STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4571
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Pilar Azorín-Albiñana López, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Melisa , Dª Marí Trini , Dª Camila y Dª Inés , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 15 de octubre de 1996, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, el día 15 de octubre de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 2263/1994, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Melisa , Dª Marí Trini , Dª Camila y Dª Inés , contra el Acuerdo de 17/febrero/94 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, confirmado en reposición por Acuerdo de 12/mayo/94, sobre justiprecio de parcelas núms. NUM000 y NUM001 , afectadas por expropiación para el Proyecto Nou Campus Universitario, así como contra el Acuerdo de 17/febrero/94 desestimatorio de la Recusación formulada contra el Vocal Técnico de la Administración. II.- Se anulan en parte, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, se fija el justiprecio de las parcelas expropiadas a razón de 8.400 pts. el metro cuadrado, manteniéndose íntegra la valoración de los restantes conceptos expropiados, y quedando fijado el justiprecio final de la parcela NUM000 , salvo error u omisión, en la suma de 11.333.542- ptas y el de la parcela NUM001 en la entidad de 10.201.905- ptas con arreglo al detalle recogido en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, más los intereses correspondientes conforme a los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa".

SEGUNDO

En escrito de 29 de octubre de 1996, la representación procesal de las actoras, interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 11 de noviembre de 1996, se tuvo por preparado el presente Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 27 de diciembre de 1996, la representación de las actoras procedió a formalizar el presente Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por falta de notificación de los miembros del Jurado de Expropiación causándose indefensión, de acuerdo con el art. 33 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, si bien manifiesta que su intención es que se reconozca la indefensión para que no se repita en posteriores expedientes. Segundo.- Al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación de los arts. 32 y 103 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por considerar que se ha nombrado un Vocal Arquitecto de la Consellería de Cultura de la Generalidad Valenciana, cuando debió nombrarse uno de la Consellería de Hacienda, invocándose, igualmente, la indefensión. Tercero Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no habérsele permitido intervenir en los informes emitidos por técnicos municipales en el procedimiento expropiatorio para fijar el justiprecio. Sin embargo, en este caso, como en anteriores motivos, no se interesa la retroacción de las actuaciones sino que, simplemente, estas infracciones no se repitan en posteriores expedientes. Cuarto.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación del art. 1232 del Código Civil, por considerar que la confesión en juicio hace prueba plena contra su autor, calificación que, a su juicio, debe ser atribuida a la manifestación de la Consellería de Hacienda consistente en el reconocimiento de que en la zona de ubicación del nuevo campus de la Universidad de Valencia los valores de mercado oscilan, según la zona, entra 10.350,- pts/m2 y 48.000,- pts/m2. Quinto.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se invoca la infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual, la Administración ha de decidir a la vista de las hojas de aprecio de las partes, constando en la que hace referencia a las actoras la Confesión de la propia Universidad de Valencia, según la cual y en resumen las referidas parcelas cuestan 11.333 pts. el metro cuadrado, de ello se derivaría a juicio de las recurrentes que el valor del metro cuadrado de los terrenos sería de 12.600 pts., más el 5% del precio de afección, con cita de los arts. 113 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y el art. 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Sexto.- Al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la congruencia de las Sentencias, al no haberse justipreciado los bienes conforme a a lo admitido por la propia Universidad de Valencia, según se ha explicado en el motivo quinto. Séptimo.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del art. 1232 del Código Civil, relativo al efecto probatorio de la confesión, no apreciada en este caso respecto de lo contenido en la Confesión de la Universidad de Valencia relativa a los precios pagados por las parcelas con arrendamiento histórico valenciano, que ascienden a 11.333 pts. por cada metro cuadrado, fruto de la suma de lo pagado a arrendador y arrendatario, dándose por reproducidos los argumentos del motivo quinto. Octavo.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se anuncia la infracción del art. 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no darse eficacia a los documentos auténticos como es el resultado de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Valencia en el ramo de prueba del expropiado. A su juicio, no se ha acreditado el valor de repercusión a efectos de plus valía, como base para la fijación del justiprecio. Noveno.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se invoca, por inaplicación, el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto que reconoce el derecho a ser indemnizados por toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, pues la Sentencia no resuelve sobre el derecho del expropiado a que se le liquide el interés compuesto y no un interés simple, debiendo de ser la fecha del devengo el 27 de marzo de 1990 y no el 27 de abril de 1990. Asimismo, de las cantidades percibidas a cuenta se deberían liquidar intereses de esta suma hasta el momento de pago, liquidación que a su vez debe devengar intereses desde el momento en que la Administración pudo liquidar y pagar esos intereses correspondientes a cantidades a cuenta ya abonadas.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, de 23 de enero de 1997, se otorgó a las actoras en plazo de diez días para personarse en legal forma por medio de Procurador con apoderamiento al efecto, con apercibimiento de ver decaído su derecho.

Presentado el oportuno Recurso de Súplica en el que se mantenía el derecho del Letrado para representar a las recurrentes, el Auto de 28 de julio de 1997, procedió a desestimarlo, ratificándose en el plazo de diez días para personarse en legal forma.

En escrito de 15 de octubre de 1997, la Procuradora Dª Pilar Azorin-Albiñana López compareció, con poder al efecto, en representación de las recurrentes.

QUINTO

El Abogado del Estado, en escrito de 9 de marzo de 1998, mostró su oposición al Recurso alegando, en síntesis, respecto de los motivos primero y segundo del Recurso que, al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción no se invocan vicios imputables a la Sentencia de instancia, sino al acto administrativo dictado por el Jurado. De ello deduce la incorrecta formulación del motivo que debía de haberse substanciado por el apartado 4º, si bien destaca la incoherencia de la petición al no interesarse que se retrotraigan las actuaciones.

Respecto del tercer motivo, invoca la falta de una Doctrina Jurisprudencial, sólo se alega una Sentencia, para fundamentarlo. La cita del art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere no a la Sentencia sino al procedimiento administrativo. El cuarto motivo, niega el carácter de confesión, a los efectos del art. 1232 del Código Civil, a la opinión manifestada por la Consellería de Hacienda opinando sobre valores de los terrenos. Se trata de manifestaciones ambiguas, no decisivas, sobre las que la Sala ha formado libremente su criterio, materia no revisable en Casación. El quinto motivo debe ser igualmente rechazado, pues, a juicio del Abogado del Estado, no se acredita que la valoración del Jurado haya infringido la Jurisprudencia citada. Por lo que se refiere al séptimo motivo, se discrepa de que haya existido prueba de confesión respecto de la Universidad de Valencia, en los términos del art. 1232 del Código Civil, pues dicha Corporación no ha sido parte en el procedimiento. Se trata de una opinión más valorada, con libertad de criterio por la Sala.

Respecto del octavo motivo, niega el Abogado del Estado que cualquier documento auténtico haya de ser decisorio para la Sentencia, habiéndose valorado, junto con otros medios probatorios.

Por último, respecto del noveno motivo se recuerda que la propia Ley establece unas normas sobre intereses que no son las pretendidas. Además, el art. 121 citado no establece ese mandato, estando referido al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEXTO

La representación de la Generalidad Valenciana, en escrito de 29 de abril de 1998, mostró su oposición al Recurso, recordando, inicialmente, que por Auto de esta Sala de 16 de enero de 1998, se declaró inadmisible el Recurso 4471/1997 de manifiesta similitud con el presente. Igualmente, la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1998, dictada en el Recurso 5287/93, referida a la fijación del precio por metro cuadrado de las fincas afectadas por la ejecución del Nuevo Campus Universitario de la Universidad de Valencia, al resolver un Recurso interpuesto por la Universidad de Valencia, el Tribunal Supremo fijó el precio del metro cuadrado en 7.555 pts/m2, lo cual, sin perjuicio del respeto al principio de la reformatio in peius, bastaría para desestimar el Recurso, en el que la fijación del precio asciende a 8.400 ptas/m2.

Después de oponerse a cada uno de los motivos aducidos por las actoras, concluye interesando la desestimación del Recurso.

