STS, 29 de Junio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4304
Número de Recurso1147/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1147/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Calonge contra sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.001 dictada en el recurso 1061/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y Dña.Carina, representada por el Procurador Sr.García San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la expropiada contra la resolución de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona a la que se contrae la presente litis, y la anulamos, por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total de retasación en la expropiación de autos la cantidad de cuarenta y dos millones doscientas cuarenta mil seiscientas ochenta y ocho pesetas (42.240.688 pesetas), equivalente a 253.981,65 euros, más los correspondientes intereses legales; desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento expropiante y sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Calongue, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción del art. 58 de la LEF y 74 de su Reglamento, así como la doctrina jurisprudencial.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 25 de la Ley de Costas y 45 de su Reglamento.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender que la sentencia recurrida ha infringido las reglas de la sana crítica (art. 632 LEC 1.881, actualmente 348 LEC 1/2000).

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición tanto por el Abogado del Estado, como por Dña.Carina, en los términos que adujeron, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de Junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Calonge se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 2 de Noviembre de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolviendo los recursos acumulados 1061/98 y 1.100/98 y en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña.Carina contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona de 17 de Noviembre de 1.997 que había fijado en 16.360.034 pts el justiprecio correspondiente a la retasación de la finca expropiada, objeto de los presentes autos. En su lugar, el Tribunal "a quo" fija como justiprecio la cantidad de 42.240.688 pts (253.981,65 euros) frente a la pretensión del Ayuntamiento de que el justiprecio fuera de 6.385.702 pts y la de la Sra.Carina que solicitaba un justiprecio de 95.210.824 pts.

El Tribunal "a quo" despues de referirse genéricamente a la retasación (su naturaleza y procedencia) y señalar que el Jurado procede a la retasación sobre la base de la aplicación del índice de precios al por mayor, de acuerdo con los datos estadísticos en el periodo transcurrido desde la fecha de la valoración inicial del Jurado y la de solicitud de la retasación, señala:

"TERCERO.- La resolución impugnada procede a la retasación sobe la base de la aplicación del índice ponderado de precios al por mayor,de acuerdo con los datos estadísticos en el periodo transcurrido desde la fecha de la valoración inicial del Jurado y la fecha de solicitud de la retasación.

Tal procedimiento es contrario a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual al configurarse la figura jurídica de la retasación como efecto de la caducidad de los justiprecios, en lógica consecuencia, la nueva evaluación de los bienes no puede suponer una actualización del fijado inicialmente sino otra valoración no condicionada por la anterior ya caducada y por consiguiente inexistente, dado que toda cuestión de retasación constituye un problema de incidencia del tiempo respecto a las consecuencias de la institución jurídica, como es el pago de la indemnización de la expropiación, que impone, para determinar el nuevo justiprecio, investigar si durante este tiempo transcurrido se han producido, además de modificaciones meramente cuantitativas, otras circunstancias cualitativas; es decir, no sólo la exclusiva variación monetaria, en más o menos de su valor, sino también si han existido modificaciones de las circunstancias de situación, medios de comunicación u otros factores que afecten al valor de las cosas, por lo que consecuentemente ha de ser formulada una nueva hoja de aprecio en la forma prevista en el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa, viniendo vinculado el expropiado por el valor fijado en su hoja valorativa al instar la retasación como valor máximo, cual si se tratase de la hoja de aprecio a presentar en el expediente de justiprecio que señala el citado art.29 de la Ley.

