STS, 14 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:3977
Número de Recurso7346/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7.346/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Juan Antonio y otros contra sentencia de fecha 19 de julio de 2.002 dictada en el recurso 2.437/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Comparecen como recurridos el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, el Procurador D. Carlos Gomez Fernández en nombre y representación de RENFE, la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de Bilbao Ría 2000 y el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Juan Antonio, D. Gaspar, D. David, D. Benjamín, D. Cristobal, Dª Bárbara, Dª Milagros, Dª Claudia, Dª Sandra, D. Alejandro, Dª Gabriela, D. Ángel Jesús, Dª Ariadna, D. Juan Miguel, D. Jesús Carlos, Dª Sonia, D. Luis Francisco, Dª Magdalena, D. Jesús Luis, D. Luis Manuel y Dª Esperanza, contra la resolución del Ayto. de Bilbao notificada el 20-5-98 del Area de Urbanismo y Medio Ambiente desestimatoria de la solicitud formulada en materia de expropiación de derechos de reversión, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, confirmándola. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de los recurrentes presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 8 de octubre de 2.002 se tuvo por preparado el recurso de casación en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "a) Anule la sentencia dictada por la Sala de Bilbao con fecha 19 de julio de 2.002 ; así como el acto del Ayuntamiento de dicha ciudad de 8 de mayo de 2002, en relación con los derechos reversionales de mis mandantes sobre 9.544,04 metros cuadrados en Abondo-Ibarra. b) Declare el derecho de mis representados a que por el Ayuntamiento se tramite y apruebe un expediente complementario de la relación de bienes y derechos a expropiar en dicho lugar, con inclusión de tales 9.544,04 metros cuadrados. c) Ordene al Ayuntamiento de Bilbao y a las demás partes personadas a estar y pasar por esas declaraciones y haber todo lo necesario para su pleno cumplimiento."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 27 de enero de 2.005 , se emplazó al Sr. Abogado del Estado, al Procurador D. Carlos Gomez Fernández en nombre y representación de RENFE, a la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de Bilbao Ría 2000 y al Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, para que formalicen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron la representación procesal de Bilbao Ría 2000, del Ayuntamiento de Bilbao y el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2.005 se tuvo por caducado dicho trámite respecto de la parte recurrida RENFE.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 19 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el recurso 2.437/98 , interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en casación contra la resolución del 20 de mayo de 1.998 del Area de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, desestimatoria de la solicitud de inclusión en el correspondiente expediente de expropiación del derecho de reversión sobre 9.544,04 metros cuadrados en el Area de Reparto 606 en Abando-Ibarra.

Con carácter previo se ha de rechazar la pretensión de inadmisión del presente recurso fundada en la cuantía del mismo dada la indeterminación en la valoración del supuesto derecho reclamado como ya se declaró por esta Sala en Auto de 27 de enero de 2.005 . En lo que se refiere a la falta de fundamento y a la no invocación de norma estatal, la primera alegación que fundamenta la pretensión de inadmisión formulada por la representación de la recurrida Bilbao Ría 2.000 constituirá, en su caso, motivo de rechazo del presente recurso de casación cuya falta de fundamento no se aprecia con carácter evidente pues en el mismo se invoca, por un lado, motivos previstos en el apartado a) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y por otro lado y en cuanto al formulado con fundamento en el apartado d) es claro que en el mismo se invocan normas estatales como infringidas con lo que el recurso de casación resulta admisible, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda sobre el fondo.

La reclamación que da lugar al presente recurso se formuló por los recurrentes ante el Ayuntamiento de Bilbao por escrito de 2 de marzo de 1.998. En él se solicitó que dicha Corporación local «formule y apruebe un expediente complementario de la relación de derechos del expediente de expropiación del Area de reparto 606 (Plan Especial de Reforma Interior de Abando-Ibarra) con inclusión del derecho de reversión de mis mandantes sobre 9.544,04 metros cuadrados de suelo que se convierten en 6.203 de aprovechamiento, por ser un derecho nacido con posterioridad a 17 de octubre de 1.995». En el apartado segundo del suplico de dicho escrito se interesó la inclusión de la correspondiente hoja de aprecio valorando el derecho de reversión en la forma indicada en el mismo escrito.

