STS, 30 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:547
Número de Recurso8451/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 8.451/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación de Don Lorenzo , contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en el recurso contencioso-administrativo número 710/1.995, sobre justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1.998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 710/1.995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 710 del año 1995, interpuesto por DOÑA Isabel , DON Lorenzo , DON Millán Y DOÑA Andrea , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución.- SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña Andrea y Don Lorenzo , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Auto de fecha 24 de julio de 1.998, solo respecto del recurso preparado por Don Lorenzo .

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Lorenzo , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia mas conforme a derecho con arreglo a las peticiones deducidas por esa parte, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, y conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 28 de enero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción de los artículos 36 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, 33 de la Constitución, así como de la Jurisprudencia que cita en relación con el artículo 58 antes mencionado, en base a que la sentencia de instancia sostiene que el justiprecio fijado en la retasación no tiene que ser superior al establecido inicialmente.

El motivo no puede prosperar en cuanto a la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que nada permite afirmar que el Jurado, cuya resolución confirma la sentencia de instancia, no refiere su valoración a 1.994, que es cuando el recurrente solicita la retasación y así se infiere con absoluta claridad del Fundamento Jurídico Tercero del Acuerdo de 20 de marzo de 1995, maxíme habida cuenta que el recurrente no dedica ni un solo razonamiento a justificar que la valoración venga referida a una fecha anterior a su solicitud de retasación, limitándose a sostener la infracción del artículo 36 citado en el último párrafo del motivo diciendo que aquella se produce si no se integra en el contenido del justiprecio las variaciones consecuencia del impago, por lo que afirma que el justiprecio primero en ningún caso "representa el valor al inicio del expediente de justiprecio de retasación", es decir insiste en la tesis de que necesariamente el justiprecio inicial debe experimentar un incremento pero no afirma y menos aún justifica que el justiprecio fijado venga referido a un momento anterior al de la solicitud de retasación.

Consideración especial merece la interpretación que del artículo 58 efectúa la Sala "a quo" al sostener que la valoración que resulta de la retasación no tendrá que ser necesariamente superior al justiprecio inicialmente fijado cuando el valor de los bienes expropiados ha sufrido una disminución en el mercado, interpretación de la que el recurrente infiere la infracción de dicho precepto y del artículo 33 de la Constitución.

Es numerosísima la Jurisprudencia de ésta Sala en el sentido de que en la retasación no cabe fijar un justiprecio inferior al inicialmente determinado porque ello, como dice la sentencia de 29 de abril de 1.976, alteraría la naturaleza de la retasación y la transmutaría una modalidad de responsabilidad por demora en un premio para la Administración negliente y además supondría una infracción del artículo 33 ya que significaría privar al expropiado de un derecho a percibir el justiprecio inicialmente fijado, quebrando así el equilibrio económico entre el bien expropiado y la correspondiente indemnización en el momento en que se produce la privación de aquél.

La retasación tiene su razón de ser en la necesidad de compensar adecuadamente la negligencia de la Administración cuando la demora en el pago se dilata por mas de dos años, supuesto en el que el legislador entiende que el instituto de los intereses legales del artículo 56 y 57 de la Ley de Expropación no es suficiente para compensar los perjuicios derivados de la demora, de tal manera que la retasación es una instituto establecido en garantía del expropiado que no puede convertirse en una fórmula para reducir el justiprecio so pena de atentar contra la naturaleza de la institución.

La cuestión surge en cuanto a si el justiprecio fijado en la retasación puede ser igual al inicialmente fijado en los casos en que el valor de mercado de los bienes haya permanecido inalterable o haya disminuido.

Como dice la sentencia de 26 de octubre de 1.993, la retasación tiene como finalidad corregir el valor conmutativo que el justiprecio debe representar en los casos en que se demora la efectividad de este. La retasación debe restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el transcurso del tiempo, de tal manera que lo pertinente es acreditar si el justiprecio en la retasación obedece a la realidad en el momento en que aquella se solicita, con el límite antes señalado.

Es cierto que en no pocas ocasiones la Jurisprudencia, (Ss. 26-III-85 y 18-III-85, entre otras muchas) amén de las que cita el recurrente, ha acudido, a falta de otros datos, a la variación de los índices de precio al consumo, pero ello no significa, ni puede significar que el justiprecio deba incrementarse siempre cuando menos en dicho índice. La sentencia de 7 de diciembre de 1.984 dice que tal criterio no es aplicable a las edificaciones porque si bien el valor de lo edificado se eleva por el transcurso del tiempo, también la construcción se deprecia por la uitlización y la vejez que ese tiempo viene a imprimirle. En consecuencia, si bien ha de presumirse salvo que se justifique lo contrario que el valor de lo expropiado se incrementa por el transcurso del tiempo y a falta de otros datos valdrá como referencia el índice de precios al consumo, en casos como el de autos, en los que se entiende probado que el valor del terreno rústico no ha sufrido incremento alguno, el justiprecio en la retasación puede coincidir con el inicial, ya que ello no lesiona el derecho del expropiado a recibir como límite mínimo el precio inicialmente fijado y por otra parte tal criterio se adecua al fin de la retasación, que no es otro que mantener el equilibrio patrimonial entre el bien expropiado y el justiprecio que debe recibir el propietario como compensación a la privación a que se ve sometido. Otra cosa supondría un enriquecimiento del expropiado carente de fundamento así como romper el equilibrio patrimonial que garantiza el artículo 33 de la Constitución, sin que quepa alegar que el mayor precio viene justificado por el retraso en el pago ya que este viene compensado, a falta de prueba que acredite un incremento del valor, por los intereses de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo en relación con la Jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que en los supuestos en que los terrenos expropiados, aún cuando se clasifiquen como no urbanizables, si vienen destinados en el planeamiento a sistemas generales deben ser valorados como suelo urbanizable.

