STS, 23 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Febrero 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo nº 161 de 1998, interpuesto por la Procuradora Don María Eugenia Fernández Rico, en nombre y representación de Doña Sonia , Doña Andrea y Don José , contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 13 de febrero de 1998, por el que se denegó el pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio durante el tiempo en que el expediente para determinarlo permaneció en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por entender que no venía obligada a dicho abono la Administración del Estado sino que correspondía pagarlos al Ayuntamiento de Santander, como Administración expropiante y beneficiara, al haberse seguido el procedimiento por el trámite de urgencia, habiendo comparecido, en calidad de demandada, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 1998, la Procuradora Doña María Eugenia Fernández Rico, en nombre y representación de Doña Sonia , Doña Andrea y Don José , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 13 de febrero de 1998, por el que se desestimó la reclamación de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio mientras el expediente para su fijación estuvo pendiente ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al que se adjuntó copia del acuerdo impugnado, acordándose por providencia de 4 de mayo de 1998, tener por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y al Procurador comparecido por parte en la representación ostentada, al mismo tiempo que se ordenó pedir el expediente y publicar el anuncio correspondiente con emplazamiento de todos los interesados.

SEGUNDO

Remitido el expediente administrativo por la Administración demandada el día 8 de junio de 1998, se emplazó, mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 1998, a la representación procesal de las recurrentes para que, en el término de veinte días, formalizase la demanda, para lo que se le hizo entrega del indicado expediente, cuyo emplazamiento evacuó con fecha 10 de julio de 1998, aduciendo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria fijó, con fecha 24 de abril de 1996, en 5.589.207 pesetas, más los intereses legales correspondientes, el justiprecio de la finca nº 667, expropiada por el Ayuntamiento de Santander a los demandantes para la ejecución del proyecto de autovía Santander- Torrrelavega, tramo Bezana-La Albericia- El Sardinero, habiéndose abonado el día 16 de diciembre de 1996 a cada uno de los copropietarios la cantidad de 1.854.756 pesetas, y desde que el Ayuntamiento de Santander remitió al Jurado, el día 30 de noviembre de 1994, el expediente de justiprecio, hasta que éste dictó una resolución definitiva, el día 24 de abril de 1996, transcurrieron quinientos once días, tiempo muy superior al que la Ley establece para que el Jurado resuelva, que está señalado en ocho días, cuya demora repercutió de forma directa en perjuicio de los demandantes, y, debido al impago de los intereses de demora devengados por la tardanza en el pago de justiprecio, el 13 de enero de 1997 los expropiados formularon ante el Ayuntamiento de Santander la correspondiente reclamación, pero éste aprobó la liquidación de intereses sin incluir los devengados durante el tiempo que el Jurado se demoró indebidamente en decidir sobre el justiprecio procedente, desestimando la pretensión que, de nuevo, le formularon en tal sentido, quien se reiteró en su inicial decisión de excluir los intereses devengados durante el tiempo que el Jurado empleó en resolver, por lo que los demandantes se vieron precisados de dirigirse, con fecha 17 de marzo de 1997, al Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria a fin de que les fuesen abonados los intereses de demora desde que transcurrieron los quince días que, como plazo extraordinario, tiene el Jurado para determinar el justiprecio desde que resuelve el expediente de justiprecio, hasta que resuelve definitivamente, por lo que ese tiempo de demora abarca desde el día 24 de diciembre de 1994 hasta el día 24 de abril de 1996, en que dictó acuerdo fijando el justiprecio, cuya reclamación fue remitida por la Delegación del Gobierno de Cantabria al Ministerio de la Presidencia al ser el Consejo de Ministros el órgano competente para conocer de ella, quien, con fecha 13 de febrero de 1998, la desestimó por las razones expresadas en el acuerdo impugnado, que se centran en el carácter urgente de la expropiación y el devengo sin solución de continuidad