Así, se ha declarado que "en términos generales, la retasación no es la mera actualización monetaria de la indemnización original, sino una nueva valoración del bien en fecha posterior, en la que han de ponderarse las circunstancias y características de aquél en dicho momento" (STS de 5 de febrero de 1.985); que "la retasación no es un reajuste del precio anteriormente designado, sino la fijación de un nuevo justiprecio, y, por ello, no puede consistir en una simple actualización monetaria por el índice ponderado del coste de la vida" (STS de 28 de marzo de 1.985); y, más en general, que la retasación supone una nueva valoración que tiene su fundamento en la caducidad de la previamente establecida, por el transcurso de dos años desde que fue señalada administrativamente, sin haberse efectuado su pago al expropiado o consignado eficazmente su importe y por consiguiente constituye, a todos los efectos otra valoración distinta de la anterior, que no guarda con ella otra conexión que la de estar referida, o comprender, los mismos bienes o derechos expropiados, pues en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose, idealmente, la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando se valoraron por primera vez, tratándose pues de una nueva valoración que comprende y alcanza a la totalidad de los bienes y derechos que fueron en su momento objeto del justiprecio que se entiende caducado por el ministerio de la Ley, e virtud de lo prevenido en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, estableciendo este precepto, que "habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación", de donde ha de seguirse que a todos los efectos se trata de un nuevo expediente de justiprecio referido a los mismos bienes o derechos con el único matiz del momento, o tiempo, al que la nueva valoración ha de contraerse, que será el del día en que la retasación se solicite (cf., entre los pronunciamientos más recientes, el ATS de 23 de febrero de 1.998 y las SSTS de 8 de octubre de 1999 y de 18 de abril de 2.000, llegando ésta última a contemplar el supuesto de degradación del suelo de urbanizable a no urbanizable, y su consiguiente recalificación como tal, provocada precisamente, por la ejecución de las obras que motivaron la expropiación).

En consecuencia, ha de prescindirse de la actualización monetaria del justiprecio caducado, y procederse a una nueva valoración en la misma forma que con carácter general".

A continuación, y después de señalar que la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado puede ser desvirtuada por prueba practicada en forma señala:

"La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado conduce a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expropiada y a la consiguiente desestimación del deducido por el Ayuntamiento expropiante, por cuanto hay que estimar más seguras y ciertas las conclusiones que contiene la prueba pericial practicada en legal forma en los presentes autos, en virtud de los propios y detallados fundamentos del dictamen procesal pericial, apreciado conforme ordena el ya citado y aplicable al caso artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (Disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 348 es por lo demás de idéntico tenor al precedente artículo 632), que por ello mismo ha de estimarse suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del órgano oficial tasador.

En efecto, los detallados términos del dictamen pericial han sido íntegramente confirmados en las contundentes respuestas a las aclaraciones formuladas, en forma tal que obliga a compartirlo enteramente. En particular, la única objeción que se contiene en las conclusiones del Ayuntamiento (aparte la genérica, y no aplicable al caso por la ya expuesta improcedencia de la actualización monetaria, presunción de acierto del Jurado) hace referencia a una supuesta aplicación de la Ley 6/1998, cuando el análisis del dictamen pericial evidencia que la misma se cita exclusivamente a efectos de confirmación de los criterios que se utilizan (pag. 10: La vigente Ley no es aplicable pero aporta claridad en este tipo de cuestiones). Por lo demás, el dictamen pericial procesal se ajusta estrictamente a la normativa aplicable y ha de estarse por ello a su conclusión, que señala en 40.229.227 pesetas el justiprecio de retasación de autos, cantidad a la que ha de sumarse el premio de afección (40.229.227 x 1,05=42.240.688 pesetas, equivalentes a 253.981,65 euros)"

SEGUNDO

El Ayuntamiento actor articula su primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y señala que la sentencia infringe los arts. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento así como la doctrina jurisprudencial de este Tribunal "sobre retasación de valoración de fincas expropiadas, cuando no se ha producido variación de circunstancias urbanísticas entre la primera valoración y el momento de inicio de la retasación".

Se fija el recurrente en que si bien es cierto que la retasación "es una nueva valoración del justiprecio" de los bienes objeto de retasación y así se ha procedido en el expediente de retasación, con nuevas Hojas emitidas por las partes, no es menos cierto que esta nueva valoración no puede perder su referente en el justiprecio inicial, cuando no se ha producido variación de circunstancias urbanísticas o de planeamiento, como sería el caso. Para el actor, la doctrina jurisprudencial exige que la nueva valoración, contemple "todos los factores que en el momento de la nueva valoración hayan de señalar el nuevo precio justo" exigiéndose para ello la formulación de otra Hoja de aprecio. Añade que en el caso de autos la nueva valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona, se ajustó a este procedimiento contradictorio de nuevas hojas de aprecio de las partes, pero no pudo tener en cuenta la concurrencia de nuevas circunstancias urbanísticas, al ser estas inexistentes. Y por ello hubo de acudir como criterio único de retasación al del índice de precios, en nuevas hojas de aprecio, como autorizaría la propia LEF y su Reglamento (art. 58 LEF y art. 74 REF) y la doctrina jurisprudencial.