SEPTIMO

Por Providencia de esta Sala de 3 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 24 de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe la Sala, en primer término, recordar el carácter extraordinario de este especial Recurso de Casación destinado, según reconoce reiterada Jurisprudencia -entre las más recientes pueden citarse las de 12 de noviembre y 24 de octubre de 2000- a determinar la correcta interpretación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo complementa, en los términos establecidos en el art. 1.6 del Código Civil. De ello cabe deducir que la correcta fijación de la Doctrina constituye, en este Recurso, un fin prioritario en la medida que la seguridad jurídica constituye, en los términos establecidos en el art. 9.3 de la Constitución, una garantía a la que tienen derecho todos los ciudadanos, como reconocen, entre otras, las Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1987, 197/1992,173/1996 y 182/1997.

Sobre estas premisas, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ya, en anteriores ocasiones, sobre diversos recursos deducidos contra Sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia en las que se fijaba el justiprecio, con motivo de las expropiaciones derivadas de la ejecución del Proyecto del Nuevo Campus Universitario.

En alguna de ellas, como veremos, la similitud, próxima a la identidad, aconseja, precisamente, para garantizar la unidad de Doctrina, implícita en la seguridad jurídica, reproducir, nuevamente, los razonamientos en ellas contenidos.

Después de la Sentencia de 23 de enero de 1998, dictada en el Recurso 5287/1993, la Sala se ha pronunciado, en un Recurso similar al presente en la Sentencia de 2 de diciembre de 1999, Recurso 7006/95.

Respecto de los dos primeros motivos invocados en el presente Recurso, deben reproducirse aquí los razonamientos de la citada Sentencia: "El primer motivo de casación aparece articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción de 30 de Abril de 1.992 aplicable, atendidas las fechas, por infracción de los acto y garantías procesales que, afirma el recurrente, le produjeron indefensión.

Tras tal afirmación, el recurrente, lejos de concretar qué norma reguladora de los actos y garantías procesales ha sido infringida por el Tribunal "a quo" y justificar que se solicitó la subsanación de la infracción en momento procesal oportuno, tal y como exige el nº2 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional o alegar que no hubo oportunidad para ello, se limita a afirmar que el Tribunal de instancia incurre en una errónea valoración de los hechos, al afirmar que la parte recurrente conocía la composición del Jurado, lo que claramente constituye una afirmación de que la Sala de instancia incurre en error al valorar la prueba, razón que justificaría por si sola la desestimación del motivo, no sólo porque el error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación salvo que se invoque infracción de las normas reguladoras de la valoración de determinados medios de prueba, supuesto en el que el motivo debería articularse al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, o, por falta de motivación, lo que en modo alguno hace el recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior conviene destacar que en el inciso final del motivo, se hace referencia al artículo 33 del Reglamento de Expropiación, en el que se regula la recusación de los miembros del Jurado, infiriendo de él, el deber de notificar su composición.

Pues bien, aún cuando el razonamiento anterior es correcto y así se estableció ya en sentencia de 27 de Septiembre de 1.963, no lo es menos que el recurrente conocía la composición del Jurado cuando se le notifica la primera Resolución y aún antes en lo que al vocal técnico se refiere, ya que formula en su día escrito de recusación, recusación cuya notificación tuvo lugar en la misma fecha que la Resolución del Jurado Provincial, de 5 de Noviembre de 1.992 y fue impugnada en vía Administrativa conjuntamente con dicha Resolución en la que se fijaba el justiprecio de los bienes expropiados. En consecuencia, aún cuando se entendiese que el motivo en realidad está articulado por infracción del citado precepto y que la cita del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se debe a un error material haciendo abstracción de la afirmación expresa de "infracción de los actos y garantías procesales produciendo indefensión", -(sin duda quería referirse el recurrente a normas reguladoras de los actos y garantías procesales)- el motivo habría de ser igualmente desestimado ya que no puede sostenerse que el recurrente desconociera la composición del Jurado Provincial ni que de ello se le derivase indefensión determinante de la nulidad de la resolución administrativa, pues pudo y de hecho así lo hizo, alegar lo que le convino sobre tal extremo, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Sin perjuicio de destacar que este motivo incurre en el mismo defecto formal que el anterior, lo que justificaría su desestimación sin necesidad de mayores razonamientos, ya que aparece articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Rituaria por infracción del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando debía serlo al amparo del 95.1.4, también existen razones de fondo para su desestimación ya que la integración en el Jurado de un arquitecto de la Consellería de Cultura de la Generalitat Valenciana resulta conforme al citado precepto habida cuenta que estamos ante una expropiación iniciada por el Acuerdo de necesidad de ocupación adoptado por la Consellería de Cultura de la Generalidad Valenciana y, como dice acertadamente la Sentencia de instancia, la designación del vocal en cuestión no puede efectuarse al amparo de un diseño territorial del Estado anterior a la Constitución, sino que debe adaptarse a ésta conforme al mandato contenido en el artículo 3.1 del Código Civil, de tal modo que el artículo 32.1.b de la Ley de Expropiación Forzosa debe ser entendido en el sentido de que cuando se refiere a funcionarios técnicos lo hace a cuerpos funcionariales con titulación de grado superior, de tal suerte que la alusión a "Arquitecto al servicio de la Hacienda Pública" debe ser entendido como Arquitecto Superior al servicio de la Administración competente en la expropiación, sin que por otra parte, la expresión Hacienda Pública pueda ser equiparada a Ministerio de Hacienda, sino más bien a Administración Pública.

De otra parte, aún cuando se estimase que la designación como vocal de un Arquitecto de la Consellería de Cultura de la Generalitat Valenciana no fuese ajustada a Derecho, que lo es, por deber serlo de un Arquitecto al servicio del Ministerio de Hacienda, lo cierto es que tal defecto no generaría indefensión, razón por la que no bastaría para declarar la nulidad del Acuerdo objeto de Recurso Contencioso.

A todo ello debe añadirse que, la indefensión, tan reiteradamente invocada por las recurrentes, desde su perspectiva constitucional, en los términos que establece el art. 24.1 de la Constitución, ha de ser entendida en sentido material y no meramente formal, siendo necesario determinar en qué medida el ciudadano ha sufrido, de manera efectiva, una situación de indefensión. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1987, ratificada por las de 3 de junio de 1987, 19 de octubre de 1988, 20 de febrero de 1989, 21 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1995 recuerda que: [.. En el contexto del art. 24 de la Constitución, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, si se produce por vía legislativa sobrepasa el límite del contenido esencial prevenido en el art. 53 y si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la Sentencia debe suponer modificación de alguna situación jurídica individualizada, así como del derecho a realizar alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso, y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales]. En el presente caso, las actoras no han justificado en qué medida se ha producido la indefensión alegada y como ha podido influir en la decisión recurrida".

SEGUNDO

Por lo que se refiere al tercer motivo, indebidamente articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, pues las recurrentes confunden las normas reguladoras del proceso Contencioso-Administrativo, con el procedimiento administrativo mismo, debe igualmente ser desestimado, debiendo reiterarse aquí lo ya dicho respecto de la indefensión también invocada. No deja de llamar la atención que las actoras, no interesen, en base al mismo, la retroacción de las actuaciones, sino, simplemente, que las supuestas infracciones no se repitan en posteriores expedientes.

TERCERO

El examen de los motivos cuarto, séptimo, octavo y noveno, dada la evidente conexión argumental de los mismos debe hacerse conjuntamente, en similares términos a lo ya razonado en la Sentencia de 2 de diciembre de 1999.

En los motivos cuarto y séptimo se alega la infracción del art. 1232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el octavo, la infracción del art. 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto de los motivos que invocan la infracción del art. 1232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Jurisprudencia viene determinando que la confusión judicial, bajo juramento indecisorio, debe ser valorada conjuntamente con las demás pruebas, por lo que, en realidad, lo pretendido por las recurrentes es efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en instancia, cuestión ajena a este recurso -Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de octubre de 2000-, no habiéndose acreditado, tampoco, que en la valoración de la misma efectuada por el Tribunal de instancia se haya incurrido en la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, ni, tampoco, que la valoración sea irrazonable, arbitraria o poco respetuosa con las normas de la lógica, en los términos que permite la sana crítica.

Por lo que se refiere al Informe emitido por la Consellería de Hacienda, como ya se advertía en nuestra Sentencia, de 2 de diciembre de 1999, "no dice que el precio m2 oscile entre 10.500 y 48.000 ptas, sino que lo que afirma es que el precio medio del suelo urbanizable es de 10.500 ptas., relegando la cifra de 48.000 a suelos con otra calificación. Por tanto tampoco afirma que en todos los casos el valor del suelo urbanizable que se viene aplicando a efectos de plusvalías sea de 10.500 ptas., sino que éste es el valor medio, por tanto en unos casos superior y en otros inferior.