El recurrente sostiene que la autovía Madrid-Zaragoza aparecía recogida en el Plan General de Ordenación Urbana de Calatayud, invocando el Plan de Zonificación aportado en período probatorio en fecha 8 de abril de 1.996, pero lo que no se acredita es que la finca del recurrente se encuentre incluida en el tramo a que el citado plan se refiere, no siendo suficiente que un tramo de autovía esté incluido en el P.G.O.U. como integrante de la red vial, si no es que es necesario acreditar que la finca objeto de expropiación se encuentra incluida en el tramo en que la autovía pasa a formar parte de la red viaria municipal prevista en el planeamiento. Por otra parte el recurrente ha venido manteniendo que en el caso de autos estamos ante una expropiación ordinaria no urbanística (Fundamento Jurídico IV del escrito de demanda) alegación que es incompatible con la pretensión de que la finca se encuentra incluida en en Planeamiento de Calatayud con destino a red viaria.

El motivo aún admitiendo la corrección de la doctrina jurisprudencial invocada, debe ser rechazado.

TERCERO

Los motivos tercero a sexto hemos de analizarlos cojuntamente dada la íntima relación que guardan entre ellos. En todos se hace referencia como infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. En relación con este extremo esta Sala ha declarado reiteradamente que la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa solo puede ser sostenida sobre la base del error en la valoración de la prueba, dado que el citado precepto otorga facultades para valorar el bien expropiado haciendo uso de los criterios estimativos que el Jurado considere mas apropiados a fin de determinar el valor real de los bienes. Por tanto solo cabe sostener la infracción del artículo 43 citado si se sostiene que tales criterios estimativos no han sido correctamente ponderados, lo que en definitiva no es mas que combatir la valoración que del prueba efectua la Sala de instancia. Los motivos en consecuencia en cuanto a este extremo deben ser rechazados, máxime cuando el recurrente afirma el Tribunal "a quo" no ha practicado prueba alguna encaminada a valorar el bien expropiado en la fecha de solicitud de retasación, limitándose a proponer documental referida a la valoración de otra finca en fechas anteriores a la que ahora hemos de considerar y cuya identidad con la expropiada no está tampoco acreditada, razón por lo que la Sala "a quo" aplica la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación.

Junto con la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación citado se sostiene por el recurrente la infracción de otros preceptos que vamos a analizar.

En primer lugar se cita como infringido el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque, se dice, el Jurado fijo el justiprecio en función de datos no alegados por la parte en el expediente. El motivo no puede prosperar en este punto porque el artículo 34 citado lo que impone es que el justiprecio lo fije el Jurado dentro de los márgenes establecidos en la hoja de aprecio del expropiante y expropiado, pero no con los criterios valorativos establecidos por estos. El precepto, por otra parte, impone tal obligación al Jurado y su infracción no es predicable de la Sala de instancia, que en todo caso, de no respetar como límite las pretensiones de las partes, incurriría en incongruencia y no en la infracción que se pretende.

Sostiene también el recurrente en el motivo sexto la infracción del artículo 58 en relación con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74.2 de su Reglamento.

Tampoco tales infracciones pueden ser estimadas dado que el 74.2 del Reglamento establece la forma en que el expropiado debe efectuar su hoja de aprecio, en tanto que el 36 de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere a la fecha a que debe referirse la valoración, sin que por tanto los preceptos invocados guarden relación alguna con la valoración separada de vuelo y suelo en que pretende fundar su alegación el recurrente. Por otra parte la Sala a quo declara no probado (fundamento Jurídico noveno) la procedencia de las cantidades reclamadas en cuanto a las construcciones, por lo que de nuevo estamos ante valoración de prueba no susceptible de plantearse en casación.

Los motivos tercero a sexto por tanto debe ser desestimados.

CUARTO

En el motivo séptimo el recurrente plantea la infracción de los artículos 1, 36 y 58 de la Ley de Expropiación y Jurisprudencia que cita al no establecer la sentencia de instancia por separado una indemnización por demérito del resto de la finca

Sin perjuicio de que tal cuestión no guarda relación alguna con el artículo 36 citado, que ya dijimos solo establece la fecha a que debe referirse la valoración y por tanto solo se infringiría si se hubiera acreditado que no se cumple tal extremo, lo que no es el caso, lo cierto es que la sentencia de instancia al confirmar el acuerdo del Jurado que justiprecia la finca en retasación en igual valor que en la valoración inicial, lo que está confirmando es la indemnización entonces establecida por demérito que considera no ha sufrido variación en función de la presunción de acierto del jurado, dado que afirma, Fundamento Jurídico septimo, que la parte actora no ha propuesto prueba alguna relativa a la valoración del bien al tiempo de solicitarse la retasación. De nuevo, por tanto estamos ante una cuestión de prueba y por ello el motivo no puede ser estimado.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Don Lorenzo , contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en el recurso contencioso-administrativo número 710/1.995,. Con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando, esta Sala, celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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