STS, 29 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:2871
Número de Recurso6030/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6030/1999 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación legal de D. Carlos Jesús y Dña. Angelina contra sentencia de fecha 30 de junio de 1999 dictada en pleito número 587/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Mislata y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús y Dña. Angelina contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 22 de diciembre de 1994, dictado en el expediente num. 251/91, y el 23 de febrero de 1995, desestimatorio el recurso de reposición interpuesto contra el anterior el 9 de febrero de 1995, sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras del Parque Deportivo Municipal de Mislata. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dña. Angelina presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia en la que, acogiendo los motivos de casación formulados, estime el recurso, casando la sentencia recurrida, recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto por sus mandantes referenciado con el num. 587/95, y resolviendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por su mandante, lo estime.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso, con condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Segunda, de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso Contencioso Administrativo deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente número 257 de 1.991, y contra la desestimación del recurso de reposición hecho valer contra él, y confirmado mediante acuerdo de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y todo ello en relación con el justo precio de la parcela expropiada para la realización de las obras del Parque Deportivo Municipal de Mislata.

SEGUNDO

Con carácter previo procede acotar el contenido del recurso de casación que resolvemos. Al haberse preparado el recurso , vigente, la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, esta Sala mediante Auto, declaró inadmisibles los motivos segundo a sexto del escrito de interposición del recurso, al no haberse efectuado en el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 93.2.a), pues en modo alguno se justificó que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, de modo que la cuestión ha quedado circunscrita a resolver sobre el primero de los motivos, formulado al amparo de la letra c) del número 1 del artículo 88 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

TERCERO

El motivo citado se basa en la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, exactamente las contenidas en los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional anterior, y artículos 33 y 67 de la vigente.

Dice el motivo que "el principio de congruencia obliga a los tribunales contencioso administrativos a juzgar dentro de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. El artículo 43.2 de la anterior Ley Jurisdiccional, artículo 33.2 de la actual, permite, sin embargo, al Tribunal introducir cuestiones no apreciadas debidamente por las partes por existir otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, debiendo dar a las partes la oportunidad de alegar lo que en su defensa estimaran en derecho procedente".

La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta en sentencia de 22 de diciembre de 2003, Recurso de casación 6032/99 a cuya doctrina hemos de estar.

La incongruencia alegada existe, en cuanto a las dos cuestiones planteadas. En relación con la primera de ellas este Tribunal tiene declarado en Sentencia de 14 de febrero de 2.003 entre otras, que "en todo caso sí conviene aclarar que los datos relativos a ese proyecto de 1985 los deduce la sentencia recurrida de la sentencia 430 de 1.990 de la propia Sala de fecha 22 de mayo de 1990 recaída en los recursos 1.683 de 1.986 y 232 de 1.987, en cuyo fundamento de derecho cuarto se hace referencia a que el Pleno del Ayuntamiento de Mislata en sesión de 29 de marzo de 1985 acordó la iniciación de la expropiación forzosa para adquirir los terrenos destinados a parque municipal y formulación de la relación de propietarios y bienes afectados, aprobándose "inicialmente" el proyecto de delimitación del polígono en sesión de 28 de junio siguiente, apareciendo en los autos de dicho recurso el proyecto y planes realizados en mayo de 1985 y la elaboración de la correspondiente memoria que se aprueba el 28 de noviembre de 1985, documentos éstos que hacen referencia exclusivamente a un acuerdo de aprobación inicial del proyecto de delimitación del polígono donde estaban comprendidos los terrenos expropiados y que fue objeto de aprobación definitiva, como consta en el encabezamiento de dicha sentencia, por acuerdo del Ayuntamiento de Mislata de 25 de septiembre de 1986. Quiere decirse que no solamente tiene razón la recurrente en denunciar la incongruencia en que incurre la sentencia al apoyarse en unos acuerdos no invocados por las partes y no discutidos de 1985 sino que, efectivamente, en dicho año solamente se acordó la aprobación "provisional" de la delimitación con su correspondiente proyecto y memoria, que fue objeto de aprobación definitiva en la fecha recogida por las partes en la instancia en septiembre de 1986". En consecuencia el motivo debe prosperar en esta primera cuestión, al igual que ocurrió en el recurso del que dimanaba la Sentencia citada.

Ahora bien, tal defeto de la sentencia en este punto concreto carece de relevancia a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada por las razones que a continuación exponemos. En lo que se refiere a la fecha que debe tomarse como referente para la fijación del valor del bien, la misma ha de ser la establecida por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de veintidós de diciembre anterior, y que en su Considerando segundo la estableció en el mes de diciembre de 1.990, a diferencia de lo ocurrido en otros supuestos similares en los que esta Sala sí pudo pronunciarse sobre los motivos en este caso inadmitidos, y en los que se fijó, como hubiera ocurrido en este supuesto, como fecha de valoración la de 29 de noviembre de 1.990.

Y lo mismo sucede en cuanto a los criterios de valoración del bien expropiado, en los que han de prevalecer los establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, confirmados por la Sentencia de instancia, cuya errónea doctrina en este punto no puede ser modificada, al haber quedado fuera del debate casacional los motivos tercero y quinto del recurso, como consecuencia de la indebida preparación que de él efectuó la parte recurrente, al ignorar el cambio normativo que supuso la entrada en vigor de la Ley 29 de 1.998, bajo cuya vigencia se interpuso el recurso.

Y ello porque la clasificación del suelo era idéntica tanto en la fecha del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mislata de 25 de septiembre de 1.986, por el que se aprobó definitivamente la delimitación de los terrenos sujetos a expropiación forzosa a que antes nos hemos referido, como en 28 de noviembre de 1.985, fecha en que se aprobó el proyecto de obra, y a la que la Sentencia recurrida remite el inicio del expediente expropiatorio, cuando nadie había discutido que tal fecha era la primeramente citada. En ambas fechas ya había tenido lugar la aprobación de la Delimitación del Suelo Urbano por la Comisión Provincial de Urbanismo, lo que aconteció el 26 de junio de 1.984, por tanto la clasificación como no urbano establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de Mislata, no alteró a estos efectos la situación de la finca establecida en 1.984, alteración que sólo sería relevante si se hubiera producido en perjuicio del expropiado por demora en el inicio del expediente de justiprecio.

Por el contrario si afectaría al cálculo del justiprecio la cuestión relativa a la infracción por la Sala de instancia de la doctrina de este Tribunal Supremo sobre valoración del suelo destinado a sistemas generales, mas la misma es ajena al motivo que nos ocupa ya que la parte la planteó en los motivos tercero y quinto, que han sido inadmitidos, como lo fueron, también, el segundo, cuarto y sexto, razón que nos impide entrar en el análisis de aquélla.

CUARTO

La segunda de las cuestiones a las que se refería el motivo único al que quedó reducido el proceso era también la incongruencia en que incurrió la Sentencia de instancia, que si bien en el fundamento de Derecho quinto se pronunció sobre el abono de intereses, luego no llevó al fallo esa decisión. La incongruencia es evidente, y, por ello, el motivo debe estimarse en este punto. En consecuencia declaramos que la recurrente tiene derecho al abono de intereses desde el 7 de marzo de 1.987, fecha en que se produjo la ocupación de la finca, y de acuerdo con lo declarado en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de instancia.

QUINTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 6030 de 1999, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dña. Angelina, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 1.999 dictada en el recurso 587/95 que casamos en cuanto incurrió en la incongruencia denunciada, y estimando en parte el recurso contencioso administrativo núm. 587 de 1995 declaramos el derecho de la expropiada al abono de los intereses por el justiprecio fijado a partir del 7 de marzo de 1987, manteniendo el acuerdo recurrido en sus restantes extremos. En cuanto a costas no ha lugar al pronunciameinto sobre las causadas en la instancia y en cuantao a las de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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