Por lo que se refiere, en el motivo séptimo, al informe de la Universidad de Valencia, debe advertirse que los precios fijados por los derechos arrendaticios lo fueron por mutuo acuerdo y por tanto no resultan extrapolables a los supuestos en que el justiprecio se fije por el Jurado, ya que, como ha reiterado esta Sala, en los supuestos de mutuo acuerdo influyen circunstancias ajenas a las que deben tomarse en consideración para fijar los justiprecios, conforme a la legislación urbanística o de expropiación, según los casos.

Todo ello justifica la desestimación de ambos motivos, cuarto y séptimo, que ha de hacerse extensiva al motivo octavo, pues en base al art. 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pretende atribuir a un documento oficial, en este caso del Ayuntamiento de Valencia, el valor de prueba plena, desconociendo, nuevamente, las facultades del Tribunal de instancia de valorar, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, toda la prueba practicada. Una cosa es que el documento oficial esté exento de la obligación de cotejo, a efectos de acreditar su autenticidad, y otra, derivar del mismo un valor probatorio determinado en los términos del art. 1218 del Código Civil. Debe recordarse, que los documentos públicos son una prueba más, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 1998, cuyo contenido se tiene en cuenta junto con las restantes pruebas, que no tienen condición inferior.

CUARTO

La infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto que establece: "El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes y derechos objeto de expropiación, en el plazo máximo de ocho días", denunciada en el motivo quinto del Recurso, tampoco puede ser estimada, pues, efectivamente, pese a lo pretendido por las actoras -según las cuales lo declarado por la Universidad de Valencia respecto de las cantidades abonadas a los titulares de arrendamientos históricos tiene valor vinculante-, lo cierto es que, como razona la Comunidad Valenciana en su escrito de oposición, el Jurado de Expropiación resolvió conforme a las hojas de aprecio. Por otra parte, como ya se dijo en la Sentencia de 2 de diciembre de 1999, "[.. los supuestos invocados por el recurrente son supuestos de mutuo acuerdo en lo que atañe al justiprecio abonado a los arrendatarios, razón por la que en modo alguno, aquellos pueden entenderse como oferta tácita de valoración en el caso de autos, ya que ésta es sólo la contenida en la hoja de aprecio de la Administración, sin que pueda presumirse una valoración tácita fundamentada en lo abonado en expropiaciones distintas terminadas por mutuo acuerdo en lo que a derechos arrendaticios se refiere, razones por las que el motivo debe rechazarse].

QUINTO

El sexto motivo, fundado en la necesidad de congruencia que el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las Sentencias, tampoco puede ser estimado. El hecho de que, en otras expropiaciones, se haya llegado a un mutuo acuerdo del justiprecio del derecho arrendaticio, no implica una alteración tácita de la hoja de aprecio emitida en el presente caso, como ya se ha advertido anteriormente.

La congruencia, en los términos del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe atemperarse a las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el Recurso y no a las apreciaciones subjetivas de las mismas respecto de alguna de las pruebas practicadas.

Por lo que se refiere al noveno motivo, su formulación al amparo del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa resulta improcedente, pues el citado precepto, contenido en el Título IV, Capítulo II de la Ley, contempla la indemnización de otros perjuicios, en concreto [... la indemnización... de toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos...], dicho precepto, implícitamente derogado hoy día por los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es ajeno a la petición de intereses que pretenden las actoras, cuyo régimen, como reconoce la parte dispositiva de la Sentencia, se contiene en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El pronunciamiento de la Sentencia, de forma implícita, es congruente, pues frente a lo pedido, referido al interés compuesto, la Sentencia confirma el acto recurrido en este punto. El motivo debería, en su caso, haberse formulado al amparo del art. 95.1.3º, por infracción del art. 80 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a las recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de DOÑA Melisa , DOÑA Marí Trini , DOÑA Camila Y DOÑA Inés , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de octubre de 1996, dictada en el Recurso nº 2263/94, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente, en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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