STS, 17 de Mayo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:2714
Número de Recurso231/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 231/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.002 dictada en el recurso 3484/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida la representación procesal de la mercantil Evitime, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Evitime, S.A. debemos anular el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa impugnado, fijando el justiprecio de la finca identificada con el núm. 158 en el proyecto de construcción del Corredor URIBE-KOSTA-TRAMO II-- BOLUE-MIMENAGA, en la cantidad de 77.216.776. ptas. (464.082,17 euros) más el 5% en concepto de premio de afección, siendo de aplicación el art. 56 de la LEF , sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Diputación Foral de Navarra, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración de la Jurisprudencia sobre valoración del suelo urbanizable para sistemas generales viarios.".

Segundo

Vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por la recurrida Evitime, S.A. el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2.002 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Evitime, S.A. contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Vizcaya de 19 de Febrero de 1.998 que había fijado en 26.610,66 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de la finca identificada con el nº 158 en el proyecto de construcción del Corredor Uribe-Kosta-Tramo II Bolue-Mimengana.

La Sala de instancia fija como justiprecio la cantidad de 464.082,17 euros (77.216.776 ptas.) más el 5% en concepto de premio de afección e intereses correspondientes, estimando de esa manera parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expropiada, rechazando la pretensión principal de esta, de que el suelo expropiado fuese valorado como suelo urbano, pero accediendo a su petición subsidiaria, de que se valorase como suelo urbanizable y ello con la siguiente argumentación:

"El Acuerdo del JEF valoró el terreno como suelo no urbanizable, pero incrementando el valor inicial en un 40% atendiendo a las características del suelo tales como «situación, accesos y topografía». En el propio acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa se plasman las distintas posiciones mantenidas, decidiéndose por mayoría su valoración conforme a la clasificación del suelo en la norma de planeamiento, con el mencionado incremento para valorar las características especiales del suelo.

Siguiendo la posición jurisprudencialmente expuesta, y que contiene las últimas matizaciones que aclaran posiciones más radicales, resulta relevante, a los únicos efectos de la valoración en estos supuestos, las características, clasificación y calificación urbanística de las parcelas más representativas del entorno. Se trata, en definitiva, de mantener el equilibrio en la distribución de beneficios y cargas, de forma que el propietario de un terreno afectado por un sistema general no se vea perjudicado, a estos efectos valorativos, por una «indebida singularización» del suelo. Se trata de que el suelo se valore como los terrenos más representativos del entorno. En el supuesto considerado, como suelo urbanizable industrial, puesto que ésta es la clasificación de los sectores más representativos colindantes.

Procede, por ello, estimar la pretensión subsidiariamente articulada por la parte recurrente.

SEXTO

En cuanto a la valoración concreta, el perito judicial asume la valoración efectuada por el Sr. Constantino, aportada como prueba documental, referida al Sector Zubilleta (f. 12 y ss. del ramo de prueba de la parte demandante), si bien especificando en aclaraciones que a la fecha de la expropiación el valor sería de 14.924 ptas./m², puesto que en el informe Sr. Constantino se obtiene un valor actualizado a la fecha de emisión del informe, en febrero de 2000. En conclusiones, no se cuestiona esta valoración, limitándose tanto la Diputación Foral como el Letrado de la Comunidad Autónoma a sostener la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa manteniendo la clasificación del suelo como suelo no urbanizable, lo que, por lo expuesto precedentemente, no se comparte por la Sala.

Procede, por ello, fijar el justiprecio de la finca identificada con el núm. 158, en la cantidad de 464.082`17.euros (77.216.776.ptas), más el 5% en concepto de premio de afección."

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Vizcaya formula dos motivos de recurso.

En el enunciado del primero de ellos se habla de "vulneración de la jurisprudencia sobre valoración del suelo urbanizable para sistemas generales viarios", procediendo a continuación a transcribir una serie de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo relativas a la valoración de dichos sistemas generales. La recurrente acepta la calificación del terreno expropiado como suelo urbanizable, pero discrepa de la fórmula valorativa tenida en cuenta por la sentencia, que asume el dictamen pericial obrante en autos, alegando que según la jurisprudencia que cita, el valor de repercusión debería obtenerse en función de lo dispuesto en el Real Decreto 3148/78 sobre viviendas de protección oficial. Señala que el precio del suelo para VPO para Guetxo y para 1.996 era de 149.456 pts/m2 y que el aprovechamiento urbanístico medio para el conjunto de los sectores de suelo urbanizable de Normas Subsidiarias de Guetxo era de 0,4289 m2/m2.

En el segundo motivo de recurso, formulado al igual que el anterior, sin precisar al amparo de qué precepto se hace, reputa vulnerados los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , alegando que la sentencia dictada resulta inmotivada y adolece de incongruencia omisiva, al no haber precisado, cuál era el texto legal que aplicaba, si la Ley de 1.976 , la Ley de Reforma 8/90 , el TRLS de 1.992 o la Ley 6/98 , y así señala que se desconoce el porcentaje de cesión obligatoria a detraer del justiprecio aplicable en 1.996.