El segundo motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por entenderse que la sentencia infringe las normas legales que se refieren a la depreciación, a efectos valorativos, de los terrenos afectados de servidumbres de protección y vigilancia litora, en concreto el art. 25 de la Ley de Costas y el art. 45 de su Reglamento. Para el Ayuntamiento actor, la infracción se produce en relación a las limitaciones edificatorias legales de los arts. 25 de la Ley de Costas y 45 de su Reglamento, reguladoras de las servidumbres de protección que afectaban a la finca expropiada y que en ningún caso serían indemnizables, por la naturaleza "ex lege" de la limitación.

Considera dicho Ayuntamiento que la superficie propiedad de la Sra.Sais, objeto de los presentes autos, además de una faja de dominio público costero de 15,44 m2 que consiguientemente no sería objeto de expropiación, tiene una zona de 290 m2, afectada por una servidumbre de protección, que al estar afectada por esta, no sería objeto, según él, de indemnización.

El tercer motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender que "la sentencia infringe las reglas de la sana crítica (arts. 632 LEC 1881, precepto por otra parte, equivalente al art. 348 de la Ley 1/2000)". Para el recurrente esta regla puede haber resultado infringida "al haberse omitido o no haberse considerado como presupuestos fácticos de la misma, tanto la permanencia de las circunstancias urbanísticas que impidieron al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona, la utilización de otros criterios en el expediente de retasación que no fuesen los del índice de precios del período intercalario; como la omisión o el desconocimiento de las distintas fajas en que se descomponía la superficie expropiatoria de 471 m2 (dominio público, servidumbre de protección y libre), resultando indemnizables las dos primeras, por su carácter de limitación "ex lege" del "ius edificandi".

TERCERO

Para aproximarnos al examen de los motivos de recurso de casación, debe partirse del tenor del Acuerdo del Jurado de Expropiación Impugnado, que señala:

"·Tecer.- Es tracta de la retaxació d'una finca situada al municipi de Calonge, qualificada com a urbana. La superficie total afectada es de 470,9 m2. Es propietat Enriqueta Bais Esteve. En data 30 de novembre de 1.992, el Jurat va fijar un preu just de 13.856.216 ptes. Amb data 23 desembre de 1996, va tenir entrada al Jurat un escrit del Jurat d'Expropiació de Catalunya, pel que trametia l'expedient d'expropiació de l'Ajuntament de Calonge de l'esmentada finca. En aquest expediente hi constava un escrit de l'afectada demanant la retaxació del preu just de la seva finca, en relació amb el que disposa l'article 58 de la Llei d'expropiació forçosa i l'article 74 del Reglament d'Expropiació Forçosa, degut a que l'Ajuntament no havia fet efectiu el pugament de l'expropiació.

Cuart.- L'Administració expropiant ha determinat un preu just total de 6.385.702 pts i l'afectada poposa una valoració de 90.676.976 pts, más el 5% de premi d'afecció.

Fonaments de Dret.

Segonsl'article 58 de la Llei d'Expropiació Forçosa, passats 2 anys des la fixació del preu just, i, sense haver-se efectuat el pagament, procedeix tornar a valorar el be expropiat.

Segons l'article 162 del Decret Llei 1/1990 de 12 de juliol, les valoracions tenen una vigència de 10 anys, però si hi ha circunstancies reals alienes que provoguin variacions, es revisaran els apreuament, d'ofici o a petició de quelsevol propietari afectat, tal com seria aquest cas.

En aquest cas servirá de base per a la revisió, sens perjuci d'altres factors, l'index general ponderat de preus a l'engrós.

Resolucio.

