STS, 20 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Mayo 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10.125/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ormaiztegi (Guipúzcoa) contra Sentencia de 8 de julio de 1.998 dictada en el recurso nº 2.902/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Comparece en concepto de recurridos el Procurador Sr. Gomez Fernández en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Ormaiztegi, contra el acuerdo dictado el 10 de mayo de 1.994 por el Jurado Provincial de Expropiación de Guipúzcoa en el expediente de justiprecio de la fincas 2 y 3 referido a la modernización y mejora del Viaducto de Ormaiztegi, pk. Línea Madrid-Hendaya en el término municipal de Ormaiztegui - Ayuntamiento de Ormaiztegui/Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones- Renfe, en el que se fija el justiprecio en los siguientes términos: 288.525 pesetas por los 500 metros cuadrados expropiados más 14.426 pesetas de premio de afección lo que hace un total de 302.951 pesetas; 445.200 pesetas por la servidumbre perpetua de vuelo por 1.696 metros cuadrados y 17.991.010 pesetas por la depreciación del Polideportivo, declarando: Primero.- La conformidad a derecho del acto recurrido. Segundo.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ormaiztegi (Guipúzcoa), se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 6 de octubre de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación del Ayuntamiento de Ormaiztegi se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, y dictándose otra ajustada a derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Ormaiztegi se dió traslado del escrito de interposición del recurso al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Gomez Fernández para que formalicen los escritos de oposición en plazo de treinta días, lo que realizaron, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 29 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de marzo de 2.003, señalamiento que fue suspendido por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 14 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de 8 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Guipúzcoa en el expediente de justiprecio de las fincas 2 y 3 expropiados con motivo de las obras de modernización y mejora del Viaducto de Ormaiztegi, Pk Línea Madrid-Hendaya, en el término municipal de Ormaiztegi. Sin citar el concreto apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdicción en que se apoya el recurso de casación, en el escrito interpositorio se considera infringido lo establecido en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que en la sentencia falta una fundamentación jurídica que dé una respuesta suficiente y congruente a las cuestiones planteadas, denunciándose asimismo infracción de lo dispuesto en el artículo 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que, en opinión de la corporación local recurrente, no se decide en la sentencia sobre los puntos litigiosos objeto de debate. Invoca igualmente el recurrente la infracción de la sentencia de 15 de octubre de 1.994 en relación con la insuficiente motivación jurídica de la sentencia en cuyo defecto entiende que incurre la misma.

Superando, en función de una interpretación acorde con el respeto a la tutela judicial efectiva, el defecto en que incurre el escrito de interposición al no invocar los concretos motivos del recurso de casación dentro de los enunciados en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable por razones temporales, cabe deducir del contenido de lo expuesto por el recurrente que en el mismo se denuncia incongruencia y falta de motivación de la sentencia, debiendo precisar al efecto que en la misma no se ha cometido la supuesta infracción lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que alude a la forma de la sentencia, respetada por la recurrida, ni tampoco del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en el mismo sentido, regula el contenido de la sentencia. En todo caso cabe entender que se considera vulnerado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que en el citado precepto se exige que la sentencia sea clara, precisa y congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

En el desarrollo del motivo la recurrente entiende que los defectos denunciados afectan a que la sentencia ha aceptado una depreciación del edificio, consistente en el poliderpotivo municipal, en un 25%, mas sin tener en cuenta y valorar los informes periciales de los técnicos municipales, entendiendo que, igualmente, no se han tenido en cuenta la influencia en el justiprecio de las limitaciones contenidas en el Real Decreto 1.211/1.990 de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Transportes terrestres, así como que se ha cometido una vulneración por omisión respecto a la falta de pronunciamiento sobre la aplicación del 5% del valor de afección establecido en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa. Se denuncia por último la incongruencia de la sentencia en la determinación de la cantidad fijada por depreciación del polideportivo en 17.991.000 pesetas ya que entiende el recurrente que habiendo aceptado la Sala el pronunciamiento del Jurado éste parte de la fijación de un valor de esa depreciación del 25% referido al total valor del poliderpotivo fijado por el Ayuntamiento y que ascendía a 89.855.054 pesetas, por lo que ese 25% suponía un total de 22.463.764 pesetas y no la cifra de 17.991.000 pesetas fijada por el Jurado y definitivamente aceptada por la Sala de instancia.

