STS, 31 de Marzo de 2005

ECLIES:TS:2005:1935
ProcedimientoENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 493/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de Dª Amparo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 27 de octubre de 2000 -recaída en los autos 3006/1994-, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que esta misma parte dedujo en su día.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación la procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles; el procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil Gésimo Inmobiliaria S.L.; y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación y defensa que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de octubre de 2000 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de Doña Amparo, contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 28 de noviembre de 1994, por la que se desestima la solicitud de reversión de las parcelas 1, 1 bis, 2 y 3 del proyecto de Expropiación para la Ejecución del PERI de la Unidad de Actuación 'Cuartel-Huerta' de Móstoles (Madrid), declaramos que es conforme a derecho la citada resolución; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Amparo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 de enero de 2001, que fundamenta en tres motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional. El primer motivo de casación denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto en cuanto al principio de congruencia previsto en los artículo 33 y 67 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo motivo se sustenta en la infracción del artículo 1218 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El tercer motivo de casación se basa en la vulneración de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes de su Reglamento. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a lo pedido en el suplico de la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal de la entidad Gésimo Inmobiliaria S.L. evacua dicho trámite mediante escrito de 3 de abril de 2003, en el que tras exponer cuanto estima conveniente a su razón suplica a la Sala que dicte sentencia por la que inadmita el recurso, por carecer de fundamentación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 90.3 y 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, y subsidiariamente, declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

En escrito de 23 de abril de 2003 la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles formaliza su oposición al recurso, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

En fecha 11 de abril de 2003 el Letrado de la Comunidad de Madrid formula su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que manifiesta lo que considera procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por adolecer la sentencia del vicio de incongruencia, pues, según la representación procesal de la parte recurrente omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de la reversión expropiatoria solicitada, pues no resolvió de manera clara y concisa la cuestión objeto de la litis.

De la mera lectura de la sentencia impugnada claramente se infiere que fue congruente con los escritos fundamentales de demanda y contestación: "sententia debet esse conformis libello", "sententia definit totam litem", pues después de circunscribir en el fundamento jurídico primero el objeto del presente recurso, los instrumentos urbanísticos que legitimaron la expropiación de los terrenos comprendidos dentro del área de su actuación -45.860 metros cuadrados- y los objetivos que se pretendían realizar, basada "en la relocalización de usos inadecuados, difícilmente compatibles con su entorno y en la transformación del suelo liberado para usos dotacionales", describe y analiza la pretensión reversional ejercitada por el marido de la recurrente respecto de las fincas números 1, 1 bis, 2 y 3 del proyecto de expropiación para la ejecución del PERI de la unidad de actuación "Cuartel-Huerta" de Móstoles, y llega, después de contemplar cuál era la legislación vigente al supuesto enjuiciado, a la conclusión jurídica de que no concurrían los presupuestos determinantes para la viabilidad de la acción, pues los supuestos en que se funda la reversión: "cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivo la expropiación" y "cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación" no existen en el supuesto enjuiciado, pues la expropiación de los terrenos de la actora se llevó a cabo para la ejecución de toda una unidad de actuación y según el artículo 134.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, el sistema de expropiación se aplica por polígonos o unidades de actuación completos, comprendiendo todos los bienes y derechos incluidos en los mismos.

No hubo, pues, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que por las partes contendientes formularon sus respectivas pretensiones; por lo que este motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 1218 del Código Civil, en relación con los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que respectivamente regulan el valor probatorio de los documentos públicos en cuanto al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha de éste, así como la eficacia en juicio de los documentos públicos.

Este motivo, también debe ser desestimado, pues la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos y al valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados, salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas jurídicas o formuladoras de una concreta y determinada prueba, y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, en atención a los términos que se formula por la recurrente este motivo de casación se pretende combatir la valoración efectuada por la Sala de instancia, al apreciar de la prueba documental practicada en autos que se cumplieron por la Administración demandada las previsiones contenidas en el Plan General de Móstoles para realizar "una actuación integral de reforma interior, basada en la relocalización de usos inadecuados y difícilmente compatibles hoy con su entorno y en la transformación del suelo liberado para usos dotacionales".

TERCERO

El tercer motivo de casación, colateralmente se relaciona con los anteriores, pues, aunque está técnicamente estructurado en el apartado 1.a) del citado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes de su Reglamento ejecutivo, en él se vuelve a incidir, por razones de fondo en la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que desestimó la pretensión reversional en base al artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por considerar baladí que los terrenos sobre los que se demanda la reversión hubieran sido adjudicados por el Ayuntamiento de Móstoles a una entidad para la construcción de viviendas, finalidad acorde con los objetivos y previsiones urbanísticamente establecidas en la que que se fundamentaba la causa expropiandi: "residencial y equipamientos públicos", cuando la expropiación de los terrenos de la actora se llevó a cabo, según hemos indicado, para la ejecución de toda una unidad de actuación que según el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se aplica por polígonos o unidades de actuación completos, comprendiendo todos los bienes y derechos incluidos en el mismo.

Razonamiento que avala el Tribunal a quo en nuestra sentencia de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis; cuya doctrina ha sido seguida en posteiores sentencias de 3 de noviembre de 1999; 27 de enero, 25 de marzo y 8 de noviembre de 1998; 16 de mayo y 24 de septiembre de 1997; 15, 25 y 26 de marzo de 1996; 21 de febrero, 28 de marzo, 4 de abril, 5, 9 y 13 de juniio, 10 y 11 de julio, 27 y 31 de octubre de 1995; 14 de febrero, 2 y 22 de noviembre y 7 de diciembre de 1994, y 27 de abril de 2004.

CUARTO

La desestimación del recurso, de conformidad al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, conlleva imponer a la parte recurrente las costas causadas en el mismo, que no superarán el límite de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de Dª Amparo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 27 de octubre de 2000 -recaída en los autos 3006/1994-; con imposición de las costas a la recurrente, en el límite establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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