STS, 23 de Octubre de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso6024/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cosmecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid instruyó sumario con el número 134 de 1984 contra Cosmey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 6 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en hora no determinada del día 3 de noviembre de 1983, personas no identificadas rompieron el crital de la puerta de entrada del video Crul DIRECCION000, sito en la CALLE000de Madrid, propiedad de Isidroy en su interior se apoderaron de ciento treinta y una películas impresionadas en otras tantas cintas de video valoradas en su conjunto en 950.000 pesetas, pero el procesado Cosme, mayor de edad, sin antecedentes penales, conociendo su ilícita procedencia, adquirió 76 de estas por las que pagó un precio de 125.000 pesetas, las 76 películas valoradas en 570.000 pesetas fueron encontradas por la Guardia civil en un puesto de ventas de verduras, sito en el mercado de la CALLE001de Madrid, propiedad de Millándonde el procesado las había depositado con el permiso de este que desconocía la procedencia de dichas cintas que han sido entregadas a su legítimo propietario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Cosmecomo responsable en concepto de autor de un delito de receptación a pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de 15 dias, con sus accesorias legales y al pago de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, preso en 5 de noviembre de 1983, en libertad en 17 de noviembre de 1983.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Cosme, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Cosme, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha violado por aplicación indebida el artículo 346 bis a) del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por entender que no existe prueba que acredite la participación consciente del recurrente y el conocimiento del mismo en los hechos, todo ello al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el primer motivo, mientras en el segundo, en base al número 1 del mismo precepto procesal, se alega violación por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal como obligado corolario del anterior puesto que uno de los elementos imprescindibles del delito de receptación viene constituido por el conocimiento que el sujeto activo ha de tener de la procedencia de los efectos que adquiere.

SEGUNDO

Como se ve los dos motivos forman una unidad impugnativa y la respuesta ha de ser necesariamente conjunta.

Como lo que se discute y pone en tela de juicio no es el hecho de la adquisición, sino el conocimiento de la significación antijurídica penal de la tenencia de los efectos, por parte de los vendedores es preciso indagar si de la resultancia histórica está, dentro de la lógica, deducir ese conocimiento, pues todo lo que pertenece a la intimidad de la persona sólo es posible descubrirlo a través de los datos exteriores que, conforme a reglas de experiencia, sean capaces de acreditar, dentro de las posibilidades que el hombre tiene de descubrir lo que los demás piensan, el ánimo caracterizador de cada una de las infracciones penales, así el ánimo de matar en el homicidio, el ánimo de lucro en el robo o el ánimo de yacimiento en la violación, por citar unos ejemplos expresivos.

En la receptación es indispensable el conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes que, por regla general, vendrá a ser una infracción penal de enriquecimiento, lo que la DOCtrina llama conocimiento por parte del receptador de la procedencia ilícita de los efectos que aprovecha. Y esta circunstancia, cuando no hay confesión y ni siquiera la confesión es dato suficiente, a veces, para formar la convicción de la participación del sujeto confesante, (confróntese artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha de descubrirse, como ya queda dicho, de otros aconteceres, como son las condiciones y circunstancias de quien vende, cantidad de lo comprado, precio pagado por la mercadería, inscripción o no de la venta cuando haya obligación de verificarla, etc.

No hay en ello ninguna concesión a la conjetura o sospecha. El hecho de la adquisición tiene que estar probado y en este caso lo está. Deducir de ella que existía conocimiento de la ilicitud penal de la procedencia es una inferencia y en este caso lo que hay que exigir es que esa deducción no sea arbitraria, irracional o ligera.

En este caso se ofrecen estos datos: 1) Las cintas de video adquiridas lo fueron en cuantía de 76, 2) El vendedor era ajeno a este tipo de actividades, y 3) Frente al valor real de 570. 000 pesetas se pagaron 125.000, es decir, aproximadamente una cuarta parte.

Es por ello por lo que procede desestimar los dos motivos y el recurso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de octubre de 1987, en causa seguida al mismo, por el delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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