STS, 14 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3378
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 508/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la S.A. Gestión del Plan Jacobeo 93, por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1.997, en los recursos contenciosos-administrativos números 7.992 y 8.323/1.995, acumulados, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, ha dictado Sentencia con fecha 9 de julio de 1.997, en los recursos contenciosos-administrativos números 7.992 y 8.323/1.995, acumulados, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos deducidos por AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y XESTION DO PLAN XACOBEO 93, S.A., contra Resolución de 19-1-95 resolutorio de justiprecio de finca nº 15 expropiada por Ayuntamiento de Santiago de Compostela con motivo de las obras Parque Recreativo do Monte do Gozo; Expte. nº 432/94, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución las representaciones procesales de la S.A. Gestión del Plan Jacobeo 93, del Ayuntamiento de Santiago de Compostela presentan escritos preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso de casación y previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remita a dicha Sala las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 7 de enero de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén presenta escrito en nombre y representación de la S.A. Gestión del Plan Jacobeo 93, formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que considera oportunos y termina suplicando a la Sala que previos los trámites legales dicte sentencia casando y anulando la recurrida, resolviendo de acuerdo con el suplico de su escrito.

El Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, presenta escrito en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, impugnado la sentencia recurrida, y tras exponer los motivos de casación, suplica a esta Sala dicte Sentencia casando y anulando la impugnada, estimando los motivos de casación alegados.

CUARTO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 25 de noviembre de 1.998, en la que se acuerda tener por interpuesto los recursos de casación preparados por S.A., de Gestión del Plan Jacobeo 93 y del Ayuntamiento de Santiago de Compostela. Posteriormente se acuerda dar traslado de los respectivos escritos de interposición a las partes contrarias a fin de que formalicen su oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Abogado del Estado, personado en calidad de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado en este Tribunal el día 8 de febrero de 1.998. presenta nuevo escrito con fecha 11 de enero de 1.999, absteniéndose de evacuar el tramite de oposición.

La representación procesal de la S.A. de Gestión del Plan Jacobeo 93, presenta escrito en el que mantiene su escrito de interposición del recurso y solicita de la Sala tenga por evacuado el trámite concedido y esté a lo pedido en su escrito de interposición, o, subsidiariamente, en este.

SEXTO

Caducado el plazo concedido a la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, sin que haya presentado escrito de oposición, quedan las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente a tal fin el día 7 de mayo de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscitan los recursos de casación formalizados en el presente rollo, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, definidora del justo precio correspondiente a la finca número 15, expropiada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela para la ejecución de la obra del Parque Recreativo del "Monte do Gozo", resulta en un todo idéntica a la ya contemplada y resuelta por ésta Sala y Sección en las recientes sentencias de 9, 16 y 23 de abril de 2.002, en las cuales fueron enjuiciados los mismos motivos casacionales, articulados ahora en los escritos de interposición, para combatir resolución judicial de igual contenido que la impugnada en los presentes recursos, y es por ello, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina, e incluso, para hacer también realidad los de igualdad y seguridad jurídica, hemos de limitarnos, pues no existe motivo alguno determinante de un cambio de criterio, a reproducir las consideraciones que entonces formulábamos en la precitada sentencia.

SEGUNDO

Iniciábamos nuestra fundamentación relatando cómo las representaciones procesales de Gestión del Plan Jacobeo, 93 S.A., y del Ayuntamiento de Compostela acusaban en esencia y sustancialmente en sus respectivos escritos interpositorios que la sentencia impugnada infringe por interpretación errónea o aplicación indebida, el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, en el que se establece la forma de determinación del valor inicial de los terrenos expropiados, y la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, a medio de la cual se actualizan los valores catastrales de la contribución territorial rústica para el ejercicio de 1.990, aunque la sociedad gestora del Plan Jacobeo 1.993, denuncia también la vulneración del artículo 4 del Código Civil, por indebida aplicación analógica de normas, cuando no concurren las condiciones exigidas en el propio precepto y así, se dice, en consecuencia, que no pueden confirmarse los valores fijados por el Jurado de Expropiación para suelos no urbanizables comparándolos con los de suelos urbanos de núcleo rural, que no son asimilables ni homogéneos.

TERCERO

A continuación hacíamos constar que el planteamiento de la problemática litigiosa, que dejamos expuesto en el fundamento anterior, en cuanto propuesto por las partes recurrentes en casación, había de ser debidamente complementado al objeto de fijar por anticipado el ámbito de nuestra decisión actual, y a tal efecto conviene reiterar también aquí que en esta vía jurisdiccional resulta desde luego tema pacífico, -ante el aquietamiento del expropiado con la resolución administrativa impugnada-, el relativo a la aplicación del valor inicial, en cuanto, el terreno cual se afirma en la sentencia recurrida y aceptan las partes intervinientes, ha de ser estimado como no urbanizable, estándonos, pues, vedado cualquier otra consideración distinta en orden a las referidas clasificiaciones y valoración del suelo ocupado para la ejecución de las obras del Parque Recreativo Monte del Gozo.

