorra, lo que llevó a cabo Sebastián, que procedió a su conversión en dólares, e ingresó en la cuenta nº NUM006que Jose Enriquetenía abierta en la Banca Mora, del Principado, -la que arrojó un saldo de 42.932,40 dólares U.S.A. y que el 11 de Julio de 1.984, el acusado repatrió, por medio de ingreso, en su cuenta de la Banca Mas-Sardá, Agencia de la Diagonal, nº 453, de la Ciudad de Barcelona, con un contravalor de 6.906.535 pts. C) El procesado Evaristo, y el también procesado, Juan Francisco, ambos de nacionalidad española y residentes, que eran codirectores de la empresa química DELTA, S.A. ubicada en Barcelona, actuando conjuntamente y con idéntico propósito y finalidad, entregaron moneda española y cheques a Sebastián, para su salida de España e ingreso en las cuentas bancarias extranjeras, que tenían aperturadas; lo que Sebastiánrealizó y, al efecto, recibió en el año 1.982 y hasta el mes de Agosto de 1.983, las cantidades acreditadas de ciento sesenta y cuatro millones diez mil ochocientas cincuenta y una pts. (164.010.851 pts.) y desde Octubre de 1.983 a Febrero de 1.984, setenta y siete millones, quinientas mil pts. (77.500.000 pts.). El dinero ilegalmente exportado, fué ingresado en la cuenta NUM007de la Societé de Banque Suisse de Ginebra (Suiza), que, en un principio estuvo a nombre de Evaristoy posteriormente, también a nombre de Juan Francisco, alcanzando un saldo total a favor del primero, de 682.151, 55 dólares U.S.A. y del segundo, de 625.729,45 dólares U.S.A. También, ambos acusados efectuaron ingresos, en la cuenta conjunta nº 22.651 del Banco Internacional de Les Escaldes (Andorra), con un saldo total, a favor de Evaristo, de 250.000 dólares U.S.A. y de Juan Francisco, de 262.603,09 dólares U.S.A. Con el dinero extraído del territorio español, Evaristo, mediante el mismo procedimiento, ingresó en su cuenta NUM008del Banco Agrícola y Comercial de Andorra (Les Escaldes), un total de 191.795,82 marcos, 110.012,99 dólares U.S.A. y 36.064 dólares U.S.A. y Juan Francisco, en dicha entidad (cuenta nº NUM009), 206.944,64 dólares U.S.A. El total de lo ingresado perteneciente a Evaristo, en las cuentas bancarias extranjeras, fueron 1.078.228,50 dólares U.S.A. y 191.795,82 marcos, lo que repatrió el 16 de Mayo de 1.984, mediante el ingreso, del contravalor de 174.789.515 pts., en el Banco de Sabadell de Molins del Rey y el 6 de Marzo de 1.985, la suma de 3.485.156 pts. (por 192.384,37 francos). El total ingresado de Juan Francisco, en las cuentas bancarias extranjeras, fueron 1.095.277, 10 dólares U.S.A., que restituyó a territorio nacional, mediante ingreso en el Banco Sabadell de Molins del Rey de 166.721.336 millones de ptas., y el 6 de Marzo de 1.985, la cantidad de 3.485.156 pts. (por 192.784,37 francos). D) Los esposos procesados, Amanday Ángel Jesús, súbditos españoles y residentes, que mantenían régimen económico de separación de bienes, actuando de común acuerdo, e igual propósito, entregaron a Sebastián, lo que éste cumplió, para transportar a Andorra y una vez allí y convertidas en dólares, fueron traspasadas a la cuenta corriente y conjunta, que ambos cónyuges tenían a su disposición en la Societé Alsaciene de Banque, en el Ducado de Luxemburgo, las siguientes cantidades, en moneda española: 1º). Desde el mes de Septiembre de 1.982 a Junio de 1.983, veintiocho millones quinientas veinte mil pesetas (28.520.000 pts.) 2º) Dede finales de 1.983, a Marzo de 1.984, cuarenta y seis millones de pesetas (46.000.000 pts.). Lo que hace un total de setenta y cuatro millones quinientas veinte mil pesetas (74.520.000 pts.) perteneciendo a Amanda, que era la que materialmente y de forma personal y directa entregaba el dinero a Sebastián, la cantidad de cuarenta millones de pesetas y los treinta y cuatro millones, quinientas veinte mil pts. restantes, eran de la titularidad de Ángel Jesús. Las sumas evadidas procedían, en la mayor parte, de la cuenta corriente nº NUM010, que tenían aperturada en la Societé Generale de Banque, en Barcelona. El día 2 de Abril de 1.984 dichos esposos, repatriaron, a territorio español, la cantidad total de 488.309,20 dólares U.S.A. por medio del Banco Londres y America del Sur (oficina de Rambla de Cataluña nº 123 de Barcelona). E) El procesado Fidel, residente y de nacionalidad española, hizo entrega a Sebastián, para su trasladó a Andorra e ingreso en la cuenta corriente que mantenia a su nombre, en el Banco Internacional (Cuenta nº NUM011) de dicho país y en diversas ocasiones, las cantidades siguientes: a) de Junio a Julio de 1.983, quince millones quinientas mil pts. (15.500.000 pts.) y b) de Diciembre de 1.983 a Enero de 1.984, veintidos millones cincuenta mil pts. (22.050.000 pts.), lo que hace un total de 37.550.000 pts. La cantidad evadida, en la cuantía de 36.277.237 pts. fue repatriada a España, el 13 de Abril de 1.984, mediante ingreso en el Banco de Sabadell (Agencia Ronda de la Universidad en Barcelona) y que corresponde a 243.684, dólares U.S.A. que como saldo, arrojaba la cuenta bancaria, en la cantidad del Principado, ya referenciada. F)El procesado, Juan, español y residente, en los meses de Junio y Julio de 1.983, entregó a Sebastián, en tres ocasiones distintas la cantidad total de 4.000.000 de pts. para su aportación a la cuenta, a su disposición en el Banco Internacional de Les Escaldes nº 190-04-382-S-; habiendo trasladado Sebastián, dicha suma al principado, la que ingreso en la entidad bancaria mencionada. Juan, reintegró a territorio nacional el 24 de Abril de 1.984 mediante ingreso en su cuenta nº NUM012, en la Banca Mas Sardá, S.A. de Barcelona (Sucursal de la Diagonal nº 453 bis), la cantidad de 26.542 dólares U.S.A., equivalentes a 3.996.671 pts. liquidas. G) Clemente, procesado en esta causa, de nacionalidad y residencia española, el día 17 de Febrero de 1.984, hizo entrega a Sebastián, para que efectuase el traslado a Andorra, de la cantidad, de dos millones de pts. (2.000.000 pts.) y tres o cuatro días después, le hizo otra entrega de dos millones de pts. (2.000.000 pts.). La cantidad total de cuatro millones de pts.

    la ingresó Sebastián, al margen de toda autorización, en la cuenta nº NUM013, de que disponia Clemente, en el Banco Internacional de Les Escaldes, en el Principado, siendo el destino del dinero, su conversión en Yens Japoneses. Sebastiánpercibió en estas operaciones, una comisión total de 160.000 pts. Clementereintegro al territorio nacional, en fecha 24 de Julio de 1.964, 742 dólares U.S.A., con un contravalor de 128.512 pts. que reingresó en su cuenta corriente, en el Banco Hispano-Americano de Barcelona (Sucursal Urbana de la Calle Balmes 350). H) El procesado Emilio, español y residente, entregó a Sebastián, con la finalidad de que lo situase en Andorra, las cantidades siguientes, en moneda española: En el mes de Enero de 1.984, siete millones doscientas mil pts. (7.200.000 pts.) y en el mes de Febrero, de dicho año, ocho millones, seiscientas mil pts. (8.600.000 pts.), lo que hacen un total de 15.600.000 pts., que Sebastián, efectivamente evadió al país vecino, ingresándolas, a la disponibilidad de Emilio, previa su conversión en francos suizos, en una entidad bancaria sita en Zurich y en la cuenta de un tal Fermín. Emilio, repatrió el 26 de Abril de 1.984, la cantidad de 14.961.455 pts. y el día 28 de Septiembre de 1.984, la suma de 3.492.875 pts. mediante ingresos, en su cuenta corriente nº NUM014del Banco Hispano-Americano de Barcelona (Fontanella). I) El procesado, Jose Pablo, español y residente, a finales del mes de Enero de 1.984, hizo entrega en efectivo a Sebastián, previo concierto entre ambos, para que, al margen de todo control oficial, pasase a Andonrra, la cantidad de tres millones de ptas. (3.000.000 ptas), lo que efectivamente se llevó a cabo, ingresando Sebastián, dicho dinerario en la cuenta corriente que Jose Pablotemía aperturada en la Banca Mora, del Principado (nº 71.565) percibiendo Sebastián, por tal operación, la cantidad de 120.000 ptas. En fecha 23 de Mayo de 1.984, mediante ingreso de 18.482,01 dólares U.S.A., en su cuenta corriente, del Banco de Sabadell (Agencia de Vía Layetana, Barcelona) repatrío el dinero español, objeto de la exportación, al mencionado acusado, Jose Pablo. J) El expresado; Juan Ramón, súbdito español y residente, hizo entrega, al también procesado, Eusebio, en el mes de Febrero de 1.984, de siete millones doscientas mil ptas (7.200.000 ptas) y en el mes de marzo siguiente, de ocho millones de ptas. (8.000.000 ptas.) en dinero efectivo, más el cuatro por ciento de comisiones, equivalente a 600.000 ptas. el objeto de que dicho dinero, fuera trasladado a Andorra, e ingresado en su cuenta corriente de la Banca Mora, en la Massana. El referido Eusebio, hizo llegar los 7.200.000 ptas. al Principado, por medio de Sebastián, que fué el que trasladó materialmente la suma al país vecino, no sucediendo así, con los ocho millones, al ocuparseles y ser detenido en la frontera, el día 26 de Marzo de 1.984. Juan Ramón, repatrió 7.500.000 ptas. el 10 de Abril de 1.984, por ingreso en la Caixa de Barcelona. Dicho acusado Eusebio, español y residente que ejercía como Letrado en el Principado de Andorra, desde el año 1.942, abrió en dicho país, cuentas bancarias, en las entidades "Banco Agrícola y Comercial" y "Credito Andorrano"(nº 812), en las que llevó a cabo diversos ingresos correspondientes a honorarios profesionales, obtenidos en el país Andorrano, sin haberse determinado la moneda y si procedía de territorio nacional. La Cuenta del Crédito Andorrano, por un saldo de 6.600 pts., fué repatriada el 6 de Abril de 1.984, en su cuantía de 6.583,80 pts. así como la mantenida en el Banco Agrícola y Comercial, por un saldo de 1.297.801,76 pts. (fecha 27-3-83) por medio de ingresos en el Banco Central, Agencia Urbana 20 de Barcelona (cuenta nº 6914-70). Eusebio, adquirió en el año 1.974 en Andorra, la participación del diez por ciento, en dos fincas -"DIRECCION001" y "DIRECCION002"-, con las extensiones respectivas de 4.052 m2 y 870 m2, por el precio de 3.012.950 pts., repatriando el 4 de Marzo, la cantidad de 956.256 pts., mediante ingreso en el Banco Sabadell de Barcelona (Rambla de Cataluña 115). También compró el 50% de prado en "Llorts", en dichas fechas al precio de 6.574.750 pts., no constando hubiera reintegrado a territorio nacional, la referida inversión. K) El procesado, Gerardo, súbdito italiano, residente en España, desde 1.954 (con autorización residencial nº 605.494, expedida en Madrid, el 8 de Julio de 1.983), que se encontraba en dificultades económicas, solicitó de su compatriota, Pedro Antonio, residente en Italia, a primeros del año 1.984, un préstamo, que efectivamente obtuvo, por cien mil francos suizos, cantidad que Sebastián, que actuó como intermediario, le abonó en Barcelona en dinero español, toda vez que Gerardodispuso, de dichas divisas, en su contravalor de siete millones, cincuenta mil pts. (7.050.000 pts.), llevando a cabo esta operación fiduciaria - para evitar los trámites y dilaciones burocrático -administrativas. L) El procesado, Santiago, español y residente, en fecha no determinada del mes de Octubre de 1.982, hizo entrega a Sebastiánde dos cheques, por importe cada uno de cinco millones de pts. (total 10.000.000 pts.), contra el Banco Industrial del Sur, con el fin de que trasladara dicho capital, una vez convertido en dólares, a Suiza; lo que llevó a cabo Sebastián, que cobró los cheques e hizo el ingreso de su importe, con la necesaria salida de España, en la cuenta que Santiago; tenía abierta en la entidad "Credit Lyonnase" de Ginebra. Santiago, reintegró a territorio español, en fecha cinco de Junio de 1.984, la cantidad de 64.050 dólares U.S.A. y su contravalor por 9.636.328 pts., mediante ingreso, en su cuenta, en la entidad "Credit Lyonnais" (Agencia de Barcelona). M) El procesado, español y residente, Rogelio, en fecha no determinada del mes de Octubre, del año 1.982, entregó a Sebastiándos cheques por importe de cinco y cuatro millones (total 9.000.000 pts.) contra la entidad Bankisur, con el fin de que trasladara dicho dinerario, a la cuenta de que disponía, en el Banco Internacional de Les Escaldes (Andorra), lo que llevó a cabo Sebastián, que cobró el importe de los talones y efectuó su salida de España e ingresó en la cuenta bancaria mencionada. Rogelio, repatrió, con fecha 1 de Junio de 1.984, la cantidad de 9.603.441 (correspondiente a 171.470 marcos), mediante ingreso en el Banco de Sabadell, de la Ciudad de Barcelona (Agencia, Ronda Universidad 57). N) El procesado, Rodolfo, súbdito español y residente, prescindiendo de toda autorización oficial, llevó a cabo los siguientes hechos: 1) En el primer trimestre del año 1.980, entregó a su cuñado, el procesado Sebastián, la cantidad de siete millones, quinientas mil pts. (7.500.000 pts.) y posteriormente, hasta mediados de 1.983, le hizo diversas entregas, por un importe de trece millones quinientas mil pts. (13.500.000 pts.), lo que hace un total de veintiun millones de pts. (21.000.000 pts.), que Sebastiántrasportó a Andorra, e ingresó en la cuenta nº NUM015, que Rodolfo, tenía a su nombre en el Banco Agricola y Comercial de Les Escaldes, habiendo repatriado el 2 de Julio de 1.984, 65.017,47 dólares y su consiguiente contravalor, por 10.311.125 pts., mediante ingreso en su cuenta del Banco Sabadell, de Barcelona (Agencia de la Rambla de Cataluña 115). 2) Asimismo, Rodolfo, tenía aperturada en Rothschild Bank A.G. de Zurich (Suiza), desde el 4 de Enero de 1.983, una cuenta corriente, la que al 31 de Marzo de 1.984, arrojaba un saldo de 521.713 dólares U.S.A. Repatrió, el 6 de Abril de 1.984, 350.000 dólares U.S.A., con un contravalor de 52.189.820 pts. y el 27 de Julio de 1.984, la cantidad de 145.920,31 dólares U.S.A., con un contravalor de 23.627.417 pts., mediante ingreso en su cuenta corriente del Banco de Sabadell (Oficina de la Rambla de Cataluña, 115 en Barcelona). 3) Dicho acusado, Rodolfo, también tenía a su disposición, utilizando, como en la cuenta anterior, la contraseña nominativa " Comodoro Ribadavia", la cuenta corriente nº NUM016, en L,Unión de Bances Suises" de Ginebra (Suiza), que en fecha 31 de Marzo de 1.984, arrojaba un saldo de 352.300 dólares U.S.A. Repatrió por medio del Banco de Sabadell en Barcelona (Rambla de Cataluña 115), la cantidad de 351.800 dólares U.S.A., con un contravalor de 52.422.418 pts. el 9 de Abril de 1.984 y 493,54 dólares, en su equivalencia de 73.445 pts., el 17 de Abril de 1.984. Ñ) El residente y súbdito español, procesado en esta causa, Jon, el día 8 de Marzo del año 1.984, entregó diez millones, cuatrocientas mil pts., en Barcelona, al también procesado Sebastián, para que éste, trasladase a Andorra, el líquido de diez millones de pts. (10.000 pts.),- correspondiendo las 400.000 pts. restantes, a las comisiones-. Dicha operación la realizó materialmente Sebastián, que ingresó los diez millones, en la cuenta Bancaria, que Jonmantenía abierta en el Banco Internacional de Les Escaldes, en el Principado. Jon, repatrió el 10 de Julio de 1.984 la cantidad de 64.430 dólares U.S.A., mediante el ingreso en el Banco Hispano Americano de Madrid (Sucursal de la calle Rodríguez de San Pedro 72) y en su cuenta de ahorro, nº NUM017, con un contravalor de 10.333.133 pts. O) El procesado, Jesús, español y residente en fecha no determinada, de los años 1.974 ó 1.975, adquirió, con otras personas, por medio de la Sociedad fiduciaria "Promotur, S.A.", un solar, sito en Andorra, en el paraje "Terra de Solá", por importe, su participación, de tres millones de pts. (3.000.000 pts.), que extrajo del territorio nacional e ingresó en una cuenta corriente, en la Banca Mora, del Principado. Con posterioridad vendió dicha participación, precediendo a la repatriación de lo obtenido, en la cuantía de 956.256 pts. en fecha 9 de Marzo de 1.984, mediante ingreso en su cuenta del Banco de Sabadell de Barcelona (Agencia de la Rambla de Cataluña 115). En el primer semestre del año 1.983, y en diversas ocasiones, entregó a Sebastián, el que efectuó el traslado a Andorra, e ingresó en la cuenta corriente nº NUM018, de la Banca Mora, la cantidad total de cuatro millones quinientas DOCe mil setecientas treinta y seis ptas. (4.512.736 pts.), que cambió en marcos. El 27 de Abril de 1.984, Jesús, repatrió 80.435,27 marcos, y su contravalor en ptas., por el total de 4.512.736 pts., que fueron ingresados en su cuenta nº NUM019, del Banco de Sabadell (Oficina Principal, de la Rambla Cataluña 115, de Barcelona).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: a Sebastián, como autor y criminalmente responsable de un delito monetario continuado, de evasión de capitales ya definido, con la concurrencia de la atenuante de repatriación del capital, a las penas de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS DE MULTA (450.000.000 pts.), TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (125.000.000 pts.) o arresto supletorio, por esta pena de cinco meses de privación de libertad, si no la abonase, en el plazo en el que se le requiera al efecto; a Jose Enrique, como autor de un delito monetario consumado de evasión de capital, ya definido, en el grado consumación, con la concurrencia de la atenuante de repatriación, a la pena única de multa de DOS MILLONES CIEN MIL PESETAS (2.100.000 pts.); a Juan Francisco, como autor de un delito monetario continuado y consumado, que quedó definido, con la concurrencia de la atenuante de repatriación, a las penas de multa de NOVENTA MILLONES DE PESETAS (90.000.000 pts.), UN AÑO DE PRISION MENOR y también multa de CUARENTA MILLONES DE PESETAS (40.000.000 pts.) sufriendo, por esta multa, tres meses de arresto subsidiario en caso de su impago; a Evaristo, como autor de un delito monetario continuado y consumado, ya definido, en el que concurre la atenuante de repatriación, a las penas de multa de NOVENTA MILLONES DE PESETAS (90.000.000 pts.), UN AÑO DE PRISION MENOR y también multa de CUARENTA MILLONES DE PESETAS (40.000.000 pts.), sufriendo por esta causa pecuniaria tres meses de arresto subsidiario, en caso de no hacerla efectiva; a Amanda, como autora y criminalmente responsable de un delito monetario continuado y consumado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de repatriación, a las penas de multa de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pts.), DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de VEINTITRES MILLONES DE PESETAS (23.000.000 pts.) o de dos meses de arresto sustitutorio, en caso de impago de esta última pena pecuniaria; a Ángel Jesús, como autor de un delito definido, de naturaleza monetaria, consumado y continuado, con la concurrencia de la atenuante de repatriación del capital, a las penas de QUINCE MILLONES DE PESETAS DE MULTA (15.000.000 pts.), DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de VEINTITRES MILLONES DE PESETAS (23.000.000 pts.) o dos meses de arresto supletorio, si no satisfaciera esta multa, en el plazo en que se le requiera al efecto; a Fidel, como autor de un delito monetario continuado y consumado, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de repatriación, a las penas de multa de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 pts.), DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 pts.), o un mes de arresto sustitutorio, respecto a esta pena pecuniaria, sino lo abonase en el plazo en que se le requiera para ello; a Juan, como autor de un delito definido como monetario consumado, con la circunstancia de la circunstancia atenuante de repatriación del capital, a la pena de multa de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts.); a Clemente, como autor de un delito monetario consumado y continuado, con la concurrencia de la atenuante de repatriación parcial y escasa trascendencia económica de los hechos, a la pena de multa de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts.), o veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago; a Emilio, como autor de un delito monetario continuado y consumado, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de repatriación, a las penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 pts.), o un mes de arresto subsidiario, si no satisfaciese la misma; a Jose Pablo, como autor de un delito monetario consumado de evasión de capitales, ya definido con la concurrencia de la atenuante de repatricación del capital exportado, a la pena de multa, de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 pts.), o veinte días de arresto sustitutorio, de no hacerla efectiva; a Juan Ramón, como autor de un delito monetario consumado, con la concurrencia de la atenuante de repatriación, a las penas de multa de TRES MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS (3.600.000 pts.), o un mes de arresto sustitutorio y pena de multa de TREINTA MIL PESETAS (30.000 pts.) o dieciseis días de arresto supletorio y como, asímismo, autor, de un delito monetario, en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas pecuniarias de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 pts.), o un mes de arresto subsidiario y TREINTA MIL PESETAS (30.000 pts.) o dieciseis días de arresto sustitutorio; a Eusebio, como coautor, criminalmente responsable, de un delito monetario consumado, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de repatriación, a la penas de multa de TRES MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS (3.600.000 pts.), o un mes de arresto supletorio y multa de TREINTA MIL PESETAS (30.000 pts.), o dieciseis días de arresto sustitutorio y como coautor de un delito monetario, definido en grado de frustración, a la pena pecuniaria de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 pts.) o un mes de arresto sustitutorio y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA (30.000 pts.) o dieciseis días de arresto subsidiario, absolviéndosele de la comisión de los demás hechos de los que le acuso el Ministerio Fiscal; Santiago, como autor de un delito monetario continuado y consumado, que se definió, con la concurrencia de la atenuante de repatriación, a la pena de multa de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts.); a Rogelio,como autor de un delito monetario consumado y continuado, que quedó definido, con la concurrencia de la atenuante de repatriación, a la pena de multa de CUATRO MILLONES CIEN MIL PESETAS (4.100.000 pts.); a Rodolfo, como autor de un delito monetario ya definido, consumado y continuado, con la concurrencia de la atenuante de repatriación del capital, a las penas de multa de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 pts.), UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESETAS (63.000.000 pts.), sufriendo en caso de impago de esta pena, arresto sustitutorio por tres meses; a Jon, como autor de un delito monetario consumado, con la concurrencia de la atenuante de repatriación a las penas de multa de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts.) o treinta días de arresto sustitutorio y pena de multa de TREINTA MIL PESETAS (30.000 pts.), o dieciseis días de arresto supletorio en caso de su impago y a Jesús, como autor y responsable de un delito monetario, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de repatriación del capital, a la pena de multa de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 pts.). A los acusados de referencia, se les imponen las penas accesorias legales y se les condena, asímismo, al pago de las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Juan Francisco, se formula al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sido denegada la incorporación a los autos del testimonio de una resolución administrativa presentada por la parte recurrente en el acto del juicio oral cuya resolución denegatoria se fundó en dos motivos: uno, la extemporaneidad del momento en el que la prueba fué propuesta y otro la irrelevancia de la misma, dado que, por la prevalencia de lo jurisdiccional sobre lo administrativo, el Tribunal había de formar su convicción respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento conforme al material probatorio que se desarrollase en el proceso con independencia de anteriores actuaciones administrativas y dicha resolución ha de estimarse como fundada en cuanto que es indudable que el Documento presentado por la parte en el acto del juicio oral no se hallaba comprendido entre aquellos que, por excepción al momento procesal señalado para la proposición de la prueba alude el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho artículo se dice que se exceptua de lo dispuesto en el artículo anterior las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación, resolución que por ser absolutamente facultativa del Tribunal de instancia no es recurrible en casación, -pero es que, además, ha de estimarse acertado el criterio de la Sala respecto a su irrelevancia-.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º inciso 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en la redacción de los hechos probados y, como es obvio de puro repetido, la falta o defecto procesal que el invocado precepto procesal sanciona con la nulidad de la sentencia es el que se produce cuando debido a una defectuosa redacción gramatical alguno o varios de los hechos o pasajes de la sentencia resulten totalmente obscuros, ambiguos o ininteligibles de manera que no exista un relato suficientemente claro para efectuar la posterior calificación jurídica de los hechos antecedentes del fallo, y es evidente que no suponen tal falta de claridad los hechos a los que se alude en el motivo, como son: el que la sentencia afirma la actuación conjunta del recurrente y del otro procesado Evaristocomo coedirectores de la Empresa Química Delta, y después se establece una perfecta diferenciación de la actividad de exportación de capitales imputada a cada uno de ellos y, por otra parte, que en el párrafo A-2 de los hechos probados indica la sentencia que la cantidad de 164.010.851 pesetas la recibió el también procesado Sebastiánde los señores Juan Franciscoy Evaristoentre finales de 1.979 y el mes de Agosto de 1.983, y en el párrafo C) señala que tal cantidad la recibió Sebastiánde los mencionados Juan Franciscoy Evaristoen el año 1.982 a Agosto de 1.983, de donde resulta pues, que los párrafos a los que se refiere el recurrente son perfectamente claros e ininteligibles por cualquiera, siendo cuestión completamente distinta a la supuesta falta de claridad en la narración de los hechos el que lo descrito en los mismos merezca una u otra calificación jurídica, por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos se formula con base en el nº 3º del artículo 851, alegando que la sentencia no resolvió cuestiones de derecho que habían sido planteadas por el recurrente, cuales eran: la relativa a la atenuante de reparación o disminución de los efectos del delito, y la prescripción producida respecto a determinados actos de exportación o la aplicabilidad de la Ley de 24 de Noviembre de 1.938 y la desestimación del motivo procede porque todas las cuestiones aparecen resueltas en la sentencia recurrida, en cuanto se admite que ha concurrido la atenuante de repatriación pero ninguna más de aquellas a las que se hace referencia en el nº 4º del artículo 7º de la Ley Orgánica sobre Control de Cambios, y al calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado es evidente que desechó, por las razones que luego se dirán, la concurrencia de la prescripción, razón por la que se produjo la condena y, a su vez, la determinación de la legislación aplicable a los hechos enjuiciados implica la inaplicabilidad de la invocada Ley de 1.983, por todas cuyas razones procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal por error de hecho en la apreciación de la prueba y la desestimación del motivo procede porque incide en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal en cuanto que ni los atestados policiales como fue el instruido por la Brigada del Cuerpo Superior de Policía de Investigación de Delitos Monetarios de Barcelona en el que se contienen una relación de cheques entregados por los procesados, ni las declaraciones testificales ni el Acta del Juicio Oral constituyen Documentos a efectos casacionales como casi a diario vine declarando este Tribunal, por lo que la referida causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación en el actual momento procesal.