SEGUNDO

La Sala no ha incurrido en el defecto denunciado sobre no enjuiciamiento de la depreciación del 25% el valor del poliderpotivo puesto que ha analizado las pruebas practicadas, rechazando, de un lado, la posibilidad de valorar la indemnización por importe de la total valoración del poliderpotivo ya que el Ayuntamiento ni hizo uso de la facultad de expropiación total prevista en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa ni en su hoja de aprecio solicitó dicha valoración, por lo que no puede ser atendida ni la valoración realizada por el Arquitecto al servicio de la Agencia Tributaria, que parte en realidad de una privación total del bien, ni tampoco la contenida en el informe incorporado al expediente administrativo cuando la Sala requirió el envío de dicho expediente y respecto a la cual no se solicitó en la demanda, en contra de lo que el recurrente afirma, el recibimiento a prueba para incorporar dicha prueba documental. En conclusión de lo expuesto, procede confirmar el porcentaje de depreciación apreciado por el Jurado, cuyo pronunciamiento, además, goza de una presunción de legalidad y acierto no discutida correctamente por el recurrente, cuya discrepancia con la valoración sólo pudo contradecirse en casación alegando y demostrando que la apreciación de la Sala fue ilógica u arbitraria o que por la misma se han conculcado principios generales de derecho o las reglas de la sana crítica, como viene declarando esta Sala en una reiterada jurisprudencia de la que es exponente la sentencia de 27 de mayo de 2.000 (recurso 313/1.996).

TERCERO

En lo que se refiere a la incidencia en la valoración del Real Decreto 1.211/1.990 la Sala contiene suficiente motivación alegando que la aplicación del mismo no determina un perjuicio superior al señalado por el Jurado puesto que los artículos 283 y 284 de dicho Real Decreto, que regulan las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril previendo realizar obras o instalaciones distintas de las que sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o las que exija la prestación del servicio, admitiendo excepcionalmente instalaciones de interés privado exclusivamente dentro de la zona de servidumbre con carácter excepcional, no resultan aplicables al presente caso en que la obra ya está construida y las previsiones de dichos preceptos son de futuro y no referidas a edificaciones ya existentes, alcanzando además tan sólo a las zonas indicadas.

CUARTO

En lo que se refiere al premio de afección es evidente que el mismo solamente procede con respecto al justiprecio en cuanto a la valoración de la compensación de la privación de bienes y derechos afectados pero el 5% de premio de afección no es aplicable, según reiterada doctrina de la Sala, a la indemnización por demérito, por lo que acertadamente la Sala no concedió el premio de afección sobre la indemnización por demérito del poliderpotivo.

Por último y respecto al defecto denunciado por el recurrente de aplicación del porcentaje fijado por el Jurado no sobre el total valor del poliderpotivo que, aceptando el señalado por el recurrente ascendía a 89.955.054 pesetas, sino sobre la base de 71.964.043, ha de entenderse que efectivamente, pese a que la congruencia interna de la sentencia no está expresamente contemplada en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, definidor de la congruencia y que afecta a la congruencia externa, dicha coherencia o lógica interna de la sentencia, como expresamos en nuestra sentencia de 21 de febrero de 1.998, debe entenderse incluida en la necesidad, impuesta por el precepto invocado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de precisión y claridad de las sentencias ya que exige que no exista en ellas contradictio in terminis, porque, de lo contrario, se produce confusión, mientras que la precisión obliga a un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna. En definitiva, el motivo ha de ser estimado ya que la Sala confirma el pronunciamiento del Jurado aceptando una depreciación del 25% sobre la cantidad en que dicho inmueble fue valorado por el Ayuntamiento recurrente (89.955.054 pesetas) mientras que, erróneamente y con una clara contradicción, aplica ese 25% sobre 71.964.043 pesetas que constituye precisamente el importe de la devaluación del poliderpotivo fijada por la corporación local en el 80% de aquella primera cantidad.

QUINTO

La estimación del motivo que se deja indicado por apreciar la infracción del artículo 359 y con ello la existencia de una incongruencia interna de la sentencia recurrida, exige resolver el debate en los términos planteados y en definitiva, casar la sentencia, y dictar nuevo pronunciamiento respecto al demérito producido en el edificio y en sus instalaciones que evaluado en el 25% de su valor de 89.955.054 pesetas supone un total de 22.463.764 pesetas.

SEXTO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, no procede la imposición de costas en este recurso de casación ni se aprecian motivos suficientes para la condena en costas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ormaiztegi (Guipúzcoa) contra sentencia de fecha 8 de julio de 1.998, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ormaiztegi contra acuerdo de 10 de mayo de 1.994 del Jurado Provincial de Guipúzcoa, en el expediente de justiprecio de las fincas 2 y 3 referido a la modernización y mejora del Viaducto de Ormaiztegi, PK Línea Madrid-Hendaya en el término municipal de Ormaiztegi, cuyo acuerdo anulamos fijando en su lugar el justiprecio en los siguientes términos: 288.525 pesetas (1.734,07 euros) por los 500 metros cuadrados expropiados más 14.426 pesetas (86,70 euros) de premio de afección lo que hace un total de 302.951 pesetas (1.820,77 euros); 445.200 pesetas (2.675,71 euros) por la servidumbre perpetua de vuelo por 1.696 metros cuadrados y 22.463.764 pesetas (135.009,94 euros) por la depreciación del Polideportivo; sin condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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