STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:8022
Número de Recurso1810/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1810/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Sandra, Dª Ana María y D. Romeo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 21 de diciembre de 2001 -recaída en los autos 570/1998 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 23 de diciembre de 1997, desestimatoria de la solicitud de reversión de parte de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid, descrita como tierra en Carabanchel Alto (hoy Madrid) al sitio denominado Calderillo o Pozuelo, que se expropió en su día para la ejecución de unos sistemas generales de Madrid, el Distribuidor Sur o M-40 en su parte de conexión entre la CN-V y la CN-401, alegando que esa parte de la finca fue incluida en el PAU 11-6 de Carabanchel.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 21 de diciembre de 2001 cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Sandra, Dª Ana María y don Romeo debemos declarar y declaramos válido y ajustado a derecho el Decreto municipal impugnada denegatorio de la reversión solicitada. Sin costas".

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Granizo Palomeque, en la representación interesada, se interpone recurso de casación, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 67 de su Reglamento ; 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ), 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , al desestimar la pretensión de reversión de la parcela identificada como la 111-2 del PAU II-6 de Carabanchel, del Plan General Municipal de Ordenación de Madrid, y como parte de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid.

Entiende, asimismo, que se ha aplicado indebidamente el artículo 225.2.a) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , que establece que "no procederá la reversión cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado en su día, y resuelva de conformidad a lo solicitado en el escrito de la demanda, esto es, que se declare la reversión a favor de los recurrentes de la finca identificada como de 450 metros cuadrados de superficie -aunque de una cabida real de 477 metros cuadrados- parte de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 15 de los de Madrid, finca registral que se había obtenido por segregación de la Registral NUM000, de igual Registro de la Propiedad, y, subsidiariamente, para el supuesto de que resultara imposible la reversión in natura, acuerde sustituir la devolución de los terrenos por una indemnización de daños y perjuicios a fijar en trámite de ejecución de sentencia, y todo ello con imposición de las costas a la parte adversa.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, mediante escrito de 5 de noviembre de 2003 la representación procesal de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que desestime este recurso, confirme la recurrida, e imponga las costas a los recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la representación procesal de los recurrentes al articular su único motivo de casación que la sentencia recurrida, al desestimar la pretensión de reversión de la parcela identificada como la 111-2 del PAU-II-6 de Carabanchel, del Plan General de Ordenación de Madrid, y como parte de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Madrid, infringe los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, 67 de su Reglamento , 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , pues entiende que a pesar de que el artículo 225.2.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1992 , establece que "no procederá la reversión cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público", al estar acreditado en autos que la finca objeto de la reclamación de reversión adquirió la condición de sobrante de la expropiación realizada en su día para llevar a efecto la ejecución de las obras necesarias para la conexión entre la N-V y la N-401- Distribuidor Sur de Madrid, y que dicha finca fue desafectada desde el momento de la aprobación definitiva del PAU II-6 Carabanchel, incorporándola al patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento de Madrid en el correspondiente proyecto de compensación, y atribuyéndole unos aprovechamientos lucrativos similares al resto de las fincas que en el ámbito del nuevo planeamiento urbanístico que fue integrada.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, aunque reconoce, según aparece acreditado a lo largo de todo el proceso, que "los terrenos cuya reversión se demanda dejaron de pertenecer al sistema general viario para los que fueron expropiados - conexión de la M-40 entre la CN-V y CN-401- para integrarse en 1997 en el ámbito de actuación del PAU II-6 Carabanchel", considera que "el cambio de afectación indicado no puede tener cabida en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento ya que el artículo 225.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , que era la norma aplicable cuando se ejercitó el derecho de reversión -el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete-, taxativamente prohibe esta acción cuando el nuevo planeamiento asigne a la parcela que fue expropiada un uso que igualmente sea dotacional público".

Si bien es cierto, como expresa la sentencia recurrida, que es aplicable al supuesto enjuiciado el artículo 225.2 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 , el contenido de dicho precepto no es sino la consagración normativa de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 67 del entonces vigente Texto Refundido de 1976 , al estimarse cumplida la finalidad esencial de la expropiación, si se mantiene el uso dotacional público del bien expropiado por razones de urbanismo -entre otras, en nuestras sentencias de tres y catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos -; por ello, la cuestión que deberemos resolver en este recurso consiste en determinar en función de la legislación aplicable y de la causa expropiandi que determinó la privación coactiva de la propiedad de los terrenos, si es o no procedente la acción reversional instada.