QUINTO

El quinto de los motivos se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º del artículo 24.2 y 120.3 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque es incuestionable que se ha seguido, para el esclarecimiento de los hechos, el proceso pertinente ante Organo Jurisdiccional competente y con observación de todas las formalidades legales por lo que mal puede invocarse la falta de tutela judicial, y en cuanto que el principio de presunción de inocencia es claro que quedó enervado por la prueba de toda índole practicada con las actuaciones incluida la constituida por las propias declaraciones del procesado.

SEXTO

El sexto de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Código Penal, y si bien tiene razón el recurrente al sentar la afirmación de según constante DOCtrina de esta Sala, para apreciar la coautoria es menester que exista una común y unitaria resolución de cometer el delito y que los participes realicen actos de ejecución, o sea, que se exige la unidad de conocimiento y voluntad como elemento subjetivo junto al objetivo de la puesta en practica de actuación conjunta, no lo es en cambio que del relato de hechos probados no aparezca que ha concurrido el primero de los elementos, en cuanto al afirmarse que ambos procesados (Juan Franciscoy Evaristo) "actuando conjuntamente y con idéntico propósito y finalidad", se descubre la concurrencia del elemento subjetivo del "mutuo acuerdo" ya que a ello alude la expresión "unidad de propósito y finalidad", siendo de añadir que cuando media tal elemento es irrelevante que todos los actos ejecutivos hubiesen sido realizados de manera conjunta por todos los participes o coautores o que cada uno de ellos hubiere realizado tan solo parte de los actos mismos bien porque ello respondiese al plan o reparto de papeles que se hubiesen atribuido o por responder al modo como se presentasen las cosas, o porque así surgiese al tiempo de la realización o comisión del delito, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEPTIMO

El séptimo de los motivos se interpone por la vía impugnativa del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en la circunstancia 10 en relación con la 9ª del artículo 9 del Código Penal, y su desestimación procede por las propias razones que se dan en la sentencia recurrida como son que aunque sin desconocer que hoy día no se da al elemento cronológico la importancia que se le dió en otras etapas cuando concurran otras circunstancias que hagan procedente la apreciación de la atenuante, sigue constituyendo un elemento integrante de la misma la expontáneidad la que como se dice en la sentencia recurrida no es posible apreciar en el recurrente en cuanto que cuando se presentó ya hacia mucho tiempo que se había abierto el procedimiento para el esclarecimiento de los hechos, y a la determinación de los culpables entre los que se hallaba el recurrente, lo que tuvo gran repercusión en los medios de comunicación, no siendo pues de decisiva influencia en la investigación sumarial su presentación, y sin que pueda dársele a la repatriación otra significación que la de constituir la atenuante que ya fué estimada como concurrente por el Tribunal de instancia.

OCTAVO

El octavo de los motivos se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el nº 4º del artículo de la Ley Orgánica de 16 de Agosto de 1.983, y la desestimación del motivo procede porque la circunstancia atenuante que en dicho precepto se consagra por el hecho de la repatriación fue estimada por el Tribunal de instancia y no quedó acreditado que hayan concurrido además de la repatriación otras circunstancias de las diversas a las que se alude expresamente en el precepto invocado, por lo que procede la desestimación del motivo.

NOVENO

La desestimación de los ocho motivos del recurso interpuesto por el procesado Evaristo, procede por las mismas causas alegadas como fundamento de la desestimación de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Juan Francisco, dado que se interponen por el mismo cauce procesal y se citan como infringidos los mismos preceptos de derecho sustantivo y los mismos motivos de quebrantamiento de forma.

DECIMO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la procesada Amandase formula al amparo del inciso 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o sea, por falta de claridad en la redacción de los hechos declarados probados en cuanto que no se afirma la cantidad exportada por la recurrente no obstante afirmarse en la sentencia que entre ella y su marido existía un régimen de separación de bienes y al desarrollar el motivo se vuelve a insistir en que en el relato fáctico se observan la existencia de omisiones y la desestimación del motivo procede porque por contrario a lo que en él se afirma los Tribunales de instancia no tienen obligación de consignar en el relato fáctico más que aquellos hechos que habiendo resultado probados sean necesarios y suficientes para la posterior calificación de los mismos antecedentes del fallo y no todos aquellos que las partes consideren convenientes para la defensa de sus intereses y por otra parte, que la sentencias pueden ser perfectamente claras aunque incompletas en cuyo caso las omisiones a lo que pueden dar lugar o servir de fundamento es a un motivo tendente a lograr la integración del relato fáctico o al correspondiente de casación por infracción de Ley cuando la omisión afecte a uno de los elementos integrantes del delito por el que el procesado hubiese sido condenado, o sea, que en la realidad, lo que en el motivo se denuncia, no es la existencia de la menor obscuridad o la existencia de hechos de tal manera redactados gramaticalmente que resulten ininteligibles que es lo que constituye el vicio o defecto procesal que se sanciona con la nulidad de la sentencia en el precepto procesal invocado por el recurrente, defecto que no se pone de relieve al desarrollar el recurso porque manifiestamente no existe, por lo que se denuncia son supuestas omisiones en el relato fáctico, cuya vía de impugnación, como quedó dicho, no es la elegida.

UNDECIMO

El segundo de los motivos del recurso se interpone por la vía impugnativa del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones de derecho planteadas en el escrito de conclusiones provisionales incurriendo en el defecto procesal de "incongruencia omisiva" o "fallo corto", en cuanto que ni para bien ni para mal se pronunció sobre el problema relativo a la petición de absolución para la recurrente por falta de acusación y la desestimación del motivo resulta absolutamente procedente en cuanto que de los autos aparece que el Ministerio Fiscal acuso a la procesada como autora de un delito monetario continuado y a un delito monetario continuado se refiere el apartado D) del relato fáctico de la sentencia recurrida así como el IV de los Fundamentos de Derecho y por un solo delito monetario se la condena en el Fallo de la sentencia recurrida, cosa completamente distinta es cual sea la calificación de los hechos realizados por la recurrente y su esposo, como constitutivos de distintos delitos simples o de un delito continuado, problema que se plantea en otros motivos, por lo que es manifiesta la improcedencia de aquel que aqui se viene tratando.

DUODECIMO

El tercero de los motivos de casación se interpone al amparo del nº 4º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal y denuncia la infracción consistente en haber penado por un delito más grave que el que fue objeto de acusación sin haber planteado la tesis que autoriza el Tribunal del artículo 773 de la propia Ley Procesal, y la procedencia de desestimar el motivo resulta de la simple consideración de que, como de manera constante ha venido declarando esta Sala, en virtud del principio acusatorio y del constitucional prohibido de la indefensión, los Tribunales no pueden penar un delito más grave que aquel que hubiere sido objeto de acusación pero no incurren en este defecto cuando penando por el delito que fue objeto de acusación imponen la pena que estimen procedente dentro de la señalada para el delito de que se trate siempre que no exceda de la máxima establecida para el mismo y basta la simple lectura de la calificación Fiscal y de la sentencia para ver que no es cierto que el Tribunal haya introducido por su cuenta la figura del delito continuado prescindiendo de la calificación Fiscal, en cuanto que el Fiscal califica diversos hechos como constitutivos de un solo delito solicitando una pena única por lo que es indudable que acuso por un delito continuado que fue por el que condenó el Tribunal, de manera que el problema relativo a si la pena impuesta era o no la procedente escapa del ámbito propio de un motivo con el que aqui se trata, debiendo intentarse su rectificación articulando el correspondiente motivo por infracción de Ley.

DECIMO TERCERO.- El cuarto de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia el mismo defecto procesal, razón por la que ha de tenerse por contestado con los razonamientos expuestos en el motivo precedente.

DECIMO CUARTO

El motivo quinto se formula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación procede porque la recurrente alega como DOCumentos demostrativos del supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba el libro ocupado en el despacho del procesado Sebastiánasí cmo las matrices de los talonarios de las cuentas corrientes de los bancos que se intervinieron a la procesada, en cuanto que tales Documentos no constituyeron la única prueba tomando en consideración y de la que dispuso el Tribunal de instancia para formar su convicción por lo que de dichos Documentos no pueden extraerse otras consecuencias que las que resultan de los mismos pero en modo alguno pueden ser demostrativos de que el Tribunal de instancia haya concurrido en el error de hecho que se denuncia ya que la disconformidad entre la cifra que se deduce de dichos Documentos y la que se fija en el relato fáctico pudo extraerla el Tribunal de instancia del conjunto de la prueba y no solamente de dichos Docmentos, por lo que procede la desestimación del motivo.

DECIMO QUINTO

El sexto de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 6.A.1º de la Ley de 10 de Diciembre de 1.979 y 7 -uno- 2 de la Ley Orgánica de 16 de Agosto de 1.983 por entender que dichas leyes no se encuentran en vigor para regular la circulación de capitales entre paises pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, como son España y Luxemburgo a partir de la adhesión de España a la Comunidad, efecto legal que se produjo por lo dispuesto en el Dictamen de 31 de Mayo de 1.985 relativo a las solicitudes de adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa más el motivo tiene que ser desestimado, pues la simple consideración de que los textos legales citados como derogados no lo están como lo prueba el hecho de que tanto este Tribunal como los inferiores vienen aplicandolos constantemente, pero en todo caso, es evidente, que aunque la moderna Doctrina internacionalista es partidaria de que lo convenido en los Tratados Internacionales se convierta en derecho interno de los paises signatarios en el más breve tiempo posible a diferencia de lo que acontecía con la Doctrina internacionalista tradicional que entendía que los Tratados no eran fuente de derecho y si tan solo una regla vinculante entre los Estados signatarios por la que estos se comprometían a dotarla de fuerza obligatoria para sus ciudadanos mediante los instrumentos legales al efecto (Ley, Decreto, etc) criterio que por cierto recogió el artículo 65 de la Constitución Española de 1.931, pero aunque, como queda dicho, el criterio de la moderna Doctrina es favorable a la inmediata entrada en vigor de lo acordado o dispuesto en los Tratados, es de tener en cuenta que, precisamente, los Tratados Internacionales referentes a la materia de que aqui se viene tratando establecen unos plazos que terminan el 31 de Diciembre de 1.992, para que los Estados signatarios, dentro de estos plazos de transición vayan adoptando, paulatinamente, y según las conveniencias de la economía nacional, sus legislaciones a lo dispuesto en los Tratados, lo que aún no se ha llevado a cabo en nuestra Patria en la que, por tanto, siguen teniendo pleno vigor las normas que por la parte recurrente se reputan como derogadas, por lo que procede la desestimación del motivo.

DECIMO SEXTO

El séptimo motivo se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 6-A-1º y 7 -uno- 2º de la Ley 40/79, que cuando fueron aplicados por el Tribunal sentenciador no se hallaban en vigor por haber sido derogados por la Ley de 16 de Agosto de 1.983, al concurrir los requisitos exigidos para la derogación tácita, como son: 1º. Igualdad de materia entre ambas leyes, 2º. Igualdad de destinatarios y 3º. Contradicción é incompatibilidad entre los fines de los preceptos. Más es lo cierto que la mentada Ley no ha sido objeto ni de derogación expresa ni tácita ya que si bien concurren los dos primeros extremos de los aludidos como integrantes de la derogación tácita en absoluto concurre el tercero pues como se dice en la Exposición de Motivos de la referida Ley Orgánica, la experiencia adquirida en la aplicación de la Ley de 10 de Diciembre de 1.979, aconseja a introducir determinadas modificaciones, de alcance fundamentalmente técnico en la tipificación de las conductas constitutivas de delitos monetarios y en orden a una mayor seguridad jurídica conferir la naturaleza de Ley Orgánica al Capítulo 11, de donde resulta pues, que lejos de derogar, lo que vino fue a reforzar lo dispuesto en la Ley de 1.979, cuyos preceptos se recogen casi literalmente, por lo que procede la desestimación del motivo.

DECIMO SEPTIMO

El octavo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 69 del Código Penal, alegando el recurrente diversos fundamentos y, como fundamentales, que la raíz del delito continuado de creación jurisprudencial, es la atenuación de la pena al reo no su agravación como resultaria de aplicarse en el presente caso y que dicho delito se caracteriza por la inconcreción de los actos parciales que lo integran, no pudiendo apreciarse cuando como en el caso presente constan perfectamente determinadas la fechas y el importe de las entregas realizadas por cada cónyuge con dinero propio perteneciente a cada uno dado el régimen de separación de bienes entre ellos existente no constando la existencia de un plan para la comisión del delito por lo que deben reputarse los hechos probados como constitutivos de dos delitos monetarios simples de los que cada uno de los cónyuges es criminalmente responsable, más la procedencia de desestimar el motivo es evidente, en cuanto que como es obvio, por repetidísimo, el delito continuado que, como dice el recurrente fué creación de la Doctrina y de la jurisprudencia y no tuvo cobertura legal hasta la reforma penal de 1.983, pasó por diversas etapas en una de las cuales se le reputó como una ficción "pietatis causa" aplicable sólo en los casos en que favoreciese al reo, en otra posterior se calificó como un expediente de política criminal enderezado a que no quedaran impunes conductas que eran probadas y conocidas en su conjunta dimensión pero respecto a las cuales no era posible desmenuzar o singularizar las distintas acciones y en otra etapa, se consideró como un medio de evitar que se impusiera pena irrisoria o ridicula a comportamientos que, contemplados aislada o singularmente eran de manifiesta levedad, mientras que conjuntados o encadenados constituian graves atentados a los bienes jurídicos penalmente protegidos y, por último, se llegó a una última etapa anterior a la consagración legal de la figura en la que se declaró que el delito continuado no era una ficción jurídica sino que era un ente real ontológica y esencialmente autónomo que en absoluto responde a razones pietistas o de política criminal y que debe apreciarse cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Pluralidad de acciones, b) Dolo unitario en cuya virtud la pluralidad se reduce a unidad porque en la mente del agente el que hacer delictivo se contempla como uno solo y c) Unidad de bien jurídico protegido y por último, unidad o semejanza de preceptos jurídicos vulnerados.

DECIMO OCTAVO.- La aplicación de la DOCtrina anteriormente expuesta al caso de autos conduce a sentar la conclusión de que procede desestimar el motivo en cuanto que las razones justificativas del delito continuado que se alegan por el recurrente ya han quedado totalmente superadas y del análisis del relato fáctico aparece que han concurrido los requisitos anteriormente referidos que hacen aplicable el delito continuado en cuanto que la unidad del dolo resulta de las frases de la sentencia en las que se dice que los cónyuges "actuaron de común acuerdo é igual propósito"; que existe una pluralidad de acciones en cuanto fueron diversas las acciones de entrega de capital para su evasión o exportación con lo que queda reflejada la unidad del bien jurídico lesionado; y, a su vez, que fueron quebrantados los mismos o semejantes preceptos jurídicos, siendo totalmente irrelevante cual de los cónyuges fuese el que hubiese realizado las entregas del dinero al procesado Sebastián, ni a cual de ellos perteneciese, en cuanto que dada la unidad de propósito y la realización por ambos de actos ejecutivos, ambos son responsables del único delito continuado con independencia de cual de ellos haya realizado los actos aislados engarzados por la continuidad.

