STS, 11 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4925
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 11.669/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra auto dictado el 30 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmado en súplica por auto de 10 de noviembre de 1.995, por el que se acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, salvo en cuanto a la posible ejecución de la medida de expulsión del territorio nacional, respecto a la que se decidió la suspensión. El auto fue pronunciado en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo número 1.521/1.994, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978. Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de 30 de enero de 1.995 por el que acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, salvo en cuanto a la posible ejecución de la medida de expulsión del territorio nacional, respecto a la que se decidió la suspensión. El auto de 10 de noviembre de 1.995 desestimó el recurso de súplica promovido contra el auto de 30 de enero del mismo año.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra el auto de 30 de enero de 1.995, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su caso, otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de alegaciones, entendiendo que no procede la estimación del mismo.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de junio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 1.993 por la que se denegó su solicitud de concesión del derecho de asilo, solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó auto el 30 de enero de 1.995, denegando la suspensión de la ejecución del acto, salvo en cuanto a la posible ejecución de medida de expulsión, respecto a la que se decidió la suspensión, auto que fue confirmado en súplica por el de 10 de noviembre de 1.995. Contra el auto de 30 de enero de 1.995 ha promovido recurso de casación el señor Abogado del Estado, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por los preceptos de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), ya que el auto impugnado se dictó el 30 de enero de 1.995, siendo confirmado en súplica por auto de 10 de noviembre de 1.995, frente a los que se preparó el recurso de casación por el señor Abogado del Estado mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 1.995 (cfr. disposición transitoria tercera de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio).

En el recurso contencioso-administrativo número 1.521/94, del que dimana la pieza separada en la que se ha dictado el auto aquí recurrido en casación, se ha pronunciado sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de abril de 1.999, desestimatoria del recurso, contra la cual se ha promovido el recurso de casación número 5.901/99, en la actualidad pendiente de resolución.

La preparación del recurso de casación contra la sentencia de 16 de abril de 1.999 no impide la ejecución de la resolución recurrida, esto es, de la indicada sentencia, como establece el artículo 98.1 de la L.J., lo que significa que la sentencia es susceptible de ejecución provisional, cumpliendo lo prevenido en el artículo 1.722 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. En consecuencia, carece de virtualidad en el momento presente plantear y decidir la cuestión de si procede o no la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo del que dimana la pieza separada en que se pronunció el auto de 30 de enero de 1.995, ya que lo pertinente es la ejecución provisional de la sentencia desestimatoria de 16 de abril de 1.999, como la Sala tiene reiteradamente declarado. El recurso de casación que examinamos carece pues de contenido, procediendo declararlo así, sin especial condena en costas, al no existir norma explícita sobre ellas en este especial supuesto.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos sin contenido el presente recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 30 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmado en súplica por auto de 10 de noviembre de 1.995, en la pieza separada de suspensión del recurso número 1.521/94; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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