STS, 9 de Abril de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:2501
Número de Recurso401/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 401/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la S.A. Gestión del Plan Jacobeo 93, por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de julio de 1.997, en los recursos contenciosos-administrativos números 7.512, 7.975 y 8.180/1.995, acumulados, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Doña Filomena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, ha dictado Sentencia con fecha 4 de julio de 1.997, en los recursos contenciosos-administrativos números 7.512, 7.975 y 8.180/1.995, acumulados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos deducidos por Filomena , AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Y XESTION DO PLAN XACOBEOO 93, S.A., contra Resolución de 19-1-95 resolutoria de justiprecio de finca nº NUM000 expropiada por Ayuntamiento de Santiago de Compostela con motivo de la obra Parque Recreativo do Monte do Gozo; Expte. nº 408/94, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución las representaciones procesales de la S.A. Gestión del Plan Jacobeo 93, del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y de Doña Filomena , presentan escritos preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso de casación y previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remita a dicha Sala las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 5 de enero de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén presenta escrito en nombre y representación de la S.A. Gestión del Plan Jacobeo 93, formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que considera oportunos y termina suplicando a la Sala que previos los trámites legales dicte sentencia casando y anulando la recurrida, resolviendo de acuerdo con el suplico de su escrito.

El Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, presenta escrito en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, impugnado la sentencia recurrida, y tras exponer los motivos de casación, suplica a esta Sala dicte Sentencia casando y anulando la impugnada, estimando los motivos de casación alegados.

CUARTO

Esta Sala dicta Auto con fecha 6 de abril de 1.998, en el que se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado en la instancia por la representación procesal de Doña Filomena , por haber transcurrido el plazo de treinta días sin que haya formulado su escrito de interposición del recurso de casación, sin costas, debiéndose continuar el procedimiento respecto de los recurrentes S.A., de Gestión del Plan Jacobeo 93 y del Ayuntamiento de Santiago de Compostela. Y acuerda tener por personado y parte en calidad de recurridos al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en virtud de su escrito de personación presentado el día 6 de febrero de 1.998 y a la representación procesal de Doña Filomena , en virtud de su escrito de personación presentado el 17 de febrero de 1.998.

QUINTO

Con fecha 7 de abril de 1.999, esta Sala dicta Providencia admitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación de S.A. de Gestión del Plan Jacobeo 93, y del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, y posteriormente se acuerda dar traslado de los respectivos escritos de interposición a la parte contraria a fin de que formalicen su oposición en el plazo de treinta días.

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 25 de mayo de 1.999, absteniéndose de evacuar el tramite de oposición.

La representación procesal de Doña Filomena , presenta su escrito de oposición, exponiendo los antecedentes y motivos de oposición que considera pertinentes y termina suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso, y confirmando la sentencia recurrida, imponiendo las costas a los recurrentes.

Por su parte la representación procesal de la S.A. de Gestión del Plan Jacobeo 93, presenta escrito en el que mantiene su escrito de interposición del recurso y solicita de la Sala tenga por evacuado el trámite concedido y esté a lo pedido en su escrito de interposición, o, subsidiariamente, en este.

SEXTO

Caducado el plazo concedido a la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, sin que haya presentado escrito de oposición, quedan las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente a tal fin el día 2 de abril de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación que decidimos, ha sido impugnada la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, en cuya virtud fueron desestimados los recursos acumulados números 7.512, 7.975 y 8.180 de 1.995, promovidos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital gallega, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, en razón de resultar afectada por la obra del Parque Recreativo del Monte del Gozo, y para basamentar el recurso formalizado al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por las representaciones procesales de GESTION DEL PLAN JACOBEO 93 S.A., y del AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA se acusa en esencia y sustancialmente, en uno y otro escrito de interposición, que la sentencia impugnada infringe por interpretación errónea o aplicación indebida, el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, en el que se establece la forma de determinación del valor inicial de los terrenos expropiados, y la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, a medio de la cual se actualizan los valores catastrales de la contribución territorial rústica para el ejercicio de 1.990, aunque la sociedad gestora del Plan Jacobeo 1.993, denuncia también la vulneración del artículo 4 del Código Civil, por indebida aplicación analógica de normas, cuando no concurren las condiciones exigidas en el propio precepto y así, se dice, en consecuencia que no pueden confirmarse los valores fijados por el Jurado de Expropiación para suelos no urbanizables comparándolos con los de suelos urbanos de núcleo rural, que no son asimilables ni homogéneos.

SEGUNDO

El planteamiento de la problemática litigiosa, que dejamos expuesto en el fundamento anterior, en cuanto propuesto por las partes recurrentes en casación, ha de ser debidamente complementado al objeto de fijar por anticipado el ámbito de nuestra decisión actual, y a tal efecto hemos de afirmar que el consentimiento por la parte expropiada de la sentencia impugnada en el recurso que decidimos, pues por auto de 6 de abril de 1.998, fue declarada desierta la casación preparada en la instancia y en el escrito de oposición es expresamente aceptada la aplicación del valor inicial y no del urbanístico, ésto es se acepta, lisa y llanamente, la consideración como no urbanizable del terreno afectado, veda a esta Sala todo pronunciamiento sobre la clasificación del suelo ocupado para la ejecución de las obras del Parque Recreativo Monte del Gozo y la propia naturaleza urbanística del mismo en orden a la valoración de los terrenos expropiados.

