STS, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:3381
Número de Recurso4954/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4954 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Francisca y doña Laura , contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 1ª, con fecha 9 de mayo del 2000, en su pieza separada de suspensión núm. 125/2000. Sobre expropiación urbanística. Siendo parte recurrida la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda.- No haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada solicitada por la parte actora».

SEGUNDO

Notificado el auto anterior la representación procesal de doña Francisca y doña Laura , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de junio de 2000 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Procurador Sr. Juanas Blanco para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día seis de mayo de dos mil tres, dejándose sin efecto tal señalamiento por necesidades del servicio, al haber pasado el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Peces Morate a formar parte de otra sección de esta Sala y Tribunal. Señalándose nuevamente para votación y fallo el día SIETE DE MAYO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4954/2000, doña Francisca , y doña Laura , impugnan el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª), de 9 de mayo del 2000, dictado en pieza separada de suspensión, correspondiente al proceso 125/2000.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes han formalizado el presente recurso de casación impugnaban los dos siguientes acuerdos: a) El acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 3 de junio de 1999 mediante el que, y por delegación del Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento se sometió a información pública la relación de bienes y derechos de propietarios desconocidos y no adheridos a la Junta de Compensación del APE 11.07.01, « Julieta », expediente 711/99/10.528. b) El acuerdo de la misma Comisión de Gobierno, de 24 de septiembre de ese mismo año por el que se desestimaban las alegaciones que las recurrentes habían presentado en 23 de junio, y se aprobó definitivamente la citada relación de bienes y derechos.

Las recurrentes, al tiempo de interponer el recurso contencioso-administrativo solicitaban la medida cautelar de suspensión de la expropiación solicitada hasta tanto se resolviera el pleito principal.

El auto impugnado deniega la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por los recurrentes contra el mencionado auto se apoya en un único motivo; infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.1 letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Como es sabido, las medidas cautelares constituyen una forma de forma de justicia provisional cuyo otorgamiento exige llevar a cabo dos operaciones jurídicas sucesivas: constatar, primero, si se cumplen dos presupuestos inexcusables que, por abreviar su descripción, suelen designarse con los sintagmas latinos de «fumus boni iuris» y «periculum in mora»; y, una vez hecha esa constatación, realizar una ponderación de los intereses en conflicto, por ver si debe prevalecer, en el caso concreto de que se trate, el interés de los solicitantes de esa justicia provisional sobre el interés general, o viceversa. Y todo ello sin que la resolución que se adopte en el incidente cautelar prejuzgue la que haya de dictarse en su día en el proceso principal, y sin perjuicio, también, de la posible modificación, o incluso revocación, de la medida si se produjere una alteración de las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la solicitada.

Esta doctrina, no sólo es la del Tribunal Supremo, desenvuelta en una extensa línea jurisprudencial cuyo inicio suele datarse con el auto de la sala 3ª de lo contencioso administrativo, d e 20 de diciembre de 1990 (Ar. 1523), sino que está consagrada asimismo por la jurisprudencia constitucional (cfr., por todas, la sentencia del Tribunal constitucional de 26 de noviembre de 1993). Y, asimismo, aparece claramente explicitada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuya exposición de motivos se dice, entre otras cosas, lo siguiente: «El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación de los intereses en conflicto».

Cierto es que, en el incidente cautelar, la apreciación de aquellos presupuestos no es necesario que sea completa, bastando con que «icto oculi», a simple golpe de vista, sea razonable creer que la pretensión tiene probabilidades de prosperar y que, además, si la medida no se otorgare, pudiera carecer de utilidad la decisión estimatoria de aquélla que se adoptare en el proceso principal.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ni se aprecia la seriedad de la pretensión principal, pues falta el «humo de buen derecho», sin cuya circunstancia mal puede hablarse de un peligro en la demora en resolver, ni cabe tampoco decir que se haya hecho esa otra operación, subsiguiente a la constatación de los presupuestos, de la ponderación de los intereses en conflicto, porque como ahora se verá, apoya esa ponderación en un hecho jurídicamente inexistente: su adhesión a la Junta de compensación.

Ocurre, efectivamente que la propia parte recurrente afirma en su recurso de casación que está probado documentalmente que están adheridas a la Junta, pero lo que resulta de las actuaciones unidas a la pieza de suspensión (folio 2, de su recurso de reposición) es que, habiendo sido citadas por los promotores, acudieron a la Notaria correspondiente al objeto de suscribir la oportuna escritura de suspensión, lo que no llegaron a hacer por no estar conforme las recurrentes con algunos aspectos de la escritura que deberán firmar.

No puede nuestra Sala, aquí y ahora, pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida en el pleito principal. Pero lo que es evidente, sin que ello suponga prejuzgar la resolución que en su día haya de dictar, la Sala de instancia, en ese proceso principal, es que las recurrentes se negaron a adherirse a la Junta de compensación. Por lo que, si algo cabe apreciar, al menos, a primera vista, es que adhesión no ha habido y que, por tanto, no hay base para acordar la suspensión de lo acordado por el Ayuntamiento. Y siendo esto así, la resolución judicial impugnada, al denegar la tutela cautelar solicitada procedió correctamente.

En el bien entendido -y conviene añadirlo dado que la parte recurrente pretende haber adquirido por silencio de la Administración la suspensión cautelar del trámite de información pública- de que lo que se había solicitado es el otorgamiento de una medida provisional, y siendo evidente que sólo puede obtenerse por silencio administrativo lo que puede obtenerse por ese acto expreso que la Administración tendría que haber dictado, no cabe pretender que la falta de respuesta de la Administración a una solicitud de una medida de suspensión, que es provisional por naturaleza pueda entenderse como suspensión definitiva. Y con ello estamos diciendo que, teniendo siempre carácter provisional la medida cautelar, su revocación por la Sala de instancia habría sido siempre posible si apreciare que no procede su otorgamiento por no concurrir, como es aquí el caso, uno de los presupuestos necesarios para que deba darse la tutela solicitada.

Por todo lo cual el recurso de casación que nos ocupa debe ser desestimado y así lo declaramos.

TERCERO

Por lo que hace a las costas de este recurso de casación, y habiendo sido totalmente desestimado el mismo, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 139.2 de la antes citada Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Por ello, debemos imponer las costas a la parte recurrente, pues nuestra Sala no aprecia que concurran razones que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Francisca y doña Laura , contra el Auto del Tribunal Superior de justicia de Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de 9 de mayo del 2000.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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