STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6737
Número de Recurso5092/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5092/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Olga contra sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.002 dictada en el recurso 357/1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ayuntamiento de Lleida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos contencioso administrativos acumulados núms. 357/1997 y 1959/1997 interpuestos por la representación procesal de Doña Olga contra las resoluciones a que se contrae la presente litis, las cuales se confirman por ser conformes al ordenamiento jurídico, con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena de costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña.Olga, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 1º LEF y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la Sentencia recurrida vulnera el art. 54 LEF y 63.c) de su Reglamento, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 54 de la Ley 30/92.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los dos primeros, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al entender que se ha dictado prescindiendo de valoración alguna sobre la prueba practicada.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Olga, se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 8 de Mayo de 2.002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se desestiman los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por aquella, contra Acuerdo de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa (GINDEF) del Ministerio de Defensa de fecha 23 Diciembre de 1996 que desestimó la petición de reversión de las fincas A y B ubicadas en la Meseta de Gardeny, en el término municipal de Lérida; y el Decreto del Ayuntamiento de Lérida de fecha 14 Julio de 1997 desestimatoria de la petición de reversión formulada en relación a la finca A.

La Sentencia de instancia desestima ambos recursos, examinando separadamente las cuestiones relativas a cada una de las fincas, y todo ello con base en la siguiente argumentación:

"En relación a la finca registral núm. NUM000, se adquirió por escritura pública otorgada el día 16 Dic. 1976 (cuya copia es adjuntada por la recurrente junto con su escrito de demanda), previa a la existencia de una serie de negociaciones entre el Ministerio de Defensa y el esposo de la actora, entre las que destaca la carta manuscrita por el esposo de la actora en la que propone cuatro soluciones en relación a la citada finca, optando la Administración por la opción de adquirir la misma mediante el precio convenido, otorgándose la correspondiente escritura pública de compraventa; basando la actora la existencia, a su entender, de la transmisión coactiva de la propiedad de naturaleza expropiatoria, en la redacción de la frase contenida en el antecedente II de la escritura al señalar que:

  1. Interesando al Ejército Español la compra de dicha finca para perfeccionamiento de las instalaciones de tiro en la Meseta de Gardeny, se ordenó su compra aprobándose el correspondiente presupuesto por la Junta Económica celebrada el día 6 Nov. 1975, y se propuso el sistema de contratación directa para su adquisición...

    Como ha señalado el TS (SS de 3 Jun. 1996), si bien la figura jurídica que se utiliza para la transmisión del dominio no es determinante de la existencia o no de una auténtica expropiación, no es menos cierto que para que pueda hablarse de auténtica expropiación es necesario que se haya iniciado el expediente expropiatorio, de tal manera que lo que resulta indiferente a la hora de la calificación jurídica es el que una vez iniciado aquel, la transmisión patrimonial tenga lugar por medio de uno u otro instrumento jurídico, permuta, compraventa etc..., en función de que se haya llegado a un acuerdo entre las partes a tal fin.»

    En el presente caso, tal y como se observa del expediente administrativo, no concurren los anteriores requisitos, ya que en ningún momento se llegó a iniciar el expediente expropiatorio, como así admite la actora en su escrito de conclusiones (pág. 20) al reconocer que no existió expediente expropiatorio, por lo que no podemos sino concluir que la parte vendedora no se vio privada imperativamente de su propiedad sino que voluntariamente optaron por la transmisión de la propiedad en las condiciones pactadas.

  2. En relación a la finca registral número 6.304, fue adquirida por el Ayuntamiento de Lérida en el año 1944 tras una serie de negociaciones con los propietarios constando certificación expedida por el Secretario del citado Ayuntamiento de 28 May. 2001 en la que textualmente se dice que con anterioridad a la adquisición de los terrenos situados en la Meseta de Gardeny mediante contrato de compraventa en el año 1944 no se va a iniciar ningún expediente de expropiación forzosa; y en la escritura pública de compraventa, cláusula tercera se señala que los vendedores transmiten al Ayuntamiento el dominio y posesión de las parcelas descritas con todos los derechos inherentes a las mismas, y responden del saneamiento de lo enajenado, tanto para el caso de aparición de cargas como para el de evicción, obligaciones que son características del contenido propio del contrato de compraventa, que aparece con claridad como la institución que sirvió de medio para la transmisión de los bienes cuya reversión ahora se impetra, pretensión, que como ya antes adelantábamos, ante la inexistencia en el presente caso de operación expropiatoria alguna, debe ser desestimada".

SEGUNDO

La actora formula cuatro motivos de recurso. El primero lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo interpreta. Considera la recurrente que la Sentencia parte del error de entender que la transmisión de las fincas registrales se produjo a partir de sendos contratos de compraventa, sin iniciarse formalmente un expediente expropiatorio y de ello deriva la improcedencia de la reversión solicitada respecto a las dos fincas, contraviniendo con ello el art. 1 LEF y la jurisprudencia que lo interpreta, citando varias Sentencias a este respecto, pues según argumenta lo que resulta determinante a efectos de considerar la concurrencia de una expropiación, no es si formalmente hubo o no una compraventa, sino si hubo o no una adquisición forzosa de las fincas, lo que reputa evidente en el caso de autos.

En relación a la finca 6.304 (y su segregada 10.186) señala que se adquirió por el Ayuntamiento de Lleida en 1.944, mediante "transmisión coactiva", pues se encontraba ya ocupada por el ejército y el Ayuntamiento se había "comprometido" a la cesión de la finca al Ramo de Guerra, todo ello en el contexto de la situación política, que se vivía en relación al ejército, negando que como dice la Sentencia de instancia hubiera habido negociaciones y quitando relevancia al hecho de que formalmente no hubiera habido expediente expropiatorio.

En relación a la finca NUM000, adquirida en 1.976, argumenta también que fue una decisión unilateral del Ministerio de Defensa, la que le obligó a transmitirla y ante esa obligación pactó un justiprecio, circunstancia ésta que no permitiría excluir la existencia de una expropiación forzosa.

El segundo motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 54 LEF y 63 de su Reglamento y jurisprudencia que lo interpreta. Alega que las fincas que nos ocupan fueron adquiridas para fines militares y que por Resolución del Ministerio de Defensa de 26 de Septiembre de 1.996 se declaró la "desafectación del fin público" y la alienabilidad de los terrenos ubicados en la Meseta del Gardeny, lo que evidenciaría la desaparición de la causa de utilidad pública, que motivó la adquisición forzosa, sin olvidar que el Ayuntamiento de Lleida pretende destinar las fincas, según las pretensiones del Plan General a fines que nada tienen que ver con los usos militares.

El tercer motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) por supuesta infracción del art. 54 de la Ley 30/92, por considerar que los actos administrativos impugnados carecían de la necesaria motivación exigida en el referido precepto, por lo que la Sentencia de instancia habría infringido dicho artículo al no haber tenido en cuenta la exigencia de motivación en él recogida.

El cuarto motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, al haber omitido absolutamente la Sentencia de instancia, según la recurrente, la valoración de la prueba practicada y ello por cuanto alega que el Tribunal "a quo", ni siquiera se refiere a dicha prueba lo que determinaría que "se han infringido las reglas de la sana crítica establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al supuesto de autos en los artículos 609, 632 y 659", para concluir diciendo que sería procedente la estimación del motivo, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al haberse dictado esta prescindiéndose absolutamente de la prueba practicada a instancia suya.

TERCERO

Entrando en el examen del primer motivo de recurso, y para su adecuada resolución, no cabe olvidar lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala, plasmada en múltiples Sentencias, entre las que citaremos por todas la Sentencia de 21 de Enero de 1.999 (Rec. 4953/94) que dice:

"Así, en cuanto a lo que constituye lo que entendemos el primer motivo de casación, el recurrente sostiene que se han infringido los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento en conexión con el 1445 y 1255 del Código Civil en cuanto afirma que la adquisición de los terrenos cuya reversión se solicita no tuvo lugar mediante el instituto de la expropiación sino en virtud de un auténtico contrato de compraventa, sin embargo es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que cuando una vez iniciado el expediente expropiatorio se alcanza un mutuo acuerdo entre las partes en cuanto al precio, el hecho de que la transmisión del bien o derecho objeto del expediente expropiatorio se documente formalmente mediante escritura de compraventa ello no afecta a la auténtica naturaleza de la figura jurídica ante la que nos encontramos, que sigue siendo la de una expropiación, ya que la transmisión no tiene lugar exclusivamente en virtud de la libre voluntad de las partes sino como consecuencia de un presupuesto determinante de aquella voluntad cual es el ejercicio de la facultad expropiatoria de la Administración."

De igual modo la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de Junio de 1.996 (Rec. 2243/93) dice:

"PRIMERO.- La primera cuestión que hemos de estudiar para la resolución del primer motivo de casación articulado en el recurso que se nos plantea es la de si la transmisión de fincas cuya reversión se solicita por el recurrente al Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe lo fue como consecuencia o no de una expropiación, o dicho de otro modo si nos encontramos ante una auténtica figura expropiatoria o ante un contrato de compraventa ajeno a aquel instituto jurídico.

En la sentencia de instancia se fijan en su fundamento jurídico segundo los hechos de los que ha de partir este Tribunal atendida la naturaleza del recurso que nos ocupa, por cuanto el recurso de casación está cerrado al enjuiciamiento de errores de hecho en la apreciación de la prueba, razón esta por la que el Juez de casación ha de partir de los hechos tal y como han quedado fijados por el Tribunal de instancia, salvo que se articule un motivo casacional de infracción de los concretos preceptos que regulan la valoración de la prueba, pues en tal caso estaríamos ante una infracción del ordenamiento jurídico, más tal circunstancia no se da en el caso que nos ocupa.

En el caso de autos los hechos fijados en la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, son los siguientes: 1) Que el 23 de Octubre de 1969 el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe requirió a los propietarios para que presentasen oferta sobre el precio de la finca que había sido designada para la construcción por el Estado de aulas escolares y otras instalaciones educativas advirtiéndoles que de no efectuarlo, el Ayuntamiento se atendría a la tasación que formulase el Aparejador Municipal y caso de que el propietario no se mostrase conforme con la misma, se instruiría con la urgencia que el caso requiere el correspondiente expediente de expropiación forzosa. 2) Que el Pleno del Ayuntamiento demandado, hoy recurrido, en sesión de 3 de Noviembre de 1968 acordó fijar el precio de 375 pesetas. 3º) Que el 20 de Julio de 1972, sin necesidad de iniciar el expediente de expropiación forzosa, los recurrentes en conjunto con otros particulares se unieron voluntariamente a otorgar escritura de compraventa de los terrenos a favor del Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe.

De los hechos anteriormente señalados aparece claro que en ningún momento llegó a iniciarse procedimiento expropiatorio, muy al contrario, lo que se produce es una manifestación de voluntad del Ayuntamiento de adquirir mediante compraventa y previo concierto de voluntades en el precio, unos terrenos sobre los que habría de edificarse aulas escolares con la advertencia de que, caso de no llegarse a un acuerdo para la celebración de dicho contrato, se procedería por vía expropiatoria, más tal advertencia, lejos de constituir una actitud imperativa no es sino una puesta en conocimiento de los propietarios de las circunstancias concurrentes.

Es cierto, y hemos de recordarlo aquí, que la figura jurídica que se utiliza para la transmisión en dominio no es determinante de la existencia o no de una auténtica expropiación, así sentencias de 24 de Enero de 1972 de la antigua Sala Cuarta o la más reciente de 20 de marzo de 1995 de esta Sala y Sección, pero no lo es menos que para que pueda hablarse de auténtica expropiación es necesario que se haya iniciado el expediente expropiatorio, de tal manera que lo que resulta indiferente a la hora de la calificación jurídica es el que una vez iniciado aquel la transmisión patrimonial tenga lugar por medio de uno u otro instrumento jurídico, permuta, compraventa etc., en función que de que se haya llegado a un acuerdo entre las partes a tal fin.

En el caso que nos ocupa, si embargo, no concurren los anteriores requisitos, ya que en ningún momento se inició el expediente expropiatorio, ni siquiera se realizan los trámites previos al inicio del expediente, cual sería la declaración de utilidad pública o interés social de la obra a realizar, ya que lo único que se produce es un intento de compra de los terrenos en cuestión por el Ayuntamiento recurrido que cristaliza en escritura publica de 29 de Julio de 1972, sin que la advertencia efectuada por el Ayuntamiento a los propietarios de que caso de no llegarse a un acuerdo de venta se procedería a iniciar el correspondiente expediente expropiatorio desvirtúe la naturaleza del contrato otorgado voluntariamente entre las partes, ya que los vendedores no se vieron privados imperativamente de su propiedad sino que voluntariamente optaron por la transmisión de la misma en las condiciones pactadas, negocio jurídico que estimaron preferente a la posibilidad de verse sometidos a un procedimiento expropiatorio con los derechos y cargos que de éste habrían de derivarse."

De cuanto aquí se ha expuesto, queda claro y en ello debe darse la razón a la recurrente, que el hecho de que la expropiación se instrumente a partir de una compraventa, no impide que se haya producido una verdadera expropiación forzosa, en los términos del art. 1 de la LEF, precepto que aquella reputa vulnerado. La actora alega que aún cuando la finca 6.304 fue transmitida formalmente por un contrato de compraventa, resulta imprescindible tener en cuenta el año en que se trasmitió la finca, en 1.944, y el poder del Ejército en este país, de donde concluye que su padre se vió coactivamente obligado a transmitir la propiedad de aquella, consideración que extiende a la finca NUM000, transmitida en 1.976, señalando que aun cuando formalmente se instrumentalizó en un contrato de compraventa, lo que verdaderamente había tenido lugar, habría sido una expropiación forzosa, concluyendo que en los dos casos y en relación con ambas fincas, aun cuando formalmente se hubiesen suscrito contratos de compraventa, la transmisión fué impuesta coactivamente y no fruto de la voluntad de las partes.

Acepta la actora, que en ninguno de los dos supuestos, se inició ningún expediente expropiatorio, sin embargo considera que no debería darse trascendencia a dicha circunstancia. Pero como dicen las antes citadas Sentencias de esta Sala y Sección, para que pueda hablarse de expropiación, es necesario que se haya iniciado el expediente expropiatorio, de tal manera que lo que resulta indiferente a la hora de la calificación jurídica, es que una vez iniciado aquel, la transmisión patrimonial tenga lugar por uno u otro instrumento jurídico.

Con independencia de que es obvio que las circunstancias políticas en este país no eran las mismas que las que hoy se viven, en los años 1944 y 1.976, argumento principal en que se funda la recurrente para justificar que la transmisión de las fincas no se realizó voluntariamente, sino de forma coactiva, lo cierto es que ella misma reconoce que ni siquiera se inició la tramitación de expediente expropiatorio. En definitiva pues, no habiéndose ni aún iniciado en relación a ninguna de las dos fincas litigiosas expediente expropiatorio, circunstancia admitida por la actora, y no pudiéndose deducir sin más la coacción pretendida por la recurrente, de las circunstancias políticas del país o de datos de libros históricos o de reseñas de prensa local de Abril de 1.943, debe procederse a la desestimación del primer motivo de recurso, al no haberse infringido por la Sentencia de instancia el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Desestimado el primer motivo de recurso, debe procederse necesariamente a la desestimación del segundo motivo, y por tanto no pueden reputarse vulnerados los arts. 54 de la LEF y 63 REF que disponen que procede la reversión de los bienes expropiados "cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación".

Es sabido que el derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879, mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881, reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891, regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957, estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria, siendo la desaparición, del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversión se pide.

Toda vez que, como se ha dicho no existió la expropiación forzosa de las propiedades cuya reversión se solicita, sino que fueron objeto de compraventa sin que se hubiese iniciado expediente expropiatorio, la reversión no resulta procedente, pese a que al haberse cerrado los acuartelamientos de Gardeny, el Ministerio de Defensa el 26 de Septiembre de 1.996, desafectó los terrenos al fin público al que estaban adscritos.

QUINTO

Por lo que se refiere al tercer motivo de recurso, sobre la falta de motivación de los actos administrativos impugnados, lo que comportaría una vulneración del art. 54 de la Ley 30/92, debe señalarse en primer lugar, que de la argumentación del motivo se desprende que únicamente se imputa la falta de motivación a la Resolución del Ministerio de Defensa de 23 de Diciembre de 1.996 y no a la del Ayuntamiento de Lleida. Sin embargo, como bien dice la Sentencia impugnada en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, ninguna indefensión se ha generado a la actora de aquella pretendida falta de motivación, pues pudo en el ámbito jurisdiccional, alegar cuanto estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, para solicitar la nulidad del acto administrativo, a cuya impugnación procedía, por lo que excluida cualquier indefensión, debe rechazarse que el acto administrativo que se reputa motivado, pueda ser declarado nulo y consiguientemente no puede considerarse que la Sentencia de instancia hubiera vulnerado el referido art. 54 de la Ley 30/92, pues en la forma expuesta rechaza que los actos administrativos objeto de impugnación hubieran generado ninguna indefensión a la recurrente. El tercer motivo de recurso debe ser, por tanto, desestimado.

SEXTO

La actora articula su cuarto motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, entremezclando en su argumentación cuestiones diferentes, pues alega una pretendida vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba y una supuesta falta de motivación de la sentencia en relación a la prueba practicada.

En esa argumentación en la que entremezcla aspectos diferentes dice que se han infringido las reglas de la sana crítica (art. 609 LEC) al valorar inadecuadamente la prueba documental practicada, para después venir a decir que se ha omitido la valoración de la prueba practicada a su instancia, en lo que parece querer explicitar una falta de motivación de la Sentencia, al no hacer mención a la prueba documental que refiere (libro de historia, diario local de 1.943 y copias autorizadas de escrituras de compraventa). Tambien reputa vulnerados los arts. 632 y 659 LECivil, que hacen referencia a la valoración de la prueba pericial y testifical, sin embargo en la argumentación del motivo en ningún momento explicita nada en relación a la supuesta vulneración de tales preceptos, pues todas las consideraciones que realiza, las efectúa como se ha dicho, respecto a la prueba documental.

El motivo de recurso debe ser desestimado. Como se ha expuesto, la recurrente alega que se ha vulnerado el art. 609 LECivil, para luego señalar que no se ha valorado la prueba documental practicada a su instancia, lo que le habría generado indefensión. Sin embargo, del tenor de la Sentencia de instancia antes transcrita, debe concluirse que la Sentencia motiva adecuadamente, analizando los documentos suscritos por las partes, las razones por las que entiende que no hubo actuaciones expropiatorias y sí negocios jurídicos suscritos de mutuo acuerdo. Pero lo que resulta trascendental a los efectos que se debaten, es que el Tribunal "a quo" basa la esencia de su argumentación en la inexistencia de procedimiento expropiatorio, hecho este no contravertido y aceptado por la recurrente y que por tanto no exigía ser objeto de prueba. Siendo ello así, resultando la Sentencia de instancia debidamente motivada, con respecto al art. 24 de la Constitución, debe desestimarse este cuarto motivo de recurso.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la recurrente (art. 139 Ley jurisdiccional) fijándose en dos mil euros (2.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Dª Olga contra Sentencia dictada el 8 de Mayo de 2.002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con expresa condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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