Según se recoge en la sentencia recurrida, en su antecedente de hecho segundo, en el escrito de demanda se interesó por los recurrentes que se dicte sentencia por la que «a) Anule el acto del Ayuntamiento de Bilbao de 8 de mayo de 1.998, por ser contrario al ordenamiento jurídico y lesivo del derecho de reversión del cual los recurrentes son titulares sobre 9.544,04 m2 de suelo en el Area de Reparto 606, en Abando-Ibarra. b) Declare el derecho de los recurrentes a que por el Ayuntamiento se tramite y apruebe un expediente complementario de la relación de bienes y derechos correspondientes al expediente de expropiación de dicha superficie; con expresa inclusión del derecho de reversión de los recurrentes sobre los indicados 9.544,04 m2. c) Declare también su derecho a resultar indemnizados por la imposibilidad de ejercer tales derechos, y ello en la cuantía que resulte de la fase probatoria. Con intereses hasta el completo pago. d) Ordene al Ayuntamiento y a las demás partes personadas a estar y pasar por tales declaraciones y hacer todo lo necesario para su pleno cumplimiento»

La sentencia recurrida concreta la reclamación objeto del recurso a la determinación de la supuesta obligación del Ayuntamiento de Bilbao de elaborar una relación complementaria de derechos, con su correspondiente valoración, en cuanto al expediente de expropiación del Area de Reparto 606 del Plan Especial de Reforma Interior de Abando-Ibarra, para incluir el derecho de reversión reclamado por los actores. Pretensión ésta que deniega en base a las dos razones que se desarrollan en el fundamento de derecho cuarto, relativa la primera a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 , declarando como hecho notorio que los usos que motivaron las expropiaciones a que se refiere la demanda fueron implantados y se han mantenido mucho más del plazo de ocho años al que se refiere la norma citada, y, en segundo lugar, argumentando que aun cuando se admitiese el derecho de reversión de los actores éstos deberían ser inmediatamente expropiados y «habida cuenta de que para ejercitar el derecho de reversión ha de abonarse por los interesados el justiprecio que se fijara a fecha actual y la expropiación que sufrirían tendría un justiprecio fijado en la misma forma con lo que prácticamente no tendrían beneficio alguno» lo que, en opinión de la sentencia, hace que las pretensiones ejercitadas en la demanda carezcan de objeto.

En razón de todo ello se desestima el recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Se impugna la citada sentencia en base a un primer motivo en el que el recurrente, sin precisar en la exposición del motivo el concreto apartado del artículo 88 en que se fundamenta el motivo, se alega abuso o exceso de jurisdicción invocando expresamente lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción , precepto que se invoca nuevamente en el motivo segundo, en que, con el mismo defecto procesal, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión.

En definitiva, superando el aludido defecto en aras de la efectividad de la tutela judicial, el recurrente entiende que se ha producido un exceso jurisdiccional, según parece, al pronunciarse el Tribunal de instancia sobre el derecho de reversión. Mas olvida la actora que, efectivamente, la pretensión formulada ante la Corporación local fue la de inclusión del derecho de reversión en un expediente complementario de la relación de bienes expropiados en el Area de Reparto 606 del Plan de Reforma Interior de Abando-Ibarra valorando, incluso, el citado derecho de reversión, lo que es congruente con las pretensiones, antes recogidas, del escrito de demanda y determinó que la sentencia recurrida analizara con carácter prioritario la existencia del derecho de reversión, que denegó por una primera razón fundada en lo dispuesto en el artículo 225.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 , partiendo de que los usos que determinaron la expropiación fueron implantados a partir de la misma en los años 1.947 y 1.950 y se mantuvieron más allá del plazo de ocho años al que se refiere el citado precepto, por lo que no existe, en consecuencia, el derecho de reversión interesado por los recurrentes a incluir en el expediente complementario de la relación de bienes expropiados.

