STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:10206
Número de Recurso10409/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por los Servicios Jurídicos y por Doña Francisca Herrero Redondo, en nombre y representación de Doña María Antonieta , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 26 de septiembre de 1997, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 26 de septiembre de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 1174/93, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado Asesor, CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 1 de abril de 1992, y el que desestimó el Recurso de Reposición de fecha 4 de noviembre de 1992, SOBRE justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de DIRECCION000 , y en consecuencia acordamos el mantenimiento del acto impugnado, por no ser contrario a derecho, en lo que a este Recurso se refiere"

SEGUNDO

En escrito de 10 de octubre de 1997, el Letrado, representante de la Comunidad de Madrid procedió a interesar se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación.

La representación de Doña Esther , en escrito de 29 de octubre de 1997, interesó, igualmente, se tuviera por interpuesto el oportuno Recurso de Casación.

TERCERO

Por Providencia de la Sala de instancia, de 30 de octubre de 1997, tuvo por interpuestos ambos Recursos, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

En escrito de 17 de diciembre de 1997, el Letrado representante de la Comunidad de Madrid, procedió a formalizar su Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se declare como procedente el precio unitario de 1.200 ptas./m2, fijado por la Administración expropiante, asignando a la finca expropiada un justiprecio, incluido el premio de afección de 4.636.800 pesetas.

QUINTO

En escrito de 5 de enero de 1998, la Procuradora Dª Francisca Herrero Redondo, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta , procedió a interponer su Recurso de Casación, interesando se declare la nulidad de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En escrito de 23 de diciembre de 1998, El Letrado representante de la Comunidad de Madrid, procedió a oponer al Recurso de la otra parte, interesando su inadmisibilidad o, en su caso la desestimación.

En escrito de 2 de junio de 2000, la representación de la Comunidad de Madrid, interesó se le tuviera por desistida del presente Recurso de Casación.

La Sala, por Auto de 12 de junio de 2000, tuvo por apartado del Recurso a la Comunidad de Madrid, debiendo continuar el procedimiento respecto de las demás partes.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 20 de diciembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia, de 26 de septiembre de 1997, como fundamentación de su parte dispositiva, establece, entre otros, los siguientes razonamientos: "Después de precisar que la expropiación tenía por objeto la finca nº NUM000 , afectada por el Polígono de DIRECCION000 , con una superficie de 3.834,25 m2 de suelo urbanizable no programado, habiendo presentado la expropiada hoja de aprecio por importe de 4.000 pesetas/m2, y habiéndose fijado por el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio en 14.090.868 pesetas, incluido el premio de afección, a razón de 3.500 pesetas/m2, señala en su fundamento de derecho tercero que: [... se ha aportado como prueba documental el dictamen pericial emitido mediante perito debidamente insaculado en el Recurso 835/93, y al haberse incorporado a otros muchos Recursos, la Sala ya ha declarado, respecto de ese dictamen pericial, que sus conclusiones son válidas, obteniendo un valor unitario de 5.143 pts/m2, que es el que la Sala admitió a todos los efectos de varios Recursos, dada la razonada y detallada argumentación de ese dictamen.

Aunque en este Recurso se han aportado también otros Informes periciales, emitidos en diferentes Recursos referentes al mismo polígono de DIRECCION000 , la Sala estima que no procede tenerlos en cuenta, en virtud del principio general de igualdad ante la Ley, y no poder crear diferencias entre los expropiados dentro del mismo Polígono y sin que se acredite que dichos Informes son más aplicables al caso concreto que el utilizado por la Sala].

De todo ello deduce, sin embargo, en el fundamento de derecho cuarto, que no puede fijar el valor del suelo en lo que el Informe del perito considera, y la Sala acepta, pues ello supondría una reformatio in peius, y por lo tanto, en perjuicio del recurrente, lo que es inadmisible. En consecuencia, y a efectos de este Recurso, debe confirmarse la Resolución del Jurado.