CUARTO

Concretábamos a seguido que la decisión de la controversia suscitada en el presente recurso se contrae en exclusiva, pues, a la valoración del terreno expropiado, considerado como no urbanizable, la cual, en armonía con lo dispuesto en los artículos 46, 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992, no anulados por la sentencia del Tribunal constitucional de 20 de febrero de 1.997, ha de ser tasado con arreglo al valor inicial, "que se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística" y, en consecuencia, ha de acudirse a lo establecido en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, advirtiendo ya de principio que el precepto entrecomillado, que dejamos literalmente transcrito, expresamente refiere el valor inicial a los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales y siendo ello así, cual se consigna en la sentencia recurrida, en modo alguno cabe acudir a la mera actualización de los valores catastrales correspondientes a la antigua contribución territorial rústica, mediante la aplicación del coeficiente del 3 por 100 establecido para el ejercicio de 1.990, en la disposición transitoria segunda de la precitada Ley de 1.988, u otros superiores señalados en las Leyes Presupuestarias posteriores, sino que ha de atenderse a los criterios que determinan, a las modalidades establecidas para la fijación de los nuevos valores catastrales del I.B.I.: el artículo 66 de idéntico texto legal prescribe, en términos de generalidad, que se tomará como valor de los bienes inmuebles el catastral de los mismos con referencia al valor de mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste, para en el 68.2 considerar como fórmula de valoración "la capitalización al interés que reglamentariamente se señale de las rentas reales o potenciales de los terrenos rústicos...", y como no había sido concretado el tipo de interés para capitalizar ni efectuadas en Santiago las revisiones catastrales, es por lo que bien pudo concluir la Sala de instancia afirmando que procedía aplicar el método subsidiario del artículo 68.2 "atendiendo al conjunto de factores técnico- agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecten, sin computar su posible utilización urbanística", todo lo cual desde luego parece que remite al valor de mercado contemplado en el artículo 66 o valor medio en venta en función de su utilización agraria posible.

QUINTO

En consecuencia con lo ya razonado afirmábamos que la argumentación precedente es suficientemente demostrativa de que la sentencia impugnada no incide en las infracciones fundamentales que se denuncian en los escritos interpositorios, de los artículos y normas del Texto Refundido de 1.992 y de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988 y si a ello añadimos, de una parte que la apreciación por la Sala de instancia de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no puede ser combatida ni revisable en casación, (por todas sentencias de 24 de enero y 14 de abril de 1.998), a menos que, cual aquí no ocurre, sea arbitraria, ilógica o conculque principios generales del derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada, y, de otra, que el Jurado de Expropiación, cuya definición del justo precio confirma la sentencia recurrida, no computa, consciente de la diferencia de terrenos, los valores del Polígono de las Fontiñas (terrenos urbanos con destino residencial semintensivo) y terrenos de Mercagalicia (destino industrial completamente consolidado por edificación de naves industriales), sino que acude a los terrenos expropiados para los accesos al "Monte do Gozo", no muy distantes, "con los que la demanda del Ayuntamiento no alega notables diferencias", (fundamento séptimo de la sentencia recurrida), y en consideración a la distinta naturaleza de aquél suelo (urbano de núcleo rural), con anterioridad valorado a precio unitario no inferior a 3.000 pesetas, (la sentencia del T.S. de Galicia de 13 de marzo de 1.994, tasó los aludidos accesos a 3.500 pts.) justipreció el terreno que ahora consideramos, reduciéndolo a 1.800 pts/m2., cuyo precio unitario responde tanto al criterio valorativo ya utilizado por el Jurado en ocasiones anteriores, (lo que se denomina método comparativo), como a los preceptos de la Ley 39/1.988, comentados en el fundamento anterior.

SEXTO

Finalmente, aunque de modo breve, rechazábamos también la infracción que se acusa del artículo cuarto del Código Civil, habida cuenta que no estamos en presencia de aplicación analógica de normas, cuando éstas contengan un vacío legal, por no contemplar un supuesto específico, sino que el Jurado de Expropiación, para valorar con arreglo a los preceptos citados de la Ley 39/1.988, acudió a sus propios precedentes definidores de justos precios de terrenos próximos, adaptándolos a las características propias del suelo propiedad de la parte expropiada y sin duda "tomando como referencias el valor de mercado de aquellos", según determina el artículo 66 de la citada Ley.

SEPTIMO

En consecuencia con la fundamentación anterior, demostrativa de la improcedencia, por no concurrir las infracciones acusadas, de los motivos casacionales esgrimidos, deviene obligada la desestimación de los recursos interpuestos, así como la imposición de las costas causadas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación promovidos por las representaciones procesales de Gestión del Plan Jacobeo 1.993, S.A., y Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 9 de julio de 1.997, por la cual fueron desestimados los recursos acumulados números 7.992 y 8.323 de 1.995, interpuestos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de 19 de enero de 1.995, definidor del justo precio correspondiente a la finca nº 15, expropiada por la expresada Corporación Local con motivo de las obras del Parque Recreativo de Monte del Gozo, e imponemos a las partes recurrentes las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Girona 536/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • 17 Noviembre 2022
    ...( STS 12-11-2001), debiéndose considerar comprendido dentro del concepto amplio de curar la f‌inalidad de acelerar la cicatrización ( STS 14-5-2002 y 2.7. Consecuentemente, como indica el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 2-.4-2010, constituye doctrina jurisprudencial consoli......
  • STS, 9 de Junio de 2011
    • España
    • 9 Junio 2011
    ...de la Ley 43/1995, 58, 56 de su Reglamento y jurisprudencia aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990 y 14 de mayo de 2002 ; dijimos en la primera de las sentencias referenciadas ut supra, lo "Entrando en el análisis del segundo motivo de casación, plantea la rep......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR