STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1497/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Coruña que le condenó por delito de injurias graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Noya, instruyó sumario con el número 2/88 contra Jose Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 19 de Enero de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Jose Manuel, DIRECCION001de Porto do Son, disgustado por la campaña periodística que contra su gestión municipal se venía publicando en "La Voz de Galicia", que consideraba injusta, el día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, mandó fijar en bares, mercado, gasolinera y demás sitios públicos de costumbre del término municipal, una nota informativa, que previamente, a modo de bando, había confeccionado personalmente, si bien al pié figura el nombre de "GOBIERNO MUNICIPAL" con un sello en tinta que decía "CONSELLO DE PORTO DO SON", expresión que figura también en el encabezado, en el cual, tras criticar las informaciones que el diario "La Voz de Galicia" venía publicando en relación con su actuación, termina diciendo: POR ULTIMO QUEREMOS DEJAR CLARO QUE DE PERSISTIR LA ACTITUD INSULTANTE PARA EL PUEBLO Y SUS CIUDADANOS DE "LA VOZ DE GALICIA", QUE DE LUGAR A LA PUBLICACION DE UN PROXIMO BANDO, EN EL SE INFORMARA CLARAMENTE DE LAS PROPUESTAS INTIMAS QUE LA DIRECCION000DEL BARBANZA LE HIZO A LA PERSONA DEL DIRECCION001, QUE AL NO SER ACEPTADAS DIERON LUGAR A ESTA PERSISTENTE INQUINA CUMPLIENDO ASI SU ANUNCIADA AMENAZA"; refiriéndose así a la periodista Isabel, que utiliza el seudónimo de "Verónica", que en aquél tiempo desempeñaba, en dicha zona, el cargo de DIRECCION000del mencionado diario, la cual se ha reservado las acciones civiles que puedan derivarse a su favor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Manuel, como autor de un delito de INJURIAS GRAVES, hechas por escrito y con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS, debiendo sufrir, caso de impago, dieciseis días de arresto supletorio, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular; reservamos a la perjudicada Isabellas acciones derivadas del delito; y aprobamos lo actuado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Se formuló voto particular por uno de los Magistrados de la Sala, proponiendo la absolución del procesado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley, acogido al número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 457 del Código Penal, norma penal substantiva, infringida por su indebida aplicación. SEGUNDO.- Por infracción de ley, acogido al núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 457 del Código Penal, norma penal substantiva infringida por su indebida aplicación.

TERCERO

Por infracción de ley, acogido al núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 457 del Código Penal, norma penal de carácter substantivo infringida por su indebida aplicación, y del art. 458-2º, del mismo cuerpo legal, norma substantiva. CUARTO.- Por infracción de ley, acogido al núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 20.1 de la Constitución Española, que se considera infringida.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 16 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El delito, cuyo enjuiciamiento se nos propone, tiene una estructura dual: elemento material constituído por la expresión proferida y la acción ejecutada y el elemento subjetivo o animo de injuriar que resulta indispensable para la existencia del ilícito penal.

El recurrente formula cuatro motivos de los cuales el primero, segundo y tercero están encaminados a demostrar la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de injurias por el que se le condena y un cuarto y último motivo en el que se denuncia la violación del artículo 20 de la Constitución.

Analizaremos conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero en los que, por la misma vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la violación, por aplicación indebida, del artículo 457 del Código Penal y del artículo 458.2º del mismo cuerpo legal.

  1. - De manera unánime la totalidad de la Doctrina y de la jurisprudencia recalca el carácter eminentemente circunstancial de las figuras delictivas que protegen el honor de las personas de tal manera que, en cada caso, es necesario examinar los elementos constitutivos de la acción incriminada para comprobar si existen las bases necesarias para integrar una figura delictiva.

Los hechos que estamos enjuiciando surgen en el contexto de la actividad pública de una entidad municipal que es objeto, de una crítica sistemática por parte de un diario de gran difusión en la provincia, hasta el punto que en el hecho probado se habla de campaña periodística contra la gestión del querellado al frente de un ayuntamiento de la región.

Ante esta continua alusión que el procesado, DIRECCION001de la localidad, consideraba injusta, decide publicar un bando municipal que redactó personalmente en el que, tras criticar las informaciones que el diario venía publicando en relación con su actuación, termina advirtiendo que, que de persistir la actitud insultante del diario hacia el pueblo y sus ciudadanos, informaría de manera clara sobre las propuestas íntimas que la DIRECCION000del área informativa de la región hizo a la persona del DIRECCION001, atribuyendo la campaña al rechazo de estas proposiciones.

Los antecedentes fácticos son indispensables para indagar sobre la existencia del animus de injuriar o difamar a la persona afectada, ó si por el contrario, existen otros propósitos que desvirtúen o eliminen el elemento subjetivo inherente a las injurias.

Según se desprende de estos antecedentes el propósito inicial del procesado era la de contestar a la información que venía publicando el periódico utilizando para ello el único medio de comunicación a su alcance que no era otro que la elaboración y publicación de un Bando municipal que colocaría en los lugares de costrumbre.

Las expresiones que se reproducen al final del relato fáctico, interpretadas literalmente, pueden ser objetivamente injuriosas pero cuando se trata de injurias vertidas por escrito, no se pueden desgajar de la totalidad del texto incriminado ni de los antecedentes que están explícitamente recogidos en la narración histórica. En todo caso, puede el acusado de injurias demostrar que las imputaciones, objetivamente injuriosas, pueden estar movidas por un distinto ánimo e incluso tener un sentido distinto del que ha querido dársele por la parte ofendida.

Cuando las expresiones no son claras ni son inequívocas es necesario interpretar el sentido de las frases o de las expresiones proferidas. En el caso presente repasando las actuaciones, como exige la naturaleza del hecho enjuiciado se puede observar que el procesado matizó el sentido equívoco de las expresiones utilizadas explicando que no se trataba de imputar a la querellante la realización de proposiciones relacionadas con la vida íntima amorosa o sexual de las personas, sino que se refería a propuestas privadas de carácter económico que es a las que se quería referir en el bando publicado.

Las dudas entre la existencia de un expreso deseo de injuriar o de simple propósito de contestar a la campaña periodística desatada contra su gestión en el Ayuntamiento, deben ser despejadas en favor del recurrente, que actuó movido por este ánimo situándose en un plano de mera contradicción o controversia pública sin que aparezca, de manera clara e inequívoca, un verdadero deseo de injuriar a su antagonista, lo que nos lleva a la estimación del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel, casando y anulando la sentencia dictada el día 19 de Enero de 1.989 por la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa seguida contra el mismo por un delito de injurias. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Noya, con el número 2/88, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, por delito de injurias graves, contra el procesado Jose Manuel, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de Enero de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Jose Manueldel delito de injurias del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas y dejando sin efecto los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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