En definitiva, y al pronunciarse en tal sentido la sentencia recurrida, por la misma no se ha incurrido ni en abuso ni en exceso de jurisdicción, resolviendo en relación con el acto administrativo denegatorio del derecho reversional, cuyo reconocimiento implícitamente estaban instando los recurrentes, y ello en base a las pretensiones formuladas por los mismos tanto en vía administrativa como ante la jurisdicción, lo que impide la apreciación de la existencia de ese abuso o exceso de jurisdicción que el recurrente invoca, así como de la incongruencia que, con escuetisima argumentación, reducida en realidad a la sola cita del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción , el recurrente alega.

Y todo ello sin perjuicio de que haya de considerarse improcedente la argumentación de la sentencia recurrida al rechazar el derecho de reversión por entender que no existe diferencia entre la valoración del derecho de reversión y la inmediata expropiación derivada del destino actual de los bienes pues, aun cuando ello es ajeno al presente proceso, ha de aclararse a efectos de fijación de doctrina que, si bien en su cuantía puede coincidir la valoración del bien a consecuencia de la reversión con la que resulta de su expropiación por estar afecto a un servicio público, es lo cierto que siempre existirá una indemnización del 5 % que, como premio de afección, procede en toda actuación expropiatoria y que los recurrentes no han de abonar al ejercitar el derecho de reversión.

TERCERO

En el motivo tercero, la recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 210 del Reglamento de Gestión Urbanística , así como de los artículos 54 y 47 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En el desarrollo del motivo alega la recurrente que a la Corporación municipal sólo se le pidió que elaborase el expediente complementario, al objeto de incluir el derecho de reversión en función de lo previsto en el artículo 210 del Reglamento de Gestión Urbanística ; mas olvida que antes de incluir tal derecho de reversión en el correspondiente expediente complementario a que se refiere el citado precepto era necesario determinar la existencia del propio derecho de reversión, cosa que la sentencia niega en función de lo dispuesto en el artículo 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y cuyo pronunciamiento en tal sentido la recurrente no ha combatido.

Todo ello aparte de que, como afirma la representación de Bilbao Ría 2.000, el pronunciamiento del Ayuntamiento de Bilbao se realizó después de comprobar que en el fecha en que se recibió la solicitud, en marzo de 1.998, no existía ningún acto de reconocimiento del derecho de reversión a favor de los solicitantes, ni por parte de Bilbao Ría 2.000, ni por parte del Ministerio de Fomento en nombre de RENFE que, según obra al folio 1149 de las actuaciones había denegado el reconocimiento el 6 de octubre de 1.997, por lo que en modo alguno procedía efectuar esa inclusión de un derecho de reversión que a la Corporación local se acreditó como inexistente y que a la misma no le correspondía reconocer, como expresamente hemos afirmado en relación con supuesto análogo en sentencia de 20 de noviembre de 2.003 (recurso 982/1.999 ), puesto que quién expropió los bienes cuya reversión se solicita era la Administración del Estado que negó la existencia de reconocimiento de ese derecho de reversión a través de la autoridad portuaria y del Ministerio de Fomento.

La invocación como infringidos de los artículos 47 y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa carece de eficacia casacional pues, aunque como ya hemos dicho, no coinciden las cantidades resultantes de la adquisición del bien a consecuencia del ejercicio del derecho de reversión, que como el recurrente afirma ha de valorarse con referencia a la fecha en que se ejercita, y la de una posible nueva expropiación como consecuencia de la afectación del mismo a un fin público, es lo cierto que en el presente caso no resultaba procedente el pretendido reconocimiento del derecho de reversión por parte de una entidad no expropiante y por aplicación del precepto de la Ley del Suelo que la sentencia invoca y cuya aplicación no ha sido discutida.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios, de la cantidad de 1.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio y otros contra sentencia de fecha 19 de julio de 2.002 dictada en el recurso 2.437/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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