STS, 9 de Diciembre de 1993

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso764/1990
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 13 de julio de 1.989, en su pleito núm. 1331/87, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro, sobre justiprecio. Siendo parte apelada la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Acosta Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro, contra la resolución de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 17 de noviembre de 1.986 y la orden de 6 de marzo de 1.987 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que fijaron el justiprecio de la finca expropiada, los que debemos confirmar y confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; por Auto de 24 de noviembre de 1.989, la Sala acuerda tener por preparado el recurso de casación, previo emplazamiento de las partes con remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones personado y mantenido el recurso por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez; por auto de 24 de mayo de 1.990 la Sala acuerda no haber lugar a tramitar el recurso de casación, con remisión de las actuaciones a la Sección Octava de esta Sala, para la tramitación, en su caso, del recurso de apelación.

CUARTO

Por Providencia de 20 de noviembre de 1.990, se acuerda la sustanciación del presente recurso de apelación en el que el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez presenta escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho termino suplicando a la Sala dicte sentencia donde revoque la sentencia impugnada. Igualmente el letrado de la Junta de Andalucía en concepto de apelado, evacuó el traslado conferido por escrito, en el que tras manifestar lo que estimó pertinente terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con desestimación del recurso presentado, se confirme la Sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

QUINTO

Por providencia de 6 de septiembre de 1.991, con suspensión del plazo para dictar sentencia se da traslado al Ministerio Fiscal para que determine la competencia de esta Sala, el Fiscal presenta escrito el que no se opone a que la Sala acuerde la suspensión del procedimiento.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Pedro se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 13 de julio de 1.989 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 1 de septiembre de 1.986 y la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, fijando el justiprecio de la finca expropiada " DIRECCION000 " de 17.760 Has., tras expediente expropiatorio núm. NUM000 de la zona regable Genil-Cabra, en la cantidad de 8.831.773 ptas. más el 5% del premio de afección.

La representación de la Consejería de la Junta de Andalucía planteó en la contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso, por incompetencia de jurisdicción, en aplicación de lo previsto en los artículos 114.1 y 249 del texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto 118/73 de 12 de enero, al establecer contra el acto administrativo de la Consejería de Agricultura y Pesca, el llamado recurso de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y si bien tal cuestión no ha sido reproducida por la parte apelada en esta instancia, dado el contenido de la providencia de esta Sala de 16 de enero de 1.992 sobre conflicto de competencias, no menos que el evidente interés e importancia de tal cuestión, parece procedente analizar la cuestionada competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de la problemática de fondo planteada.

SEGUNDO

El artículo 249 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1.973, determina que el recurso de revisión regulado en el precepto debe ser conocido por la Sala de lo social del Tribunal Supremo, a la que también atribuye competencia con respecto al recurso análogo mencionado en el artículo 114 del mismo cuerpo legal, para impugnar acuerdos sobre justiprecio, pago y toma de posesión, con relación a expropiación de fincas comprendidas en zonas afectadas por planes de transformación que hubieran sido declarados de interés nacional, si bien el inciso final de la disposición derogatoria de la Ley 7/1989 de 12 de abril de Bases de Procedimiento Laboral, atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el conocimiento de los recursos de revisión previstos en el artículo 114 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Pero el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina que los Tribunales y Juzgados del orden contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo mientras que los del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas o otro orden jurisdiccional, y los del orden social, de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

El Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 224/1993 de 1 de julio, ha mantenido que siendo en principio correcto que una ley ordinaria atribuya a un determinado orden jurisdiccional el conocimiento de asuntos concretos, integrando así los genéricamente enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no obstante resultan indisponibles para el legislador ordinario y gozan frente al mismo de la fuerza pasiva característica de las Leyes orgánicas -reserva reforzada instituida por la Constitución en su artículo 81.2- de modo que la Ley Ordinaria no pueda constradecir el diseño que de los distintos ordenes jurisdiccionales haya establecido la Ley Orgánica. La disposición derogatoria de la Ley 7/1989 atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el conocimiento de un recurso deducido frente a un acto de una Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo, como es el Acuerdo que adopta el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario confirmado en alzada por Ministerio de Agricultura- o el órgano autonómico en quien se haya delegado tal competencia como en este caso, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía- a efectos de justiprecio, pago y toma de posesión de la finca expropiada -artículo 114 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario-, atribución que se realiza no obstante el tenor literal del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que prescribe la asignación de tales actos al ámbito del control jurisdiccional ejercido por los órganos del orden contencioso administrativo; un ámbito, a su vez, constitucionalmente reservado a tales órganos no sólo por determinarlo así la Ley a la que se remite el artículo 122.1 de la Constitución, sino también en los supuestos en que las Comunidades Autónomas hayan asumido en su territorio las competencias del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, por exigirlo el artículo 153 c) de la propia Constitución.

Al atribuir el artículo 9.4 de la Ley Orgánica Orgánica del Poder Judicial a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la impugnación de los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, al legislador ordinario le está vedado, so pena de infringir el artículo 81.2 de la Constitución, detraer del conocimiento de esos órganos el recurso instituido para reaccionar contra actos que son típicamente administrativos en razón de su naturaleza y origen.

Lo mismo cabe predicar respecto de la atribución del artículo 114 en relación al artículo 249 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de tal competencia a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dado el carácter preconstitucional de tal normativa que es también anterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Todo lo expuesto, conduce inequívocamente a la conclusión que del recurso aquí planteado corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se ha efectuado.