de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio desde la ocupación de la finca hasta su completo pago, razonamiento insostenible porque la circunstancia de que la Administración expropiante y beneficiaria tuviese la posesión de la finca desde su ocupación no evita la demora en la determinación del justiprecio en que incurrió el Jurado, como se argumenta en el voto particular que uno de los consejeros emitió al dictamen del Consejo de Estado, considerando éste, sin embargo, que de tal demora en la fijación del justiprecio no es responsable la Administración de la que depende el Jurado, a pesar de que está plenamente consolidada la doctrina jurisprudencial, recogida en las numerosas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, que declara la responsabilidad de la Administración de la que depende el Jurado por la demora en que éste hubiese incurrido al determinar el justiprecio, de modo que la Administración demandada no sólo adeuda la cantidad solicitada en concepto de intereses por demora en la determinación del justiprecio, que asciende a la suma de 649.418 pesetas, sino también los intereses de esta cantidad desde que le fue reclamada, como ha declarado también la jurisprudencia recogida en la sentencia que se cita de esta Sala Tercera con fundamento en lo establecido por los artículos 1.101 y 1.108 del Código civil, por lo que pidió que se declare la nulidad del acuerdo impugnado del Consejo de Ministros, por ser contrario a derecho, y se declare la responsabilidad por demora de la Administración del Estado, condenándola a que pague los intereses de demora desde la fecha de entrada del expediente en el Jurado hasta la fijación del justiprecio, el 24 de abril de 1996 (previo descuento del plazo legal que se le concede al Jurado), que asciende a 646.418 pesetas, o, en su defecto, aquella que el Tribunal acuerde procedente más los intereses legales establecidos en los artículos 1.101 del Código civil y en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Formulada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que llevó a cabo con fecha 1 de septiembre de 1998, aduciendo que negaba los hechos de la demanda, mientras no fuesen objeto de prueba fehaciente, y que no corresponde a la Administración del Estado pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio durante el tiempo en que el expediente estuvo pendiente de resolver en el Jurado porque el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa es una regla especial respecto de la general establecida en el artículo 56 de la misma, y en aquel precepto se establece que en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia la fecha inicial para el cómputo de los intereses establecidos en el articulo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa es la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata, por lo que el beneficiario de la expropiación, que ocupa el bien o derecho expropiados, debe compensar al titular de ellos por la privación anticipada del bien, y, por consiguiente, si la Ley dispone que desde esa fecha se devengan los intereses moratorios del artículo 56 de la Ley, será aquél que ha ocupado los bienes o derechos quien deberá abonar al propietario expropiado los intereses sin solución de continuidad hasta que se produzca el pago, de manera que debe ser en este caso el Ayuntamiento, que ha estado disfrutando de la finca ocupada, quien ha de pagar los intereses de demora, pues, de otra manera, el coste de tal ocupación lo pagaría la Administración del Estado, terminando con la súplica de que se desestime la demanda por ser el acto impugnado conforme a derecho.

CUARTO

Al no haberse interesado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a la representación procesal de los demandantes el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones, lo que efectuó con fecha 1 de octubre de 1998, remitiéndose a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, estando los hechos acreditados en el expediente administrativo y, en cuanto al punto jurídico de controversia, no cabe duda, conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento, que el responsable por la demora en la fijación del justiprecio desde que el expediente se remite al Jurado es éste, pues el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, invocado de contrario, se limita a señalar el día para el cómputo inicial de los intereses de demora en las expropiaciones declaradas urgentes, terminando con la súplica de que se dictase sentencia en los términos solicitados en el escrito de demanda.