Primer

D'Acord amb les dades d'destadística l'increment de preus al consum en el periodo trascorregut des de la data d'apreuament d'aquest Jurat fins a la data de sol.licitut de retaxació per part de l'afectat és del 18,07%, per consegüent, es considera que cal aplicar una revisió d'un 18,07% sobre el valor donat en l'anterior valoració del Jurat.

Segon

Fixa el preu just següent:

13.856.216 ptes x 18,07% ........ 2.503.818 ptes

Valor revisat:

13.856.216 ptes x 2.503.818 ptes..16.360.034 ptes.

El valor total de la finca sería: 16.360.034 ptes, si s'estima que hi han hagut circunstancies reals que han provocat variacions alienes a especulacions"

Partiendo del tenor del Acuerdo del Jurado y respecto a la retasación, debe asumirse la argumentación contenida en la Sentencia de instancia y la doctrina de esta Sala, que en ella se recoge. Así citaremos ente otras la Sentencia de esta Sala y Sección de 11 de Julio de 2.000 (Rec. 16577/96) que dice: "Esta Sala tiene declarado en reiteradas ocasiones (entre las más recientes, sentencias de 18 noviembre 1996, recurso apelación número 11227/1991, 27 de junio de 1996, recurso número 7536/1991, 24 de mayo de 1996, recurso número 7725/1991, 24 de mayo de 1996, recurso número 10995/1991, 20 de mayo de 1996, recurso número 9180/1991, 13 de mayo de 1996, recurso número 2174/1992, 13 de mayo de 1996, recurso número 3227/1992, 10 de mayo de 1996, recurso número 10981/1991, 18 de enero de 1993, recurso número 9071/1992, 5 de mayo de 1992, recurso número 389/1989, 18 de febrero de 1992, recurso número 7622-1990, 14 de julio de 1990, 17 de julio de 1990 y auto de 7 de noviembre de 1990) que cuando se arguye que la fijación del justiprecio debe hacerse con arreglo a los valores correspondientes a años posteriores al de la iniciación del expediente de justiprecio, alegando que el retraso aleja de los valores reales los valores correspondientes a aquella fecha, se omite que la denominada «retasación interna» no está admitida en nuestro ordenamiento jurídico y el único mecanismo existente para corregir «de lege data» la descompensación del justiprecio derivada de la inflación, cuando no procede la retasación, es el abono de los intereses de demora. El retraso en la determinación del justiprecio conforme a la regla del art. 36.1 de la Ley Expropiatoria tiene su adecuada compensación mediante el percibo de los intereses legales correspondientes y, sólo cuando sea procedente, mediante la retasación de los bienes expropiados. La retasación comporta una nueva valoración del bien expropiado que exige, a tenor del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, que hayan transcurrido dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haya hecho efectivo o se haya consignado. Carece, en consecuencia, de aplicación cuando existe una demora en relación con el justiprecio anterior al momento en que haya sido fijado."

Del mismo modo la Sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 2.002 (Rec.Cas.2544/98) establece: "La retasación es una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario- expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pudieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954.

Ahora bien, por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado.................

El tercer motivo de impugnación también debe ser desestimado, pues la «retasación interna» que propugna la parte recurrente en base al informe del perito que aportó ante la Administración no tiene cabida legal en la mecánica actual expropiatoria, que no establece otro módulo corrector que el indicado en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando se trata de demora en la fijación del justo precio, además del determinado en el artículo 57 de la misma Ley, cuando exista demora en el pago.

Por ello, la retasación no consiste únicamente en una nueva actualización monetaria conforme a la variación del índice del coste de vida, sino que obliga a ponderar todos los factores que en el momento de la nueva valoración hayan de influir en el nuevo justiprecio, ya que supone una nueva valoración de los bienes expropiados, que ha de realizarse en función de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de referencia de tal valoración, según declaramos en nuestra sentencia de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve y dieciocho de abril de dos mil."