DECIMO NOVENO

El noveno y último de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal de impugnación que los inmediatamente anteriores y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal partiendo siempre de la base errónea que ha de tomarse en consideración para la imposición de la multa la cantidad entregada por cada uno de los esposos cuando por lo ya razonado ha de atenderse a la suma total de la cantidad evadida al tratarse de un delito continuado por lo que al ascender a la suma de 74.520.000 pesetas al imponer la pena inferior en grado es claro que la procedente sería superior a la que fue impuesta por el Tribunal de instancia que no es posible corregir por vedarlo la prohibición de la "reformatio in peius", por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.

VIGESIMO

Como los nueve motivos del recurso interpuesto por el procesado Ángel Jesúscoinciden con los de la procesada Amanda, las razones expuestas para la desestimación de aquellos, sirven de fundamento a la desestimación del recurso interpuesto por este procesado.

VIGESIMO PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Fidel, lo es con apoyo en el nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la incongruencia omisiva por no haber sido resuelta en la sentencia una cuestión planteada como era la relativa a si de la cantidad entregada o que se dice que fue entregada por él al procesado Sebastiánhabía sido deducida o no la comisión del 4% y la desestimación procede porque además de ser una cuestión de hecho y no de Derecho, es lo cierto que del apartado E) y del Fundamento de Derecho XX y así como de la Parte Dispositiva aparece con absoluta claridad cual fué la cantidad total evadida por el procesado recurrente.

VIGESIMO SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el nº 4º del artículo de la Ley 40/79, más su desestimación procede porque como ha declarado tan reiteradamente este Tribunal la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha de quedar tan probada como el hecho mismo y del relato fáctico tan solo ha quedado probado que haya concurrido la circunstancia de repatriación de entre todas las que se citan en el mentado artículo, la que ya fue estimada como atenuante.

VIGESIMO TERCERO

Los dos motivos del recurso interpuesto por el procesado Santiagose interponen al amparo del mismo precepto procesal y cita como infringidos los mismos preceptos que el recurso precedente por lo que las razones que sirvieron de fundamento a la desestimación de aquel son aplicables para justificar la desestimación de éste.

VIGESIMO CUARTO.- El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Rogeliose apoya en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal y el motivo debe ser estimado en cuanto que los hechos descritos en el apartado M) del relato fáctico consisten en una sola acción y no en una pluralidad de ellas por lo que es evidente que no es de aplicación el artículo 69, más ello no obstante al carecer de practicidad en cuanto la pena a imponer sería la impuesta en la sentencia no procede modificar la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

VIGESIMO QUINTO

El segundo de los motivos se interpone por la vía de impugnación del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 7 de la Ley de 10 de Diciembre de 1.979 y su desestimación procede por las razones anteriormente dichas, o sea, por que fuera de la circunstancia de la repatriación que fue apreciada por el Tribunal de instancia no quedó probada la base fáctica de las demás a las que se refiere dicho precepto.

VIGESIMO SEXTO

El tercero de los motivos se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 6º.A.1º y uno 3º de la Ley de 10 de Diciembre de 1.979, por no haber sido observado lo dispuesto en el Real Decreto de 7 de Noviembre de 1.986 en cuanto que lo único que aparece probado del relato fáctico es el hecho de la exportación o evasión pero no aparece probado en absoluto la inversión que se hubiese dado o pensase darse al dinero evadido por lo que falta la base fáctica que sería menester para la aplicabilidad del mencionado Decreto en cuanto a la liberalización a las inversiones en las que en él se hace referencia con la consiguiente inexigibilidad de la autorización administrativa y su sustitución por la simple verificación depende la naturaleza de la inversión, y como quedó dicho, no quedó probado el destino que se iba a dar al dinero evadido por lo que procede la desestimación del motivo.

VIGESIMO SEPTIMO.- El cuarto motivo se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia el error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba y el motivo debe ser desestimado porque al desarrollarlo se incide en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación dado que cita como documentos demostrativos del supuesto error los que manifiestamente carezca del valor de tales a efectos casacionales como son las diligencias policiales y las declaraciones testificales

VIGESIMO OCTAVO

El quinto motivo se interpone con amparo en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberle sido denegada la practica de una diligencia de prueba pertinente y la desestimación del motivo procede porque la prueba presentada en el juicio oral como era el testimonio de una resolución no encaja en el supuesto de presentación de prueba extemporánea o que constituye excepción a lo dispuesto en el artículo 728 a que se refiere el nº 2º del artículo 729 del Código Penal, pero además, de dicho precepto resulta la absoluta facultad concedida al Tribunal de instancia para decidir sobre la necesidad de la prueba cuya decisión al respecto no es impugnable en casación.

VIGESIMO NOVENO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Juan Ramónlo es al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber sido resuelta la cuestión planteada relativa a la aplicabilidad o no de lo dispuesto en el Real Decreto 7 de Noviembre de 1.986 y Orden Ministerial de 25 de Mayo de 1.987 y a parte de lo alegado justificaría un motivo de infracción de Ley como el que posteriormente se interpone y no la vía ahora elegida, es lo cierto, que la cuestión aparece resuelta en la sentencia recurrida en cuanto que no reputa los hechos realizados por el procesado como exentos de la correspondiente autorización administrativa y si como constitutivos de una ilícita exportación de capital, por lo que procede la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por, Sebastián, Amanda, Ángel Jesús, Fidel, Santiago, Juan Francisco, Evaristo, Rogelio, Juan Ramón, Eusebio, Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Febrero de 1.988, en causa seguida contra los mismos y otros, por delitos monetarios. Condenamos al procesado Sebastiánal pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará, el correspondiente destino legal. Asimismo se condena a los demás procesados al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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