STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5982
Número de Recurso1983/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 1.983/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 2.347/94, sobre petición de expropiación de finca por pérdida del objeto expropiado, habiendo comparecido como recurrido Doña Susana , Doña Carina y Doña Leonor , asistidas y representadas por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 1.996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.347/94, en la que aparece el fallo, que, copiado literalmente, dice: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Susana , Dª Leonor y Dª Carina contra la Resolución de 23 de mayo de 1.994, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (hoy Fomento), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la 2ª Jefatura de Proyectos de la Dirección General de Infraestructuras del Transporte Ferroviario de 24 de mayo de 1.993, denegatoria de expropiación total de la finca 50-V en el "Proyecto de variante de trazado entre los P.K. 1.920 y 6.380 del tramo I, Mogente-Játiva, de la duplicación de la vía de la línea Madrid-Valencia" y se declara procedente la indemnización por demérito de la parte de la finca expropiada, la cual se realizará de la forma expresada en el Fundamento Cuarto de esta Sentencia. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presenta escrito preparando recurso de casación, solicitando de la Sala que se emplace a las partes para que en el plazo de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se deberán remitir el expediente administrativo y las actuaciones practicadas. Lo que así acuerda la Sala de instancia en Providencia de fecha 28 de enero de 1.997.

TERCERO

El día 7 de marzo de 1.997, tiene entrada en este Tribunal las actuaciones y el expediente administrativo, dándose traslado al Abogado del Estado a fin de que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de instancia, presentando escrito con fecha 14 de abril de 1.997, en el que interpone y formaliza el recurso de casación, exponiendo los antecedentes que considera oportunos y los requisitos legales así como los motivos de casación, suplicando a la Sala tenga por sostenido, por interpuesto y por formalizado el recurso de casación, y previa la tramitación legal oportuna, dicte Sentencia por la que se estime el recurso y case y revoque la recurrida, desestimando el recurso jurisdiccional interpuesto por la recurrente.

CUARTO

Concedido traslado al Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez, personado en nombre y representación de Doña Susana , Doña Leonor y Doña Carina , para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que así realiza y presenta escrito con fecha 11 de julio de 1.997, en el que alega lo que considera oportuno y suplica a la Sala dicte sentencia reiterando y manteniendo la recurrida, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose con posterioridad a tal fin el día 3 de julio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, por la cual fue parcialmente estimado el recurso interpuesto contra las resoluciones administrativas que denegaron la expropiación total de la finca 50-V, afectada por el Proyecto de la Variante del trazado correspondiente al tramo primero Mogente-Játiva, de la duplicación de la línea férrea Madrid-Valencia, en cuanto se confirman los actos administrativos impugnados, denegatorios de la expropiación total, por ser conformes a derecho, y, sin embargo, se declara procedente la indemnización por demérito de la parte de finca no expropiada, que se determinará en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto, bien por acuerdo entre la propiedad y la Administración, bien a través del Jurado de Expropiación, articulándose para fundamentar la casación pretendida dos distintos motivos al amparo de los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, para considerar, en el primero, que la sentencia recurrida incide en incongruencia, con infracción del artículo 43 de la precitada Ley Jurisdiccional, habida cuenta que en ella se resuelve sobre el reconocimiento del derecho a la indemnización, por mor de la denegación de la expropiación total, cuando la parte recurrente exclusivamente ha accionado en relación con tal denegación, sin formular petición alguna sobre el referido derecho indemnizatorio, en tanto que en el segundo se acusa la vulneración de los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, por entender que la Sala de instancia, al considerar sobre la procedencia o improcedencia del reconocimiento del derecho a la indemnización por el demérito, fijando incluso las bases, ha invadido funciones propias del Jurado de Expropiación, anticipando un juicio sin acto administrativo previo y contraviniendo el invocado artículo 46.

SEGUNDO

La incongruencia que se achaca a la sentencia impugnada, en el primer motivo casacional esgrimido en el escrito interpositorio, con infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, no puede en modo alguno ser apreciada, en contemplación de los presupuestos fácticos sobre los que se articulaba la pretensión actualizada en el proceso, pues si la prueba, según afirma la Sala de instancia en conclusión aceptada en casación, "ha demostrado que el resto no expropiado no es de imposible utilización, aunque sí lo sea para la finalidad que tenía hasta la ocupación", pudiendo ser, por ende, la parcela restante destinada a cualquiera de las utilizaciones previstas en el planeamiento de Vallada, y que por ello deviene improcedente acceder a la expropiación total solicitada, resulta evidente cómo el reconocimiento jurisdiccional del derecho a alcanzar la indemnización prevista en el artículo 46 de la Ley expropiatoria, precisamente por haber sido denegada la expropiación total, no cabe, ya de principio, ser tachado de incongruente, en cuanto a medio de aquel reconocimiento se viene a conceder desde luego menos de lo pedido, situación impediente de la incongruencia, pero es que además tampoco es posible prescindir de que en la conclusión quinta del escrito de conclusiones literalmente se dice por la parte demandante en la instancia "hay que examinar la procedencia de la expropiación total solicitada ex artículo 23 de la Ley de Expropiación y no la vía de la compensación indemnizatoria del artículo 46", insistiéndose en que "el único remedio es la expropiación total y no la indemnización, que posibilite a las tres familias reponer el uso imponible de lo expropiado en otro lugar, como lo solicitamos", y de tal contexto literal se desprende de modo ineludible que los actores demandaban la expropiación total, por entender que la indemnización compensatoria del artículo 46 no colmaba suficientemente los perjuicios causados por la expropiación parcial, pero dejaban constancia de la posibilidad de tal reconocimiento indemnizatorio, aunque no se articulara formalmente esa concreta petición, estimada insuficiente, todo ello al margen de cuanto a seguido exponemos.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo esgrimido por la parte recurrente, en el que se denuncia la conculcación de los precitados artículos 23 y 46, por considerar que el enjuiciamiento efectuado por la Sala de instancia, en orden a la procedencia o improcedencia del reconocimiento del derecho a la indemnización por el demérito, fijando sus bases, ha invadido funciones propias del Jurado de Expropiación y anticipado un juicio jurisdiccional sin acto administrativo previo, pero cuando así se razona se prescinde, cual razonábamos en el fundamento anterior, de que el derecho a la indemnización por el demérito producido como consecuencia de la expropiación parcial, no es sino una consecuencia insoslayable, de menor contenido, y trae causa inmediata de la denegación, por la Administración expropiante, de la expropiación total, pero es que además razones de economía procesal y el principio constitucional de la tutela efectiva que deben prestar los tribunales demandan y exigen el tan repetido reconocimiento e incluso el señalamiento de sus bases esenciales, al modo que se consignan en la sentencia impugnada, en la seguridad de que, sobre evitarse posiblemente conflictos futuros, no quedan enervadas en absoluto las funciones que tiene reconocida el Jurado de Expropiación para definir el justo precio correspondiente, sin que pueda en fin aducirse la inexistencia del acto administrativo previo, rememorando el antiguo sentido restrictivo de la jurisdicción revisora, en primer lugar porque en la actualidad esta solo exige la existencia de un acto administrativo previo, que en el supuesto actual se concreta en la denegación de la expropiación total y en definitiva por que de tal denegación fluye como correlato necesario la indemnización reconocida.

CUARTO

Por último hemos de hacer constar que la fundamentación anterior justifica sobradamente nuestro apartamiento actual del criterio que informaba la sentencia de éste Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.992, en la que se expresaba que "los tribunales en éste trámite no podían decidir la procedencia de la indemnización a satisfacer como consecuencia de no haberse llevado a efecto la expropiación total", máxime cuando en los propios fundamentos de la sentencia parcialmente transcrita se había expresado que el Jurado se había abstenido de fijar indemnización, hasta tanto se conocieran los términos de la resolución judicial, "estando en todo caso a lo que disponga la misma sobre el reconocimiento de tal derecho", y no se puede olvidar que en el supuesto actual la sentencia recurrida consagra precisamente la procedencia del reconocimiento del derecho y la concreción de las bases que han de presidir aquel, las cuales solo beneficios pueden reportar, sin mediatizar, repetimos, las funciones propias del Jurado de Expropiación.

QUINTO

Corolario obligado de la argumentación anterior y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, en cuanto la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas, es la desestimación del recurso de casación formalizado y la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1.983/1.997, promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de noviembre de 1.996, por la cual fue estimado en parte el recurso número 2.347/94 contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que confirmó en alzada la de la 2ª Jefatura de Proyectos de la Dirección General de Infraestructuras del Transporte Ferroviario de 24 de mayo de 1.993, denegando la expropiación total de la finca 50- V en el Proyecto de Variante del trazado del tramo primero Mogente-Játiva de la ampliación de la línea Madrid-Valencia e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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