STS, 17 de Febrero de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:1091
Número de Recurso4565/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4565/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Massanassa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de febrero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 237/1994, sostenido por la representación procesal de Doña María Cristina contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Massanassa, de fecha 4 de noviembre de 1993, por el que se desestimó la petición de aquélla a fin de que le fuese expropiado el terreno de su propiedad, de 703'21 m2, para destinarlo a viales o bien que se le indemnizase por la imposibilidad de reparcelarlo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña María Cristina , representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 22 de febrero de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 237 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Se desestiman las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de Massanassa y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Cristina contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Massanassa de 4 de noviembre de 1.993, desestimatorio de la solicitud de iniciación de expediente expropiatorio de terrenos destinados a viales, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su derecho a que se inicien los trámites expropiatorios correspondientes por el Ayuntamiento de Massanassa de los m2 que se acrediten ocupados por vía pública, con el límite máximo de 703'21 m2. No se hace expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En lo que respecta a la primera de las causas de inadmisibilidad, es suficiente con observar la diligencia del Juzgado de guardia que consta en el escrito de interposición para comprobar que se realizó dentro del plazo de 2 meses del art. 58.1».

TERCERO

También razona la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero lo siguiente: « En lo atinente a la segunda, no haber agotado la vía administrativa por incumplimiento del requisito del art. 57.2 f) de la misma Ley y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la cuestión que se plantea ha sido ya abordada por esta Sala en Sentencias anteriores, habiéndose declarado que ese incumplimiento no genera inadmisibilidad del recurso, pues esa causa no figura en el art. 82, habiendo sólo la posibilidad de archivo (art. 57.3 de la Ley Reguladora) cuando requerida la parte actora no se subsana la omisión en el trámite de admisión del recurso, supuesto que no ha tenido lugar, además de que ninguna indefensión ha producido a la Administración demandada la omisión de la comunicación previa, pues se ha personado en tiempo y forma».

CUARTO

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se declara que « En cuanto a la falta de legitimación activa, tal como se plantea no puede analizarse como una causa de inadmisibilidad sino como argumento de fondo, al ser lo decisivo para el enjuiciamiento del recurso, procediendo, por tanto, la desestimación de estas tres causas y entrar al análisis del tema del recurso, esto es, si procedía o no incoar expediente expropiatorio, al objeto de declarar si el Acuerdo Plenario fue o no ajustado a derecho».

QUINTO

Finalmente, la Sala de instancia justifica su decisión expresando que: « Argumenta el Ayuntamiento demandado que la Sra. María Cristina no es propietaria de los 703'21 m2 objeto de la litis pues fue cedido en su momento para viales. Alega en su favor una Sentencia del Tribunal Supremo, la de 4 de abril de 1.990, la cual entiende la Sala que nada tiene que ver con este caso, pues en ella se trataba de un tema fiscal, la tarifa portuaria G 5. La Sra. María Cristina , a juicio de la Sala, es propietaria del terreno ocupado por vías públicas y ello se deriva de la documentación aportada al recurso y obrante en el expediente. Consta que los padres de la actora donaron en su día a la Parroquia de S. Pedro Apóstol un solar para la edificación de una Iglesia, la cual linda en la actualidad con la Plaza del País Valenciá, siendo los terrenos lindantes con la futura iglesia propiedad de los donantes. El argumento municipal de que al donar el solar se donaba también el terreno necesario para vía pública no tiene sentido y mucho menos que se intente cargar sobre la Sra. María Cristina la obligación de cesión de todo lo que se encuentra ocupado por la Plaza citada. Lo cierto es que la urbanización de la zona, con parcelas edificables y otras destinadas a viales, requiere de la correspondiente distribución de cargas, cosa que el Ayuntamiento no ha hecho y debe realizar. Así se sabrá qué parte del terreno de propiedad de la Sra. María Cristina es edificable y cuál ha de ser vía pública, al igual que los demás de la zona urbanizada, y poder equitativamente distribuir los beneficios y las cargas, y si a un propietario todo o la mayor parte de su terreno corresponde a viales ha de compensársele adecuadamente y si ello no es posible con la utilización de medios compensatorios urbanísticos ha de procederse a la expropiación, pues resulta la procedencia de aplicar el art. 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, al darse los supuestos fácticos para ello al no ser edificable para su propietario el terreno litigioso, ser objeto de cesión obligatoria para viales -que ya están realizados, aunque en obras de remodelación- y no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en la zona al haber quedado ya urbanizada, procediendo la expropiación, como reiterada jurisprudencia lo afirma (Sentencia de 7 de febrero de 1.987 por todas)».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Massanassa presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 25 de abril de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida Doña María Cristina , representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Massanassa, representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por violación del ordenamiento jurídico, al haber inaplicado la sentencia recurrida el artículo 82.f de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 54.1 y 58.2 de la misma Ley, por haberse presentado el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo y, por consiguiente, ser inadmisible; el segundo por inaplicación del artículo 82.e de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 57.2. f de la misma Ley, por no haberse realizado la comunicación previa, a pesar de lo cual la Sala de instancia no declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo; el tercero por inaplicación del artículo 82.b de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 28.1, a) de esta Ley, por carecer de legitimación activa la demandante pues no ostenta interés legítimo al no haber acreditado la titularidad del suelo cuya expropiación solicitaba; el cuarto por infracción del artículo 348 del Código civil, en relación con los artículos 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 3.1 de su Reglamento, al no haberse probado la titularidad dominical de los bienes que la demandante afirma haberle expropiado el Ayuntamiento, sin que la jurisdicción contencioso-administrativa tenga atribuciones para pronunciarse acerca de los derechos civiles, en contra del proceder de la Sala de instancia que declara propietaria del terreno a la demandante, trasladando dicha Sala al Ayuntamiento la carga de probar la titularidad dominical del suelo que se dice expropiado, a pesar de que éste considera que no ha expropiado superficie alguna, y el quinto por infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1992, según la cual el Tribunal "a quo" debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse notificado el acto recurrido el día 22 de noviembre de 1993 y haberse presentado el recurso contencioso-administrativo el día 24 de enero de 1994, por lo que terminó con la súplica de que se estime el recurso de casación y se declare el acto administrativo recurrido ajustado a Derecho.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la recurrida para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su impugnación, lo que llevó a cabo con fecha 7 de enero de 1997, alegando que resulta una contumacia aducir en el primer motivo de casación y en el quinto la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo a pesar de que, como declara la Sala de instancia, la diligencia de presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de Guardia desmiente lo expresado por el Ayuntamiento recurrente, sin que pueda equipararse la falta de comunicación previa al defecto de recurso de reposición, siendo un defecto subsanable en cualquier caso, mientras que la propia Administración reconoció en vía previa la plena capacidad de la actora, por lo que no cabe oponer la falta de legitimación en el proceso, y finalmente, como reconoce la sentencia recurrida, la demandante acreditó suficientemente la titularidad dominical del terreno objeto del litigio y así lo admitió la propia Administración ahora recurrente al requerirla para llevar a cabo un convenio urbanístico, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la Administración recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de febrero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer y quinto motivos de casación que la Sala de instancia infringió, por inaplicación, el artículo 82.f de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 54.1 y 58.2 de la misma Ley, así como la Jurisprudencia recogida en la Sentencia de esta Sala, de fecha 4 de marzo de 1992, por cuanto no declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo a pesar de haberse interpuesto fuera de plazo, ya que el acto administrativo impugnado se notificó a la demandante el día 22 de noviembre de 1993 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 24 de enero de 1994.

Para desestimar estos dos gratuitos e injustificados motivos de casación basta con poner de manifiesto, como ya lo hiciese la Sala de instancia, que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 21 de enero de 1994, como se desprende claramente de la diligencia de presentación del escrito de interposición ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Valencia, debidamente autorizada por el Secretario judicial.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación no debe correr mejor suerte porque en él se denuncia la infracción del artículo 82. e de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 57.2.f de la propia Ley de esta Jurisdicción, al no haberse acreditado la comunicación previa al órgano administrativo del que emanó el acto impugnado.

Tal requisito de procedibilidad, introducido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y desaparecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, y con la Ley 4/1999, de 13 de enero, era subsanable, sin que por ello su falta fuese determinante, de forma inexorable, de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sino que, según declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, conllevaría el archivo de las actuaciones si el defecto no se subsanase en el plazo de diez días que, a tal fin, debía conceder el Tribunal, como establecía el artículo 57.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, cuyo defecto no fue puesto de manifiesto oportunamente a efectos de subsanación, razón por la que no procedía declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo como certeramente lo consideró la Sala de instancia, a pesar de lo establecido en el articulo 82 f) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

El tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 82.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el artículo 28.1, a) de la misma, por carecer la recurrente en la instancia de legitimación activa, es desestimable, al igual que los demás hasta ahora examinados, ya que, como acertadamente señala la representación procesal de la recurrida, tal falta de legitimación ni siquiera debió ser aducida al contestar la demanda por una Administración que en vía previa se la había reconocido a la demandante, como aparece claramente en el acuerdo municipal objeto de impugnación jurisdiccional.

CUARTO

Finalmente, en el cuarto motivo se alega que en la sentencia recurrida se infringe el artículo 348 del Código civil y los artículos 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 3.1 de su Reglamento pues, a pesar de no existir constancia de la titularidad dominical del terreno en cuestión, la Sala de instancia condena al Ayuntamiento demandado a iniciar un procedimiento expropiatorio de la superficie ocupada por la vía pública.

Este motivo tampoco puede prosperar porque el Tribunal "a quo" ha declarado expresamente, en uso de la facultad que le confiere la Ley de esta Jurisdicción (artículo 4 de la anterior y artículo 4 de la vigente Ley 29/1998), que de los documentos aportados al proceso y de los que obran en el expediente administrativo se deduce que la demandante es propietaria del terreno ocupado por la vía pública, y, en consecuencia, ordena al Ayuntamiento demandado que tramite un expediente expropiatorio que legitime la ocupación de dicho terreno y compense adecuadamente por su desposesión a su titular, resultando, en contra del parecer del Ayuntamiento recurrente, perfectamente ejecutable el pronunciamiento de la sentencia, por cuya ejecución deberá velar con diligencia la Sala sentenciadora usando de las potestades que la citada Ley Jurisdiccional le confiere si aquél no cumpliese lo que en la sentencia recurrida se le ordena.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Massanassa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de febrero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 237/1994, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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