QUINTO

Evacuado el traslado para conclusiones por la representación procesal de los demandantes, se dio traslado al mismo a fin al Abogado del Estado por el plazo de quince días, lo que llevó a cabo con fecha 20 de octubre de 1998, expresando que se remitía a lo alegado y pedido en el escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Declarado concluso el proceso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 12 de febrero de 2002, en que tuvo lugar con observancia en la tramitación del juicio de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los demandantes sostiene la ilegalidad del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado porque conculca abiertamente lo establecido por los artículos 52.8ª, 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 72 del Reglamento de esta Ley y la doctrina jurisprudencial interpretativa de éstos, recogida, entre otras, en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, 14 de noviembre de 1995, 19 de abril de 1996 y 13 de enero de 1998, ya que los intereses de demora en la determinación del justiprecio por el tiempo en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se retrasó en fijarlo son a cargo de la Administración de la que depende dicho Jurado, en este caso la Administración del Estado demandada.

El acuerdo impugnado, por el contrario, sostiene la tesis, sugerida por el Consejo de Estado, de que, tratándose de una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, los intereses de demora se devengan sin solución de continuidad desde que se ocupa la finca hasta el completo pago del justiprecio, de manera que debe hacer frente a ellos la Administración expropiante y beneficiaria que se benefició de tal ocupación antes de abonar aquél.

SEGUNDO

El planteamiento de la Administración demandada es tan inconsistente y los argumentos para sostener el recurso contencioso-administrativo tan razonables y ajustados a los preceptos y a la doctrina jurisprudencial invocados que no merece la pena abundar en razones para estimar dicho recurso y declarar contrario a derecho el acuerdo impugnado.

Confunde la Administración demandada la fijación del plazo de devengo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, contemplado en el mencionado artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, con la obligación de pagar de dichos intereses, que, como establece el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (y no podía ser de otro modo dada la regla general contenida en el artículo 121.1 de esta misma Ley) se ha de imputar al causante de la demora, de modo que, cuando lo es el Jurado, el abono de los intereses legales del justiprecio corre a cargo de éste según lo establecido por el citado artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Aunque en el procedimiento de urgencia el bien o derecho puede ser ocupado con anterioridad a la tramitación del expediente de justiprecio, como permite el artículo 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa, ello no excusa al Jurado de su deber de fijar el justiprecio dentro de los plazos al efecto establecidos, y que, en este caso, no ha respetado, al haber tardado en resolver quinientos once días cuando el plazo máximo que tenía para decidir es el de quince días, según lo disponía el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En atención a todos los preceptos citados, esta Sala ha declarado insistentemente (Sentencias de 9 de febrero de 1993, 17 de enero y 24 de octubre de 1994, 3 de mayo de 1999, 23 de mayo y 6 de junio de 2000, 10 de febrero, 17 de abril, 9 de junio y 6 de octubre de 2001, además de las referidas en la demanda) que el pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio no debe recaer sobre la Administración expropiante ni sobre el beneficiario, que no sean responsables del retraso, pues el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sólo impone a la Administración expropiante el deber de pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio cuando es la culpable, mientras que el artículo 72.1 del Reglamento de dicha Ley, recogiendo el principio general de la responsabilidad por culpa, establece que la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio se imputará al causante de la misma.

Ciertamente que, como señala el Abogado del Estado, la razón para el abono de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio en las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago de aquél, está en que su titular obtenga una adecuada compensación desde la desposesión, por lo que se devengan a partir de la ocupación aun cuando no exista demora en la tramitación del justiprecio (artículo 52.7ª y de la Ley de Expropiación Forzosa), pero si hubiese retraso será el responsable de éste quien los habrá de soportar, como se deduce de lo establecido concordadamente por los mencionados artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72 de su Reglamento así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

TERCERO

No ignora esta Sala que la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modificó el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, suprimiendo los plazos en que el Jurado tenía que decidir ejecutoriamente sobre el justiprecio (8 o 15 días), pero esta nueva regulación no es aplicable por razones temporales al caso enjuiciado, al haberse remitido el expediente de justiprecio por el Ayuntamiento expropiante al Jurado Provincial de Expropiación el día 30 de noviembre de 1994, fijando aquél el justiprecio mediante acuerdo de 24 de abril de 1996.

