STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:1615
Número de Recurso9544/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 9544/1998 ante la misma penden de resolución, interpuestos respectivamente por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Anta S.L., y por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 25 de septiembre de 1998 -recaída en los autos 664/1995-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias de fecha 11 de noviembre de 1994, en virtud del cual se desestimó la petición de Construcciones Anta S.L. del pago del justiprecio, previa retasación, de las fincas de su propiedad números 154 y 154 complementaria, expropiadas con motivo de las obras de construcción de la Autovía Oviedo-Campomanes y que fue abonado a D. Luis Enrique e iniciación de expediente expropiatorio de la totalidad de la finca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 25 de septiembre de 1998 cuyo fallo dice: "Rechazando la inadmisibilidad alegada, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Teodoro Errasti Rojo, en nombre y representación de la entidad Construcciones Anta S.L., contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias de 11 de noviembre de 1994, y la presunta del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso ordinario, representados por el Abogado del Estado, acuerdos que anulamos por ser contrario a Derecho, y en su consecuencia, se declara la responsabilidad patrimonial de dichos organismos por el daño causado a la recurrente al privarle de unos bienes de su propiedad sin observar las prescripciones legales, debiendo indemnizarle con el importe del justiprecio de las fincas 154 y 154 complementaria fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, más el 5% del premio de afección y los intereses legales de demora que procedan si no se les hubiesen ya abonado, sin hacer expresa condena de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Anta S.L. se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 1998, que fundamenta en cinco motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.3 y 4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y que se basan en las infracciones que se sintetizan:

Primero

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 80 de la Ley Jurisdiccional y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que las sentencias estén motivadas y resuelvan todos los puntos objeto del debate.

Segundo

Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, que exige la resolución de todas las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por las partes, con una motivación suficiente.

Tercero

Infracción de los artículos 3.1 y 52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47, 48 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, sobre la necesidad de que el expediente expropiatorio se entienda con los propietarios de las fincas expropiadas que así figuran en el Registro de la Propiedad, determinando lo contrario la nulidad de actuaciones de dicho expediente.

Cuarto

Infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, contenidas en los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Quinto

Infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre el derecho de retasación de los bienes expropiados.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, con lo demás procedente.

TERCERO

El 21 de diciembre de 1998 el Abogado del Estado presenta escrito de interposición de recurso de casación fundamentado en dos motivos, el primero de los cuales invoca al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y basa en la infracción de los artículos 40.a) y 82.1.c) de la Ley Jurisdiccional de 1956, actualmente artículos 28 y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio; aduciendo como segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los artículos 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación con los artículos 6 y 19.3 de su Reglamento.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la resolución impugnada en la instancia.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación y conferido traslado a ambas partes para formalizar la oposición al recurso interpuesto de contrario, por el Abogado del Estado se presenta escrito el 3 de febrero de 2000 en que tras formular las alegaciones que considera convenientes a su razón suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación deducido de adverso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

En fecha 10 de febrero de 2000 la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Anta S.L. formaliza su oposición al recurso de casación manifestando cuanto estima procedente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde perspectivas jurídicas diferentes, y por ende contrapuestas, los dos sujetos intervinientes en el expediente administrativo y en sede jurisdiccional recurren en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Construcciones Anta S.L." contra las resoluciones expresa de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias de once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y presunta del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalando como indemnización el importe del justiprecio de las fincas 154 y 154 complementaria, establecido por el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, además de los intereses legales y el cinco por ciento del premio de afección.

SEGUNDO

Para el buen orden de nuestra exposición, comenzaremos a analizar el primer motivo de casación aducido por la representación y defensa de la Administración General del Estado, bajo la cobertura jurídica del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- y con expresa cita de los artículos 40.a) y 82.1.c) de la misma, que se consideran expresamente conculcados, pues en este motivo se cuestiona la esencia misma del proceso, ya que de ser admitido el mencionado motivo de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional deberíamos declarar la inadmisibilidad del recurso formulado por la representación procesal de la entidad "Construcciones Anta S.L." y por tanto carecerían de contenido los demás motivos de casación invocados por ambos recurrentes.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia rechaza la causa de inadmisibilidad alegada al amparo del artículo 82.c) en relación con el 40.a), ambos de la Ley Jurisdiccional por entender que la resolución de veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro es un acto trámite, pues nada resuelve.

En efecto.

De la mera lectura de la citada resolución, obrante en el expediente administrativo, el cual no aparece foliado, no puede llegarse a una conclusión distinta de la apreciada por el Tribunal a quo, pues tal resolución se limita a conceder al interesado un plazo para que formule las alegaciones que a su derecho convinieren en orden al pago del justiprecio de las fincas 154 y 154 complementaria.

TERCERO

También como error in procedo se articula por la representación procesal de la sociedad recurrente el primer motivo de casación, que si bien coherentemente se sustenta en la vulneración de los artículos 80 de la mencionada Ley Jurisdiccional y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto que exigen que éstas estén motivadas y resuelvan todos los puntos objetos del debate; lo cierto es que, en atención a los argumentos que se utilizan en el escrito de interposición del recurso de casación para denunciar que el expediente expropiatorio debió seguirse con la recurrente, como legítima propietaria de la finca, objeto de su pretensión principal, tal motivo de impugnación se enraíza con el segundo y tercero, en los que respectivamente como error in iudicando se invocan como preceptos transgredidos por la sentencia impugnada, el 24, 120.3 de la Constitución, el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 3.1 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, 47, 48 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; por ello conjuntamente nos referiremos a estos motivos.