TERCERO

Parte el recurrente, en su primer motivo de recurso, de aceptar la calificación del terreno expropiado como suelo urbanizable, discrepando de la fórmula valorativa que entiende ha de ser la recogida de la jurisprudencia que invoca referida a la aplicación del valor de repercusión obtenido en función de lo dispuesto en el Real Decreto 3148/78 sobre viviendas de protección oficial; y ello por entender que no cabía acudir a valores de mercado por cuanto que, cuando se trata de sistemas generales, la fórmula para obtener el valor de los terrenos es precisamente aquélla a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala para fijar el valor de repercusión en función del valor del metro cuadrado asignado anualmente para las viviendas de protección oficial.

El motivo no puede prosperar por cuanto que, frente a lo que en el recurso se afirma, la jurisprudencia de esta Sala, si bien ha acudido en determinados supuestos a la valoración del suelo en función de la fórmula recogida de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148/1.978 , también ha sostenido que ello no excluye la posibilidad de obtener el valor de repercusión en función del valor de mercado como punto de partida,

Como dijimos ya en Sentencia de 27 de enero de 2.001 (recurso 3.558/1.996 ), la orientación jurisprudencial, que arranca con la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1994 (recurso de casación 120/92, fundamento jurídico cuarto) y continúa con las de 12 de mayo y 18 de junio de 1994 hasta convertirse en una doctrina plenamente consolidada, entre cuyos últimos exponentes podemos citar las Sentencias de 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero, 15 y 18 de octubre de 1999 , considera que resulta ajustado a Derecho calcular el valor urbanístico, mediante el método residual, a partir de valores reales de mercado debidamente contrastados, resultando estos precios de mercado, y no los módulos establecidos para la venta de viviendas de Protección Oficial, los que deben emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano, lo que, sin embargo, no supone, como indebidamente lo interpreta la recurrida, que tales precios de mercado no puedan ser utilizados también para obtener el valor urbanístico del suelo urbanizable, y así lo hemos apuntado en nuestra citada Sentencia de 15 de octubre de 1999 (recurso de casación 5014/95, fundamento jurídico primero, último párrafo ).

Por otro lado, no cabe en la presente casación, en atención a los concretos motivos en que se fundamenta, enjuiciar la corrección o no del criterio valorativo para determinar el concreto valor del mercado aplicado, pues tal cuestión no ha sido sometida a nuestra consideración en este recurso, ni en él se ha alegado por el recurrente que en el presente no concurran las circunstancias en que cabe la posibilidad de atender a valores de mercado cuando éstos están suficientemente contrastados, apreciación que en modo alguno es planteada por el recurrente en esta casación. En definitiva, y puesto que los datos asumidos por la sentencia y contenidos en el informe pericial no han sido eficazmente combatidos en este recurso de casación, la valoración de la Sala de instancia ha de ser mantenida.

Tampoco cabe cuestionar en este motivo, en que se alega infracción de jurisprudencia, los términos de la Ley 53/2.002 de 30 de diciembre , cuyas normas efectivamente no resultan de aplicación en el presente caso, y ello aparte de la imposibilidad de amparar esta supuesta infracción dentro del motivo primero en que se denuncia infracción de jurisprudencia.

CUARTO

Respecto al motivo segundo, denuncia el recurrente vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución entendiendo que existe una falta de motivación de la sentencia ya que en la misma no se expresan los preceptos de la Ley del Suelo de 1.976 y los de la Ley de Reforma 8/90 ni los del Texto Refundido de 1.992 ni de la Ley 6/98 , mas tal alegación, que posteriormente el recurrente califica de incongruencia, ha de ser igualmente rechazada puesto que la sentencia contiene suficiente motivación en justificación del valor que asigna al metro cuadrado en función de su remisión al resultado de la pericia, sin que el recurrente cuestione en su recurso el pronunciamiento de la sentencia en cuanto en la misma se ratifica el informe del perito procesal en comparación con lo resuelto en otros recursos conocidos por la propia Sala. Es decir, una cosa es que la sentencia contenga un fundamento que pueda o no resultar discutible -y el recurrente no plantea en tal sentido infracción ninguna en qué sustentar esta discrepancia con los argumentos de la Sala-, y otra es la motivación de la sentencia, que efectivamente aparece suficientemente motivada al remitirse a la prueba pericial, con lo que resuelve la pretensión formulada por el recurrente en instancia. Además de que la recurrente en casación ni menciona siquiera, pese a alegar incongruencia, en qué consiste ésta y cuál es la pretensión o las cuestiones omitidas por la sentencia recurrida, sin que resulte entendible la afirmación del recurrente de que se desconoce el porcentaje de cesión obligatoria a detraer del justiprecio aplicable en 1.996 por ser, como el recurrente afirma, el 15% en lugar del 10%, pues ello, más que un motivo con fundamento en la incongruencia de la sentencia, constituiría, dados los términos en que la cuestión se plantea en esta instancia, una infracción legal.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia de 30 de Septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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