TERCERO

La decisión de la controversia suscitada en el presente recurso se contrae en exclusiva, pues, a la valoración del terreno expropiado, considerado como no urbanizable, la cual, en armonía con lo dispuesto en los artículos 46, 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992, no anulados por la sentencia del Tribunal constitucional de 20 de febrero de 1.997, ha de ser tasado con arreglo al valor inicial, "que se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística" y, en consecuencia, ha de acudirse a lo establecido en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, advirtiendo ya de principio que el precepto entrecomillado, que dejamos literalmente transcrito, expresamente refiere el valor inicial a los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales y siendo ello así, cual se consigna en la sentencia recurrida, en modo alguno cabe acudir a la mera actualización de los valores catastrales correspondientes a la antigua contribución territorial rústica, mediante la aplicación del coeficiente del 3 por 100 establecido para el ejercicio de 1.990, en la disposición transitoria segunda de la precitada Ley de 1.988 u otros superiores señalados en las Leyes Presupuestarias posteriores, sino que ha de atenderse a los criterios que determinan, a las modalidades establecidas para la fijación de los nuevos valores catastrales del I.B.I.: el artículo 66 de idéntico texto legal prescribe, en términos de generalidad, que se tomará como valor de los bienes inmuebles el catastral de los mismos con referencia al valor de mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste, para en el 68.2 considerar como fórmula de valoración "la capitalización al interés que reglamentariamente se señale de las rentas reales o potenciales de los terrenos rústicos...", y como no había sido concretado el tipo de interés para capitalizar ni efectuadas en Santiago las revisiones catastrales, es por lo que bien pudo concluir la Sala de instancia afirmando que procedía aplicar el método subsidiario del artículo 62.2 "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecten, sin computar su posible utilización urbanística", todo lo cual desde luego parece que remite al valor de mercado contemplado en el artículo 66 o valor medio en venta en función de su utilización agraria posible.

CUARTO

La argumentación precedente es suficientemente demostrativa de que la sentencia impugnada no incide en las infracciones fundamentales que se denuncian en los escritos interpositorios, de los artículos y normas del Texto Refundido de 1.992 y de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988 y si a ello añadimos, de una parte que la apreciación por la Sala de instancia de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no puede ser combatida ni revisable en casación, (por todas sentencias de 24 de enero y 14 de abril de 1.998), a menos que, cual aquí no ocurre, sea arbitraria, ilógica o conculque principios generales del derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada, y, de otra, que el Jurado de Expropiación, cuya definición del justo precio confirma la sentencia recurrida, no computa, consciente de la diferencia de terrenos, los valores del Polígono de las Fontiñas (terrenos urbanos con destino residencial semintensivo) y terrenos de Mercagalicia (destino industrial completamente consolidado por edificación naves industriales), sino que acude a los terrenos expropiados para los accesos al "Monte do Gozo", no muy distantes, "con los que la demanda del Ayuntamiento no alega notables diferencias", (fundamento séptimo de la sentencia recurrida), y en consideración a la distinta naturaleza de aquél suelo (urbano de núcleo rural), con anterioridad valorado a precio unitario no inferior a 3.000 pesetas, (la sentencia del T.S. de Galicia de 13 de marzo de 1.994, tasó los aludidos accesos a 3.500 pts.) justipreció el terreno que ahora consideramos, reduciéndolo a 1.800 pts/m2., cuyo precio unitario responde tanto al criterio valorativo ya utilizado por el Jurado en ocasiones anteriores, (lo que se denomina método comparativo), como a los preceptos de la Ley 39/1.988, comentados en el fundamento anterior.

QUINTO

Finalmente y aunque sea de modo breve hemos de rechazar también la infracción que se acusa del artículo cuarto del Código Civil, habida cuenta que no estamos en presencia de aplicación analógica de normas, cuando éstas contengan un vacío legal, por no contemplar un supuesto específico, sino que el Jurado de Expropiación, para valorar con arreglo a los preceptos citados de la Ley 39/1.988, acudió a sus propios precedentes definidores de justos precios de terrenos próximos, adaptándolos a las características propias del suelo propiedad de la parte recurrida y sin duda "tomando como referencias el valor de mercado de aquellos", según determina el artículo 66 de la citada Ley.

SEXTO

Corolario obligado de la exposición anterior, demostrativa de la improcedencia, por no concurrir las infracciones acusadas, de los motivos casacionales esgrimidos, es la desestimación de los recursos formalizados y la imposición de las costas causadas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación promovidos por las representaciones procesales de Gestión del Plan Jacobeo 1.993, S.A., y Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 4 de julio de 1.997, por la cual fueron desestimados los recursos acumulados números 7.512, 7.975 y 8.180 de 1.995, interpuestos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de 19 de enero de 1.995, definidor del justo precio correspondiente a la finca nº NUM000 , expropiada por la expresada Corporación Local con motivo de las obras del Parque Recreativo de Monte del Gozo, e imponemos a las partes recurrentes las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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