STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:4368
Número de Recurso5637/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5.637/97 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 393/95, sobre reversión de fincas cedidas al Estado. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete contra la resolución del Ministro de Defensa, de 22 de febrero de 1.995, que denegó la solicitud de que se otorgue escritura notarial de reversión de las fincas cedidas en 1.945 al extinto Ministerio del Aire, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Albacete y remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando los motivos de este recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda estimando el recurso contencioso-administrativo formulado.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando dicho recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO

Habiéndose señalado para la votación y fallo del recurso el 21 de mayo de 2.002, quedó sin efecto dicho señalamiento, verificándose de nuevo para el día 17 de junio de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Albacete interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa de 22 de febrero de 1.995 por la que se deniega su solicitud de otorgar escritura notarial de reversión de las fincas cedidas en 1.945 al extinto Ministerio del Aire.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de abril de 1.997 por la que desestimó el recurso, por ser la resolución impugnada, en los extremos examinados, conforme a derecho.

El Ayuntamiento de Albacete ha promovido contra la referida sentencia el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción del artículo 151 de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1.935, Base XLVII de la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1.945, Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1.950, artículo 189.2 del Texto Articulado y Refundido de la Ley de Régimen Local aprobado por Decreto de 24 de junio de 1.955 y artículos 97 y 111 de los Reglamentos de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1.955 y 13 de junio de 1.986; así como de la doctrina jurisprudencial aplicable.

Para examinar el motivo invocado por el Ayuntamiento de Albacete debemos, ante todo, centrar la cuestión suscitada.

Mediante escritura pública de 22 de junio de 1.945 el Ayuntamiento de Albacete cedió gratuitamente al Estado Español y, en su representación, al Ministerio del Aire, dos fincas con una extensión superficial de 8.600 y 1.620 metros cuadrados, respectivamente. La estipulación segunda de dicha escritura, sobre cuya interpretación versa el litigio, decía lo siguiente: Sobre la superficie de las fincas cedidas habrán de construirse en la primera, o sea la situada en las "Eras de Santa Bárbara", viviendas para Suboficiales y clases del Ejército del Aire, y sobre la segunda, viviendas para Jefes y Oficiales de dicho Ejército, y en una y otra, edificaciones para los servicios generales del Ejército del Aire a cuyo fin se ceden, habiendo de comenzarse estas construcciones dentro del término o plazo de dos años a contar desde hoy y terminarse dentro del plazo de los cinco años siguientes a su comienzo, y si no se comenzaran tales construcciones y se terminaran dentro de los plazos expresados, las dos parcelas revertirán y serán reintegradas al Municipio, quedando nula y sin efecto esta cesión, si bien en el caso de reversión, se abonarían al Estado las edificaciones construidas o en construcción, abonando su valor de coste.

El Ayuntamiento de Albacete solicitó la reversión de las fincas cedidas gratuitamente, entendiendo que ni las cocheras ni las piscinas e instalaciones accesorias construidas en dichas parcelas pueden considerarse como servicios generales del Ejército del Aire, ya que han estado afectas al uso privado de los miembros del referido Ejército, por cuya razón debe estimarse incumplido el fin para el que el Ayuntamiento cedió en su día las fincas matrices (véase acuerdo del Pleno de 28 de abril de 1.994). Es decir, lo que el Ayuntamiento de Albacete ejercita es una pretensión de reversión de unas fincas cedidas gratuitamente con la imposición de una determinada carga al cesionario (el Estado Español representado por el Ministerio del Aire) por incumplimiento de la referida carga.

La sentencia impugnada en casación (de 30 de abril de 1.997) razonó que no era procedente la reversión solicitada, que le había sido denegada al Ayuntamiento de Albacete por resolución del Ministerio de Defensa, confirmando dicha resolución, exponiendo que la cesión implica una auténtica donación modal y afirmando que la realidad social demuestra que el concepto habitual de vivienda no tiene un carácter estricto, limitado al piso, dúplex o apartamento, sino que abarca aquellos espacios que están indisolublemente unidos al concepto de vivienda, como pueden ser los trasteros, garajes o lugares de esparcimiento, como jardines, piscinas o zonas deportivas. De ello deduce que la finalidad de la cesión resultó cumplida, por lo que no es procedente la reversión solicitada.

Esta es la declaración que se combate en el motivo de casación expuesto, en el que se considera infringido el derecho de reversión del Ayuntamiento de Albacete sobre las parcelas cedidas gratuitamente en 1.945, por infracción de los preceptos de la legislación de régimen local que han quedado mencionados y jurisprudencia aplicable, disponiendo el artículo 111.1 del Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1.986 que si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, o dejasen de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos a la Corporación Local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.

TERCERO

Así planteada la cuestión, debemos ratificar íntegramente los acertados razonamientos que sobre ella expone la Sala de instancia en la sentencia de 30 de abril de 1.997. La donación de las parcelas hecha al Estado Español tenía impuesta la carga de construir en ellas viviendas para Suboficiales y clases del Ejército del Aire y para Jefes y Oficiales de dicho Ejército, así como, edificaciones para los servicios generales del Ejército del Aire a cuyo fin se ceden, es decir servicios generales conectados con el fin de la cesión.

El hecho de que en dichas parcelas, además de las viviendas, se hayan realizado construcciones que son accesorias para el mejor cumplimiento de la finalidad de dichas viviendas, como son los trasteros, garajes, piscinas, instalaciones deportivas, jardines o club social para los usuarios de las referidas viviendas, no implica que se haya incumplido la carga impuesta en la donación efectuada por la escritura de 22 de junio de 1.945.

Dicha carga consistía en construir unas viviendas para Suboficiales y clases de tropa y para Jefes y Oficiales del Ejército de Aire y el Estado cumplió dicha carga. La construcción de una serie de edificaciones e instalaciones que sirven para dotar a dichas viviendas de diversas comodidades, accesorias a las viviendas mismas, en nada desvirtúa el cumplimiento de la carga.

Mas aún, la propia cláusula segunda de la escritura de cesión expresó, para evitar dudas al respecto, que sobre la superficie de las fincas cedidas habrían de construirse no solo las viviendas, sino también edificaciones para los servicios generales del Ejército del Aire a cuyo fin se ceden, esto es, como hemos indicado, servicios vinculados al fin de la cesión, que era la edificación de viviendas, y las construcciones a las que el Ayuntamiento de Albacete se refiere como causa, a su juicio, del incumplimiento de la carga, son precisamente servicios para los usuarios de las viviendas. La carga impuesta por la estipulación segunda de la escritura de cesión resulta pues cumplida, como declaró la sentencia de instancia, que se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que no se ha producido infracción de los preceptos invocados como fundamento del motivo de casación y éste debe ser desestimado.

El Ayuntamiento de Albacete cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala Tercera de 28 de abril de 1.993. Esta sentencia se refiere a un supuesto bien distinto al ahora analizado, en el que se produjo el incumplimiento de las condiciones pactadas, por dedicarse el solar donado a finalidad distinta de la contemplada, constando que los terrenos cedidos al Ejército por el Ayuntamiento de Lugo para la edificación de un Cuartel de Infantería y un Parque de Automóviles habían sido desafectados y declarada su alienabilidad por resolución del Ministerio de Defensa, hechos que no concurren en el presente litigio.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 1.997, que también se menciona por el Ayuntamiento de Albacete, dicha sentencia, aparte de no constituir jurisprudencia a efectos de motivar el recurso de casación, ha sido objeto del recurso de casación 2.245/97, interpuesto por la Administración del Estado, en el que se ha dictado sentencia el 9 de junio de 2.003, en la que se hace constar que la cuestión litigiosa planteada consiste en determinar si procede o no cancelar la cláusula de reversión, pero no decidir el problema de si resulta pertinente o no la reversión al Ayuntamiento de Albacete de las fincas afectadas por el litigio en que se dictó la sentencia aludida de 17 de febrero de 1.997, por lo que tampoco es aplicable al caso ahora debatido.

Las sentencias citadas no permiten que prospere este primer motivo de casación.

El Ayuntamiento de Albacete alude a que no es posible admitir que el Ministerio de Defensa pueda transmitir o vender las parcelas cedidas en perjuicio del patrimonio municipal. Pero la posible venta de las parcelas no ha constituido la causa de la pretensión de reversión ejercitada en este proceso, señalando la sentencia de instancia al respecto que resulta una cuestión ajena al mismo la suscitada por el demandante en relación con la solicitud del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de supresión de una mención de la reversión (que se añade ha sido planteada en otra vía jurisdiccional).

En suma, como hemos señalado, procede la desestimación del primer motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º de la L.J.) alega infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil sobre interpretación de los contratos.

La desestimación de este motivo deriva de lo expuesto para rechazar el anterior.

La interpretación efectuada por la Sala de instancia de la estipulación segunda de la escritura de 22 de julio de 1.945 responde a los términos del contrato (construcción de viviendas y edificaciones para los servicios generales del Ejército del Aire a cuyo fin se ceden), no existen actos de los contratantes, coetáneos o posteriores al contrato, que desvirtúen la exégesis verificada, ni, por los razonamiento que han quedado expresados, se han comprendido en los términos de la mencionada estipulación segunda conceptos no incluidos en ella.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 393/95; e imponemos a la Corporación recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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