STS, 15 de Febrero de 2003

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:998
Número de Recurso8916/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8916 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lugo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de julio de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 9411 de 1995, sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, de fecha 17 de julio de 1995, por el que se fijó en 29.143.357 pesetas el justiprecio de la finca nº 10 del proyecto de ejecución de las pistas de atletismo As Pedreiras, del término municipal de Lugo, expropiada por dicho Ayuntamiento a los Sres Y. S..

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, doña María T. Doña María I. y D. D. Y. S. representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 10 de julio de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 9411 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Excmo. Ayuntamiento de Lugo (9411/95) contra Resolución de 17-7-95 resolutoria de justiprecio de finca nº 10 propiedad de Teresa, Isabel y José Daniel Yáñez Seoane expropiada por el Ayto. de Lugo para la obra pistas de atletismo de As Pedreiras, t.m. de Lugo; Expte: 344/94, dictado pro Jurado Provincial de Expropiación de Lugo; confirmándolo íntegramente. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Recibido el pleito a prueba, se practicó pericial por el Arquitecto d. Santiago Fernández Manzanedo, el cual en su documentado dictamen llega a una valoración sensiblemente igual a la del Jurado, de donde no puede deducirse que haya destruido la presunción de acierto y legalidad que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, adorna las decisiones de aquel órgano administrativo, por su composición paritaria y capacidad técnica de los vocales que lo componen».

TERCERO.- También expresa la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto que : «Tampoco es posible conceder especial valor enervante de la decisión del Jurado al argumento de que en expropiaciones similares se actuó por éste de otra forma, toda vez que lo primero que habría que demostrar sería la identidad de los términos de la comparación, lo que no ha ocurrido. En consecuencia, procede la desestimación del recurso».

CUARTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitieran las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 22 de septiembre de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO.- Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña María T. Doña María I. y D. D. Y. S. y, como recurrente, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lugo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado, lo dispuesto en el artículo 53.1 del Real Decreto Ley 1/1992, que exige tener en cuenta el aprovechamiento urbanístico del suelo corregido en función de su situación concreta dentro del polígono, y el segundo por haber omitido el Tribunal "a quo" pronunciarse acerca de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento sobre el justiprecio señalado por el Jurado para otras fincas expropiadas en otras actuaciones urbanísticas análogas, por lo que ha infringido lo establecido por el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción, terminando con la súplica de que se estimen ambos motivos y se anule la sentencia recurrida.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizaran por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 28 de marzo de 2000, alegando que el primer motivo debe inadmitirse porque el recurrente no razona ni explica su aseveración de que el Tribunal "a quo" infringe lo dispuesto en el artículo 53.1 del Real Decreto ley 1/1992, y, además, se limita a reiterar lo aducido en la demanda, mientras que el artículo 173 del indicado Texto Refundido establece, sin más, que el justiprecio de los terrenos, incluidos en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación, se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido en los artículos 59 y 60 sin deducción o adición alguna, y, en cuanto al segundo motivo, no ha sido articulado por quebrantamiento de forma sino por infracción de Ley y, además, la Sala de instancia analiza y rechaza las alegaciones del Ayuntamiento demandante en el cuarto fundamento de la sentencia recurrida, sin que se justificase, como declaró el Tribunal "a quo", la identidad de los supuestos invocados para reclamar un justiprecio diferente al señalado por el Jurado, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

SEPTIMO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 4 de febrero de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega el representante procesal del Ayuntamiento expropiante y recurrente, en su primer motivo de casación, que la Sala de instancia, al declarar ajustado a Derecho el acuerdo valorativo del Jurado que justipreció el suelo conforme a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ha infringido lo establecido por el artículo 53.1 del mismo Texto legal, que impone corregir el aprovechamiento urbanístico del suelo en función de la situación concreta que tenga dentro del polígono, por lo que, al estar destinado el terreno expropiado a un uso, el deportivo, con un aprovechamiento de 0'15 m2/m2, el aprovechamiento medio del sector de 0'71 m2/m2 debió ser corregido oportunamente, lo que impide alcanzar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

En contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, el precepto contenido en el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, no era aplicable para valorar los terrenos a obtener por expropiación, como declaramos en nuestras sentencias de 1 de abril, 5, 16, 18 y 22 de mayo, 8 y 28 de junio y 1 de julio de 2000, 10 de febrero de 2001, 16 de diciembre de 2002 y 18 de enero de 2003, sino que los preceptos aplicables para calcular el valor de los terrenos obtener por expropiación eran los contenidos en los artículos 58 a 61 de dicho Texto Refundido, a los que se remitía también el artículo 173 de éste, y que fueron declarados inconstitucionales y nulos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, de modo que, a fin de fijar el justiprecio del suelo urbano o urbanizable, recobraron plena vigencia los criterios valorativos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, como esta Sala declaró, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo de 1999, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio y 13 de noviembre de 2000, 19 de junio y 27 de noviembre de 2001, 19 de enero, 9 de febrero y 21 de octubre de 2002, cuyo empleo por el Tribunal "a quo", en el supuesto de que el acuerdo del Jurado revisado en la instancia hubiese sido impugnado también por los propietarios expropiados, habría determinado la supresión de la reducción del veinticinco por ciento del aprovechamiento medio que permitía el artículo 59 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional y nulo por la referida sentencia del Tribunal Constitucional, de modo que el Ayuntamiento recurrente no sólo carece de razón al pedir que se corrija el aprovechamiento permitido por el planeamiento en virtud de un precepto que no es aplicable, sino que no debería haberse beneficiado de una reducción al setenta y cinco por ciento del aprovechamiento permitido por el Plan General de Ordenación Urbana, razón por la que este primer motivo de casación alegado no puede prosperar.

SEGUNDO.- Tampoco es estimable el segundo motivo de casación, basado en la incongruencia omisiva de la sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la Sala de instancia rechazó expresamente valorar el terreno expropiado, como había pedido el Ayuntamiento recurrente, atendiendo a otras valoraciones realizadas por el Jurado en expropiaciones llevadas a cabo para diferentes actuaciones urbanísticas por no haberse acreditado que existiese identidad en los términos de comparación.

TERCERO.- La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Administración municipal recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, reformada Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la ley 29/1998, de 13 de julio. Que, con desestimación de ambos motivos de casación, debemos declarar declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lugo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de julio de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 9411 de 1995, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

firme, , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

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