CUARTO

Como antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución de los motivos de recurso formulados, debe precisarse que con motivo de la actuación expropiatoria de los terrenos afectados por el "Proyecto de Urbanización de Paseo Marítimo" de Sant Antonio de Calonge (Girona) se expropió a Dª Carina una finca, calificada como suelo urbano de 470 m2. El Jurado Provincial de Girona fijó inicialmente en 4.015.311 pts. el justiprecio de la misma por Acuerdo de 7 de Julio de 1.992, que posteriormente elevó a 13.856.216 pts por Acuerdo de 30 de Noviembre de 1.992 al estimar el recurso de reposición interpuesto por Dña.Carina. El Acuerdo del Jurado a la hora de fijar el justiprecio distinguía en la finca expropiada tres zonas, una primera de 15,44 m2 que reputaba "zona de dominio público marítimo terrestre" y por tanto no indemnizable; una segunda que reputaba "zona de servidumbre de paso" (o de tránsito según se decía en el Acuerdo de 30 de Noviembre) de 290, 40 m2, respecto a la que en este último Acuerdo se decía: "la zona de servidumbre de tránsito debe ser valorada como edificable por tratarse de un sistema viario, cuya edificabilidad se acumula al resto de la finca" y el resto de los terrenos de 120,28 m2. Dicho Acuerdo solo fue impugnado por la Sra.Carina que desistió posteriormente de su recurso.

Dª Carina, solicitó nueva retasación de la finca por retraso en el pago , al amparo del art. 58 LEF, aportando nueva hoja de aprecio, con una cifra de 95.210.824 pts. El Jurado de Expropiación Forzosa de Girona, pasó a fijar un nuevo justiprecio, con una revisión del 18,07 % sobre el valor que había otorgado anteriormente a la misma finca por aplicación del IPC y por tanto, fijando el nuevo justiprecio, por retasación, en 16.360.034 pts.

La Sentencia de instancia, según lo argumentado después de analizar la naturaleza de la retasación, considera que no es procedente con arreglo a derecho, el criterio seguido por el Jurado de Expropiación y realiza aquella basándose en el Dictámen pericial practicado en periodo probatorio, al que reputa plenamente respetuoso con la normativa aplicable.

De cuanto hasta aquí se ha expuesto, resulta evidente que no se ha producido una vulneración del art. 58 de la LEF y del art. 74 de su Reglamento, como se pretendía en el primer motivo de recurso, que consiguientemente debe ser desestimado, pues siguiendo la reiterada doctrina de esta Sala, a la que se ha hecho mención, la retasación comporta una nueva valoración del bien expropiado, que es lo que ha hecho la Sala de instancia frente a la mera actualización realizada por el Jurado Provincial de Expropiación en el Acuerdo impugnado que pasó a fijar un nuevo justiprecio exclusivamente con una revisión del 18,07% sobre el valor que había dado anteriormente a la finca, por aplicación del IPC.

SEXTO

Se ha mencionado con anterioridad el tenor del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Girona de 30 de Noviembre de 1.992 que hacía expresa mención a que la superficie expropiada estaba afecta en 290,40 m2 a una zona de servidumbre de paso, que por las razones que allí se recogían y a las que se ha hecho mención se valoraban como zona edificable.

El Ayuntamiento recurrente articula su segundo motivo de recurso por supuesta vulneración del art. 25 de la Ley de Costas y del art. 45 de su Reglamento, alegando que dichos 290,40 m2 no serían indemnizables.

Debe precisarse, en primer lugar, que el Ayuntamiento actor en su propio escrito de demanda, señalaba que la superficie objeto de expropiación era la de 470,09m2 según constaba en la Resolución de la Alcaldía de 10 de Mayo de 1.996, sin hacer ninguna otra precisión en relación a la zona afectada por la servidumbre, señalando que "había plena conformidad entre las partes", y efectuando una petición de valoración urbanística de 470,09 m2, sin hacer ningún tipo de distinciones o matices sobre la faja de terreno afecta a la servidumbre.

Es al proponer la prueba pericial cuando plantea que solo resultarían edificables 120 m2, por lo que solicita que el perito se pronuncie sobre la trascendencia en cuanto a la valoración de la existencia de 290 m2 que estarían afectados por la servidumbre que considera de protección según la Ley de Costas.

El perito al responder a dicho extremo, asume y se muestra de acuerdo con la citada Resolución del Jurado de 30 de Noviembre de 1.992 en la que, como se ha dicho, estimándose el recurso de reposición que se había interpuesto contra el mismo, se señalaba expresamente que la zona afectada por la servidumbre de paso, debía ser valorada como edificable, al tratarse de un sistema viario cuya edificabilidad se acumula al resto de la finca.

Es decir, ya en la inicial valoración realizada en su día por el Jurado Provincial de Expropiación, en una resolución no recurrida por el Ayuntamiento de Calonge, se tuvo en cuenta esa zona de servidumbre de paso según el Acuerdo del Jurado, no obstante lo cual procedió a su valoración como suelo edificable por las razones expuestas y así lo considera también el Perito Judicial en su informe emitido en los presentes autos que estima que la edificabilidad se acumula al resto de la finca.

Pero es que a mayor abundamiento, y ello resulta esencial, la Corporación municipal no planteó, ni realizó, en la Hoja de aprecio ninguna deducción, ni consideración alguna sobre la existencia y consecuencias de la servidumbre de paso, no haciendo ninguna diferencia respecto al total de la valoración de los 470,09 m2, por lo que como dice la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de Octubre de 2.002 (Rec.Cas. 686/98) en lo que resulta genéricamente de aplicación a los presentes autos: "constituye principio general en materia expropiatoria que las partes están vinculadas por la valoración asignada en sus hojas de aprecio y es lo cierto que la Corporación municipal expropiante en la suya no planteó deducción alguna por tal concepto y así lo hizo constar expresamente el Ayuntamiento aquí recurrente cuando interpuso recurso de reposición, de lo que ha de deducirse la improcedencia de plantear tal reducción de valor en función de consideraciones ajenas al contenido de la hoja de aprecio y no manifestadas en ésta; todo ello y aparte de que una cosa es la restricción impuesta por la Ley de Costas, calificada como servidumbre de vigilancia y salvamento en la zona, respectivamente, de 6 metros desde la pleamar y desde el lindero de la zona marítimo- terrestre en una superficie al interior de 20 metros, y otra distinta es la repercusión, inexistente, a efectos de la determinación del aprovechamiento, en cuanto elemento para precisar la valoración del terreno que, efectivamente, puede materializarse y ubicarse al margen de la superficie afectada por esta zona de servidumbre, cuya existencia, por sí sola, ni priva a la parcela de todo valor ni puede suponer una restricción a la edificabilidad asignada al total terreno"

Por todas las anteriores razones y teniendo en cuenta la vinculación del Ayuntamiento actor con su Hoja de aprecio, el segundo motivo de recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

El tercer motivo de recurso debe ser igualmente desestimado. El recurrente entiende que al valorar la prueba pericial practicada la Sala de instancia infringió el art.632 LECivil (actual art. 348) y en la práctica reitera la argumentación en la que funda sus otros dos motivos de recurso.

Del examen del dictamen pericial practicado ha de concluirse que el Tribunal "a quo" al valorar el mismo, no vulnera dicho precepto. En tal sentido ha de tenerse en cuenta que dicho Dictamen, como dice la Sentencia de instancia, no aplica la Ley 6/1998, y así lo dice expresamente mencionándola sólo en apoyo de alguna de sus consideraciones, sino que procede a aplicar la Ley del Suelo de 1.976. El recurrente cuestiona la valoración que el Perito hace de los 290 m2 afectados por la servidumbre, pero para ello no hace sino reproducir las consideraciones vertidas en su segundo motivo de recurso, que ha sido desestimado.

En definitiva, el Tribunal "a quo" no vulnera el actual art. 348 LEC pues en modo alguno puede reputarse una valoración contraria a las reglas de la sana crítica, la que aquel efectúa, al asumir un informe pericial, que procede a efectuar una tasación, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley del Suelo de 1.976 aplicable al caso de autos.

OCTAVO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determinar la imposición de una condena en costas al recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en mil quinientos euros -1.500 ¤- la cantidad máxima a repercutir en dicho concepto, por lo que a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Calonge contra Sentencia dictada el 2 de Noviembre de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recursos acumulados 1061/98 y 1.100/98, con condena al recurrente al pago de las costas con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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