SEGUNDO

La representación procesal de DOÑA Esther , única recurrente que mantiene su posición procesal en este Recurso, en escrito de 5 de enero de 1998, procedió a formalizar su Recurso de Casación, en base a un único motivo, alegando que, previo emplazamiento de la Sala de instancia, por escrito de 28 de diciembre de 1994, se personó en el procedimiento, manifestando el 11 de abril de 1995, su oposición al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, proponiendo prueba en escrito de 4 de mayo de 1995.

De todo ello deduce que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución y el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que interesa la nulidad de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Habiendo desistido de su Recurso de Casación, la Comunidad de Madrid, según se acredita por el Auto de esta Sala, de 12 de junio de 2000, debe la Sala pronunciarse sobre el Recurso de Doña María Antonieta .

Con carácter previo ha de precisarse que el Recurso Contencioso-Administrativo 1174/93 fue interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 13 de enero de 1993, por el que se subsanaron los errores de los Acuerdos de 1 de abril y 4 de noviembre de 1992, habiendo comparecido la actora, en este procedimiento, en calidad de codemandada, esto es, en los términos establecidos por el artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956.

Todo ello con independencia de su cualidad de recurrente, contra el mismo Acuerdo, en el Recurso nº 33/93, en el cual recayó Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 27 de mayo de 1994, según diligencia de constancia del Secretario de la Sala de instancia.

De ello se deduce que la posición procesal de la hoy recurrente ha sido en las actuaciones de instancia, la de codemandada, lo cual implica que, con independencia de lo que hubiera podido alegar, debía limitarse a solicitar la confirmación del Acuerdo del Jurado y la desestimación del Recurso de la Comunidad de Madrid.

Conviene precisar que, en este Recurso de Casación, una vez desistida la Administración recurrente, no se puede, por la codemanda, interesar la revocación de una Sentencia que, en este específico y concreto Recurso Contencioso-Administrativo, el 1174/93, ella no recurrió, personándose como codemandada.

CUARTO

Desde esta perspectiva, la Sentencia de instancia resulta plenamente coherente al no poder, por respeto al principio de la reformatio in peius, reconocer una cantidad mayor, como justiprecio, a la fijada por el Jurado, y contraria a los intereses de la única parte recurrente, la Comunidad de Madrid.

La petición de DOÑA Esther , codemandada en este Recurso, en cuanto pretende la anulación de la Sentencia de instancia, no puede ser atendida y debió, en su momento, ser inadmitida con independencia de su condición de parte actora en el Recurso nº 33/93, resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 1994 y del eventual Recurso de Casación que contra la misma haya podido interponer.

Ello implica que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, (reformada por la Ley 10/92, de 30 de abril), dicha causa de inadmisión debe traducirse, en este momento procesal, en la desestimación del Recurso.

Por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora, Dª Francisca Herrero Redondo, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 26 de septiembre de 1997, dictada en el Recurso nº 1174/93, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, en los términos en que ha sido recurrida por la Comunidad de Madrid, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.-

3 sentencias
  • SAP Barcelona 878/2012, 2 de Octubre de 2012
    • España
    • 2 Octubre 2012
    ...pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio" ( STS de 8 de febrero de 1999, reiterada en lo menester la posterior STS de 21 de diciembre de 2001 ). En lo referente al robo acaecido el 27/1/2012 la Sentencia de instancia construye sus razonamientos con sostén en los siguiente ......
  • SAP Barcelona 902/2018, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...procesos sobre medidas de protección de los menores, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo ( SSTS 21 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2004, 23 de mayo de 2005), es por lo que debemos desestimar el presente No obstante la resolución que se adopta no pr......
  • SAP Las Palmas 17/2007, 19 de Enero de 2007
    • España
    • 19 Enero 2007
    ...asume la instancia y conoce el fondo del asunto resolviendo las pretensiones de las partes, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 (RJ. 2002, 387) y de 14 de mayo de 2002 (RJ. 2002, 4062 Como ha declarado esta Sala en la sentencia de fecha 22 de marzo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR