STS, 13 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:935
Número de Recurso9232/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 9.232/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso contencioso-administrativo número 597/1.996, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Don Rafael

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1.998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 597/1996, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rafael , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de 7 de diciembre de 1.995, que se anula parcialmente, y en su virtud se declara que en dicha resolución administrativa debe incluirse una partida, referente a indemnización por pérdida de derecho edificatorio, de 15.154.000 pesetas, confirmándose la resolución recurrida en todo lo demás. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, esta Sala dicta Providencia dando traslado de los mismos al Abogado del Estado a fin de que manifieste si sostiene o no el recurso preparado en la instancia, y en su caso formule su escrito de interposición, presentando al efecto escrito formalizando el recurso de casación, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, case y anule la recurrida, declarando la conformidad a Derecho de la resolución del Jurado de Expropiación impugnada en la instancia, que no reconoció derecho alguno por efecto de la línea de edificación de la carretera.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, a la representación procesal de Don Rafael , personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 21 de octubre de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 7 de marzo de 2.000 en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala que previos los trámites legales, declare su inadmisión o alternativamente dicte Sentencia declarando que la sentencia apelada es ajustada a Derecho y se confirme la misma en todos sus extremos, desestimando íntegramente los pedimentos de la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 11 de febrero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado un único motivo de casación al entender que la Sala de instancia infringe el artículo 78.2 del Reglamento de Carreteras de 8 de febrero de 1.977, aplicable por razón de fecha, en relación con el 25 de la Ley de Carreteras de 1.988, por cuanto sostiene, de una parte, que la Ley no ha previsto indemnización mas que por la ocupación de la zona de servidumbre de la carretera en determinadas condiciones, pero no por la limitación legal del dominio como consecuencia de la línea de edificación y, de otra parte, porque la sentencia olvida que una porción de la finca expropiada (518 m2) tienen la condición de suelo urbanizable no programado.

El motivo no puede prosperar en cuanto a la no indemnización por la limitación del derecho a edificar al establecer la Jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencias de 20 de marzo de 2.001 y 7 de abril de 2.001, que las limitaciones derivadas del artículo 25 de la Ley de Carreteras son indemnizables cuando no se puede concentrar el volumen edificatorio en la porción de la finca no afectada por la expropiación, sin que pueda olvidarse tampoco que en la fecha de la expropiación estaba vigente el Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1.977, cuyo artículo 78.1 disponía que en las autopistas o autovías de nueva construcción, tal es el caso que nos ocupa "Sera indemnizable la prohibición de construir cuando el suelo esta calificado como urbano o urbanizable programado, excepto si los propietarios afectados por la línea de edificación pudieran concentrar en terrenos de su propiedad y colindantes con estos y al otro lado de dicha línea el volumen de edificación autorizada".

Decía literalmente la sentencia de 7 de abril de 2.001, que: "Este motivo no puede prosperar porque, como se declara probado por la Sala de instancia, las limitaciones impuestas por el artículo 25.1 de la Ley de carreteras de 29 de julio de 1.988 han supuesto la efectiva privación del derecho a edificar en un suelo urbano calificado como residencial de baja intensidad, de modo que la aprobación y ejecución del proyecto implica la privación de un derecho patrimonializado y, como tal, debe ser indemnizado o compensado mediante el pago del justo precio, por lo que su titular habrá de ser incluido en la relación de propietarios afectados por la ejecución del proyecto de construcción de la carretera, según lo establecido concordadamente por los artículos 1, 3, 15 y 17 a 21 de la Ley de Expropiación Forzosa."

Cuestión distinta es la relativa a los 518 m2 de suelo urbanizable no programado. Respecto de esta parte de la finca no cabe indemnización por pérdida de derecho a la edificación, atendida la propia naturaleza del suelo, como consecuencia de lo previsto en el artículo 78 del Reglamento de Carreteras de 1.977, por lo que en este punto debe ser estimado el motivo y, por tanto, resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional. La consecuencia de lo anterior es que debe reducirse la indemnización por pérdida de derecho a edificar en 1.400.000 pesetas, hoy 8.414,17 euros (seuo), al ser esta la cantidad fijada en la pericia y asumida por la Sala por tal concepto, quedando en consecuencia la indemnización por pérdida del derecho edificatorio establecida en 13.754.000 pesetas, hoy 82.663,20 euros (s.e.u.o.)

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 1.998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso contencioso-administrativo número 597/1.996, que casamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rafael , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de 7 de diciembre de 1.995 que anulamos parcialmente y en su virtud se acuerda incluir en dicha resolución administrativa una partida por pérdida de derecho edificatorio de una cuantía de 82.663,20 euros (s.e.u.o.), confirmando en lo demás la resolución administrativa recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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