TERCERO

La actuación expropiatoria que dio lugar a la privación del derecho de propiedad de los recurrentes nace en el año 1987 con la aprobación del proyecto "Conexión entre la CN-V y la CN- 401, Distribuidor Sur de Madrid", aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante acuerdo de fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, siendo la finca expropiada -según se constata en el acto previo de ocupación- la número 121 del plano parcelario, polígono 7, parcela nº 32, clasificada, según el Plan General de Ordenación de siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco de "suelo urbanizable no programado" siendo su calificación de "red viaria".

La parcela objeto de esta litis, según certificación del arquitecto municipal de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, "identificada como finca 111-2 del PAU II-6 de Carabanchel al figurar calificada en el Plan General de Ordenación Urbano de Madrid de 1997 como dotación local, zona verde regulada por el ámbito de la UZI 0,10, que remite en última instancia a la modificación del Plan Parcial del PAU II-6 de Carabanchel aprobado definitivamente el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis"; en principio no podría ser objeto de reversión, por su destino conforme al nuevo planeamiento, ya que se expropió para llevar a efecto la ejecución de las obras necesarias "para la conexión entre la N-V y la N-401 Distribuidor Sur de Madrid" y se mantiene el uso público de aquel, sin que tal variación haga quebrar la causa expropiandi.

Ahora bien, al constar en el expediente una copia simple del listado de titulares por número de las parcelas catastrales "Datos principales" incorporadas al desarrollo del PAU, en la que a nombre del Ayuntamiento de Madrid, figura la finca expropiada con el número 111-2, del polígono 113, y sin más especificaciones respecto de su calificación la Administración tenía que acreditar que la finca aportada al sistema de compensación se efectuaba con aprovechamiento cero, y por tanto no edificable calificada como zona verde, pues, en otro caso, al haberse aportado la finca expropiada en la Junta de Compensación sin especificación de su aprovechamiento, el Ayuntamiento recuperará el que proporcionalmente corresponda a la extensión de la finca aportada como suelo urbanizable; por cuya razón procede estimar el aludido motivo de casación y, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional , casar y anular la sentencia, resolviendo el debate en los términos en que fue planteado.

CUARTO

Los recurrentes en el suplico de su escrito fundamental de demanda solicitan el reconocimiento del derecho de reversión de la parcela expropiada para llevar a efecto la ejecución de las obras necesarias para la conexión entre la N-V y la N-401 Distribuidor Sur de Madrid, identificada en la demanda como la finca de 450 m2 de superficie, aunque de una cabida real de 477 m2 , y subsidiariamente, para el supuesto que resultase imposible la reversión in natura se acuerde sustituir la devolución de los terrenos por una indemnización de daños y perjuicios a fijar en trámite de ejecución de sentencia.

Así las cosas debe reconocerse el derecho de reversión de la recurrente previo pago del justo precio correspondiente y en el supuesto de que la reversión no resultara posible la misma deberá ser sustituida por una indemnización a favor de los mismos cuya cuantificación, que se realizará en ejecución de sentencia, se fija, habida cuenta que el recurrente para hacer efectiva la reversión debería abonar el justo precio correspondiente, en el 5 % del justiprecio que como premio de afección debería abonar al Ayuntamiento en el caso de que éste volviera a expropiar, más el 20 % de dicho justiprecio.

QUINTO

De conformidad 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y a la vista de que no ha habido dolo ni mala fe por ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Sandra, Dª Ana María y D. Romeo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 21 de diciembre de 2001 -recaída en los autos 570/1998 -, sobre impugnación de resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 1997, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los demandantes, anulando la resolución de la Gerencia de Urbanismo objeto de recurso, y reconociendo el derecho de los recurrentes a la reversión solicitada, condenando a estar y pasar por esta declaración a la Administración recurrida, ordenando la devolución a los recurrentes de tales fincas, y para el caso de que se acreditara la imposibilidad legal de proceder a la devolución de las mismas, se declara el derecho de los actores a percibir una indemnización sustitutoria en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia y conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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