Si, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veinte de enero, catorce de marzo, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero y treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, diez de abril, diez de julio, treinta de octubre y cinco de noviembre de dos mil, trece de febrero, trece de marzo y treinta de abril de dos mil uno y dieciséis de julio de dos mil dos, la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretender obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, el supuesto que analizamos, debemos señalar que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre la pretensión principal formulada por la parte actora en el petitum de su escrito fundamental de demanda, en el que postulaba -según se transcribe en el fundamento de hecho primero de la sentencia recurrida- que "... se declaren nulas de pleno derecho las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias ... así como las actuaciones llevadas a cabo para la expropiación de la finca número 154 y 154 complementaria ordenando su retroacción al momento del levantamiento de las actas previas a la ocupación, o para el supuesto de que esto no sea factible por encontrarse las obras ya realizadas, al momento de iniciación del expediente de justiprecio. Alternativamente y para el supuesto de que esta pretensión no sea atendida se solicita se declaren no conformes a Derecho las resoluciones recurridas y se ordena a los órganos demandados a que procedan a abonar a Construcciones Anta S.L. el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación para las fincas 154 y 154 complementaria, junto con los intereses de demora correspondientes que habrán de devengarse desde la fecha de ocupación de las fincas hasta el momento del pago de justiprecio y a incoar expediente para la retasación de la finca".

Cierto es, sin embargo, que la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su sentencia después de delimitar correctamente el objeto del recurso analiza, en base a las pruebas practicadas en autos, analiza el derecho que como propietario asistía a la sociedad recurrente sobre el bien objeto de la expropiación cuyo justiprecio fue satisfecho por la Administración a un tercero no propietario, y llega a la jurídica conclusión de que "la entidad recurrente de acuerdo con las certificaciones del Registro de la Propiedad era titular registral de la finca Vega de Fumero y el Llerín de la que forman parte, según los informes periciales obrantes en el juicio civil seguido sobre tal propiedad ... las fincas número 154 y 154 complementaria", pero, a pesar de reconocer la Sala que la Administración expropiante siguió tramitando el expediente expropiatorio y de justiprecio con un tercero no propietario en contra de lo establecido en los artículos 3 y 5.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, omite, no obstante, pronunciarse sobre la nulidad del expediente expropiatorio que como pretensión principal se formuló por la parte recurrente, e ilógicamente anuda el irregular actuar de la Administración al instituto de la responsabilidad con las consecuencias legales que preconizan los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957; por lo que deben ser estimados estos motivos de impugnación, ya que además de ser incongruente la sentencia recurrida, conculcó los artículos 5.2 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Y, precisamente, estas consideraciones que nos han servido de base y fundamento para estimar singularmente el tercer motivo de casación invocado por la sociedad recurrente no son útiles para desestimar el segundo motivo de impugnación formulado por la Abogacía, ya que la naturaleza del recurso de casación impone que deba respetarse la valoración de la prueba efectuada en virtud de las facultades exclusivas del Tribunal de instancia.

CUARTO

Estimados los reseñados motivos de casación que con carácter principal y autónomo se invocan por la entidad mercantil recurrente en su escrito de interposición, procede anular la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido 102.3 de la Ley Jurisdiccional, que ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso por todos o alguno de los motivos aducidos por infracción del Ordenamiento Jurídico, resolver dentro de los términos en los que apareciera el debate y que no son otros que los ya indicados en el anterior fundamento jurídico, que damos por reproducido.

Admitido por la Sala de instancia, como hecho declarado probado que la entidad "Construcciones Anta S.L." era la legítima propietaria en virtud del contrato de compraventa de once de marzo de mil novecientos ochenta y tres, de las fincas 154 y 154 complementaria, y que tales fincas estaban inscritas en el Registro de la propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 4.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, al ostentar la recurrente la titularidad de los bienes y derechos expropiados, tenía, como interesado propietario, la condición de parte en el procedimiento expropiatorio y, por tanto, las actuaciones del expediente debieron seguirse con la referida sociedad, sujeto pasivo de la expropiación, y al no hacerlo así la Administración expropiante devino, por imperativo del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 27 de julio de 1958, radicalmente nulo el procedimiento tramitado, a partir del momento en que se levantaron las actas previas a la ocupación; ahora bien, como quiera que la parte recurrente en el suplico de su escrito fundamental de demanda solicitó en el supuesto que no sea factible la retroacción del procedimiento expropiatorio al momento que se levantaron las actas previas a la ocupación por haberse ya realizado la obra que motivó la expropiación, como así ha sucedido, procede retrotraer tales actuales al inicio del expediente de justiprecio, a fin de que se formalicen las correspondientes hojas de aprecio.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación aducidos por la Abogacía del Estado, procede imponer las costas causadas en el recurso de casación interpuesto por esta parte a la referida Administración recurrente, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Y, en cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Anta S.L.", al declarar haber lugar al mismo, por estimación de los tres primeros motivos que con carácter principal se formularon en el escrito de interposición del recurso de casación, cada parte deberá satisfacer sus costas; y respecto a las de instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe, no existen méritos para hacer expresa condena al pago de las mismas, de conformidad al artículo 139.1 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias - Sección Primera- de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos 664/1995-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

SEGUNDO

Que, con estimación de los tres motivos de casación que con carácter principal se aducen por la representación procesal de "Construcciones Anta S.L." contra dicha sentencia, casamos y anulamos la referida sentencia, y estimando, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra las resoluciones expresa y presunta de la Demarcación de Carreteras del Estado de Asturias de once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, anulamos las referidas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, y ordenamos reponer las actuaciones administrativas al inicio del expediente de justiprecio a fin de que por el expropiado se formalice la hoja de justiprecio y en cuanto a las costas originadas en este recurso de casación interpuesto por este recurrente cada parte satisfará las suyas, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en la instancia por no concurrir las circunstancias exigidas en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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