Una vez que entró en vigor la Ley 14/2000, de 29 de noviembre, y a falta de otra norma que señale un plazo especial para que el Jurado resuelva sobre el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, habrá que tener en cuenta, a fin de aplicar la referida doctrina jurisprudencial, el plazo que, con carácter general, establece el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, sin perjuicio de la suspensión del transcurso de dicho plazo conforme a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del propio artículo 42 de esta Ley.

CUARTO

Piden también los demandantes el abono de los intereses legales de la cantidad adeudada por intereses desde que ésta se reclamó en vía previa a la Administración demandada, pretensión a la que ni se alude al contestar la demanda, y que debe ser estimada también conforme a lo declarado por esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 15 de febrero y 22 de septiembre de 1997, 19 de enero de 1998, 13 de febrero de 1999, 22 de diciembre de 1999, 23 de mayo de 2000, 10 de febrero y 6 de octubre de 2001.

Según esta doctrina jurisprudencial, los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio constituyen, una vez abonado éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización, al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el interés legal, de acuerdo con el artículo 1.108 del Código civil, y esa misma jurisprudencia declara que se incurre en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio, según lo establecido por el artículo 1.100 del Código civil, lo que en el supuesto enjuiciado hicieron los demandantes el día 17 de marzo de 1997, en que presentaron su solicitud ante la Delegación del Gobierno en Cantabria (folio 2 del expediente administrativo), que terminó siendo desestimada por el acuerdo del Consejo de Ministros ahora combatido.

QUINTO

De lo expuesto se deduce que la Administración demandada debe ser condenada a pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio a partir de los quince días en que el Jurado Provincial de Expropiación recibió el expediente de justiprecio (plazo máximo para resolver según establecía el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa) hasta que dictó resolución fijando dicho justiprecio (24 de abril de 1996), cantidad que los demandantes cifran en seiscientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas dieciocho pesetas (3.903 euros), sin que haya sido expresamente discutida ni en vía previa ni en sede jurisdiccional, por lo que hemos de considerarla correctamente calculada en atención al tiempo y al tipo de interés aplicable.

También debe ser condenada la Administración del Estado demandada, según lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto, al pago del interés legal de la expresada suma de seiscientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas dieciocho pesetas (3.903 euros) desde el día 17 de marzo de 1997 hasta su completo pago, sin perjuicio de que resultase aplicable, en caso de incumplimiento, lo dispuesto por el artículo 106.3 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 en la fase de ejecución, según la Disposición Transitoria Cuarta de esta misma Ley, no siendo por ello de aplicación lo que establecía el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil, en contra de lo expresamente solicitado por los demandantes.

SEXTO

La actuación de la Administración demandada, tanto en vía previa, al negarse sin fundamento a pagar los intereses de demora reclamados, como en este proceso, al oponerse a tal pretensión sin dar respuesta a los concretos motivos en que se basaba la demanda, a pesar de la conocida doctrina jurisprudencial en la que explícitamente se apoyaban los demandantes, debe considerarse como temeraria y, por consiguiente, acreedora de la imposición de las costas procesales causadas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 52 a 79 de la anterior Ley Jurisdiccional y 67 a 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, además de la Disposición Transitoria segunda 1 y 2 de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández Rico, en nombre y representación de Doña Sonia , Doña Andrea y Don José , contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 13 de febrero de 1998, debemos declarar y declaramos que este acto recurrido no es ajustado a derecho, por lo que lo anulamos, al mismo tiempo que condenamos a la Administración del Estado a que pague a Doña Sonia , Doña Andrea y Don José la cantidad de seiscientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas dieciocho pesetas (3.903 euros) más el interés legal de esta suma desde el día 17 de marzo de 1997 hasta su completo pago, sin perjuicio del incremento en dos puntos caso de incumplimiento, e imponemos también a la Administración del Estado el pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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