TERCERO

Frente a la nulidad procedimental alegada por la parte apelante, se ha de reiterar la doctrina mantenida por esta Sala de que el procedimiento previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, como de naturaleza especial es el que debe seguirse, con preterición del genérico establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, cual se desprende de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Agraria, pues en él, inserto en el Título III del Libro III que lleva por rúbrica "Grandes Zonas de Interes Nacional" y dentro de la Sección Quinta, se establece que cuando se trate de tierras con exceso, la adquisición, sea por compra o por expropiación, se hará a partir de la resolución del artículo 104 -definidora de las tierras reservadas, en exceso y exceptuadas- y hasta que haya transcurrido un año desde la declaración de puesta en riego prevista en el artículo 119, y que efectuada la ocupación sin previa declaración de urgencia, la ulterior tramitación del expediente expropiatorio se ajustará a lo establecido en los artículos 245, 247 y 248, sin que constituya óbice a lo expuesto lo reglado en el artículo 94.2.c) de la citada Ley y a cuyo tenor "se aplicará a las expropiaciones lo dispuesto en el artículo 254", pues el hecho de que en este precepto se disponga que "en lo no regulado especialmente en esta Ley, regirá como supletoria la legislación general sobre expropiación forzosa", indica que estamos en presencia de normas especiales, respecto de las que, lógicamente, deviene supletoria la ordenación expropiatoria general. En definitiva, no resulta procedente ni la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, ante la existencia de normas especificas de rango legal, ni la intervención del Jurado Provincial de Expropiación, y por ello, ha de ser desestimada la petición de que se decretara la nulidad radical postula por omisión de los trámites previstos en los artículos 26 y 31 a 36 de la Ley Expropiatoria.

CUARTO

De acuerdo con la especial naturaleza que acabamos de subrayar respecto del procedimiento en el que se ha adoptado la resolución administrativa impugnada, hemos de puntualizar que el artículo 113.4 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario preceptúa que efectuada la ocupación, la ulterior tramitación del expediente expropiatorio se ajustará a lo preceptuado en los artículos 245, 247 y 248 con la particularidad, entre otras, de que "las valoraciones de los Peritos habrán de ajustarse inexcusablemente a los precios fijados en el Decreto aprobatorio del Plan General, razonando aquellos, en su informe la clasificación que estimen debe asignarse a las tierras dentro de los tipos establecidos, así como la elección de los precios adoptados entre los máximos y mínimos establecidos", y, "en lo que respecta al valor en venta, solo podrá tomarse en consideración el de las fincas análogas por su clase que estén situadas en la misma comarca, pero fuera de la zona regable".

Es claro que la Administración, tal como se expresa en la sentencia apelada, toma de referencia los precios fijados en el Decreto, pero corrigiendo los mismos y ponderando el transcurso del tiempo, mediante la aplicación del correspondiente índice corrector, el cual no ha sido contradicho, cuya actualización, además, ya ha estimado esta Sala - sentencias de 19 de enero de 1.993 y 16 de junio de 1.993-, que no es contraria a derecho "por cuanto el decreto definidor de los precios máximos y mínimos a aplicar en las expropiaciones de las tierras pertenecientes a la zona regable Genil-Cabra, se dictó el 31 de octubre de 1.975 y hasta el 12 de septiembre de 1.980 no se decidió por la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario -que tenía entonces atribuidas estas competencias- la iniciación de los expedientes de expropiación forzosa de las tierras calificadas en exceso, lo que daba lugar a la procedencia de la revalorización"

Es evidente, además, que de la prueba documental aportada por el apelante en la instancia, certificados de la Cámara Agraria Local y actas de fijación amistosa de precios, sobre el alegado valor en venta de los terrenos, no se desprende la acreditación de que esos terrenos, constituyan fincas análogas por su clase y fuera de la zona regable, tal como exige el artículo 113.4.b) para poder tomarse en consideración el valor en venta, ponderable respecto del criterio básico y fundamental previsto en el 113.4.a) de la propia Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, lo que conduce a la confirmación de la cuantía del justiprecio reconocido en la sentencia impugnada.

QUINTO

Tal como establecen los artículos 115 y 254 de la tan repetida Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en lo no regulado especialmente por la misma, regirá como supletoria la legislación general sobre expropiación forzosa, por lo que la regulación de los intereses de demora en la fijación del justiprecio y en el pago habrá de regirse por lo dispuesto en los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiéndose aquí solicitado expresamente en la demanda el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, pretensión que ha de ser estimada porque los intereses regulados en la Ley expropiatoria precisamente siempre se aplican sobre la cantidad fijada como justiprecio, valorada al momento de la iniciación del expediente de justiprecio - artículos 36- conforme a los criterios legales establecidos al efecto, y ello es lo que se ha hecho en los presentes autos, dado que el justiprecio ha sido fijado, como hemos visto, de acuerdo con los criterios determinados en el procedimiento especial previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Habiéndose iniciado el expediente de expropiación en virtud de la resolución del IRIDA de 12 de septiembre de 1.980, y fijado el justiprecio por resolución de 17 de noviembre de 1.986, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, el computo de los intereses de demora se iniciará el 12 de marzo de 1.981 y concluirá el 1 de septiembre de 1.986, sobre la cantidad fijada como justiprecio al tipo de interés legal del 4% señalado en la Ley de 7 de octubre de 1.939 hasta el 3 de julio de 1.984 fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984 de 29 de junio y desde dicha ficha hasta el 16 de noviembre de 1.986 al tipo básico del Banco de España, devengados día por día, como frutos civiles que son

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre cosas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de julio de 1.989, dictada en el recurso núm. 1331/87 confirmando la misma en lo relativo a la determinación de la cantidad señalada como justiprecio y a la vez estimamos la pretensión de la parte apelante en lo referente a su derecho al cobro de intereses de demora en la fijación del justiprecio, conforme a los criterios determinados en el quinto fundamento de derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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