STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4305
Número de Recurso8666/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen reseñados, el recurso de casación, que con el número 8666/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la Sociedad de San Francisco de Sales, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 4789/93, sobre justiprecio de fincas expropiadas, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Prieto Medina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 4789/93, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de la Sociedad de San Francisco de Sales, CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 17 de marzo de 1.993, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 14 de julio de 1.993, SOBRE Justiprecio de las fincas números 28, 29 y 32, del Proyecto Avenida de Pamplona, PERI 6/6, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere.- No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la Sociedad San Francisco de Asis, prepara recurso de casación, ordenando la Sala de instancia se emplace a las partes para que en el plazo de treinta días comparezcan ante el Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho si así lo consideran oportuno, y la remisión de las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones de instancia en este Tribunal, la representación de la Sociedad San Francisco de Asis, presenta escrito formalizando el recurso, exponiendo los motivos de casación, y suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida sustituyéndola por otra acorde con los pedimentos de su suplico.

CUARTO

Concedido traslado a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, recurrido en el presente procedimiento, presenta escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras exponer los motivos que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación, desestimando el recurso.

QUINTO

El Abogado del Estado presenta escrito de fecha 7 de abril de 1.997, en el que tras exponer los motivos de oposición, termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente a tal fin el día 16 de mayo de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto por la parte expropiada contra los acuerdos del Jurado de la misma capital, definidores del justo precio correspondiente a las fincas 28, 29 y 32 afectadas por la ejecución del Proyecto Avenida de Pamplona, PERI 6/6, en razón fundamentalmente de no obrar en las actuaciones prueba alguna enervante de la presunción de acierto que se viene reconociendo a las decisiones que adoptan los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, y para alcanzar la casación pretendida, en un escrito interpositorio que en gran manera se asemeja más al escrito de alegaciones propio del antiguo recurso de apelación, se articulan formalmente seis motivos distintos al amparo de los números 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, acusándose sustancialmente y en primer lugar la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia impugnada, omitiendo los concretos preceptos que se consideran infringidos, aunque en alguna de las sentencias citadas de este Tribunal Supremo se invoca el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber sido suficientemente consideradas las tres variables intervinientes en la fijación del justiprecio -extensión superficial, aprovechamiento urbanístico y valor de repercusión-, los cuales se estiman además confundidos, para a seguido entender conculcado el artículo 33 de la Constitución y a continuación, en los tres últimos motivos articulados, reproducir el planteamiento de los temas suscitados en la instancia, en el proceso promovido, al objeto de que se resuelva "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículo 102.1.2º) y 3º), combatiendo la resolución judicial recurrida y proponiendo la forma en que debía ser definido el justo precio, que en todo caso habría de partir del precio de repercusión contenido en la Ponencia de Valores para el ejercicio de 1.991, elaborada por el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria.

SEGUNDO

Las acusadas falta de motivación e incongruencia de la sentencia impugnada, en modo alguno pueden ser apreciadas como concurrentes para alcanzar la estimación del recurso promovido, aún marginada la circunstancia antes comentada de que ni tan siquiera aparecen formal e independientemente concretadas cuales son las normas infringidas, pues ya en principio y ante todo hemos de tener en cuenta a los efectos decisorios anunciados, que la impugnación de los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justiprecio, constituye a quien la formula en la obligación de demostrar los errores en que aquellos órganos administrativos incurren, especialmente en orden a las probanzas acreditativas de una adecuada compensación material para el expropiado, no ya sólo por la presunción de acierto que se viene reconociendo a tales resoluciones, en razón de la idoneidad, independencia e imparcialidad de los miembros componentes de aquellos, sino también y sobre todo por mor de la presunción de legitimidad de que se benefician los actos administrativos, la cual desplaza al administrado la carga de acreditar las circunstancias determinantes de la ilegalidad o de los errores en que incurren.

En consecuencia con la doctrina de orden general que dejamos expuesta, incumbía desde luego al recurrente el acreditamiento de los concretos hechos que justificaban su pretensión y si, particularizando ya con referencia al caso de autos, observamos que la Sala de instancia terminantemente proclama que "no existe prueba alguna que contradiga la presunción del Jurado", -apreciación de orden fáctico que debe ser respetada en casación- ésto es que no existe prueba cumplidamente demostrativa de las "variables" puestas por el recurrente en tela de juicio, pues a buen seguro considera de todo punto ineficaz el informe pericial incorporado por el demandante en el expediente con su hoja de aprecio, ante el hecho de haber sido emitido a instancia de parte interesada sin estar adornado de las concretas normas y contradicción establecidas en las leyes procesales y que, de otra parte, la propia Sala de instancia, tras recordar la ya comentada con anterioridad presunción de acierto, destaca a continuación que la única prueba solicitada por la actora fue la certificación de la Gerencia Territorial de Madrid del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria sobre valores de repercusión del suelo fijados en la Ponencia de Valores, en la que precisamente se hace constar que la misma carece de efectividad, por lo que no existe prueba enervante de la apreciación del Jurado, es visto como las alegadas faltas de motivación e incongruencia denunciadas, resultan, cual anticipábamos, inexistentes, habida cuenta que la sentencia impugnada se nos muestra suficientemente razonada y congruente, en contemplación de las circunstancias concurrentes y de las peticiones formuladas, resultando incluso innecesarias mayores consideraciones, aunque debamos señalar, en el examen de los dos primeros motivos ahora enjuiciados conjuntamente, que en los acuerdos del Jurado, confirmados, repetimos, por no existir prueba acreditativa del error en que aquellos incurren, el aprovechamiento urbanístico y el valor de repercusión se nos muestran como conceptos separados y diferenciados, cifrando aquel en 11.500 pts., debidamente actualizado, según lo dispuesto en las leyes de presupuesto, y computado el segundo en la unidad, aunque en el PERI estuviera señalado en 0,91 m2/m2, que era ciertamente el aplicable, sin que tampoco respecto de tal punto exista prueba impediente de la aplicación de tales cifras, una vez descartada la eficacia de la comentada certificación, según consideró oportunamente la Sala de instancia, en valoración, que desde luego debe ser respetada, y, adviértase en fin que en la sentencia recurrida también se enjuició la variable de la extensión superficial de las parcelas, toda vez que se hacía constar que, en reposición, el Jurado había rectificado las consignadas en el primer acuerdo para dejarla definitivamente fijada, añadiendo a continuación que el hecho de no variar el Jurado el justo precio definido, a pesar de la reducción del suelo afectado, suponía en definitiva valor más elevado, al tratarse de menor superficie, lo cual suponía beneficio para el expropiado recurrente.

TERCERO

en orden a la infracción que se denuncia del artículo 33.3 de la Constitución, en cuya virtud "nadie podría ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización", hemos sólo de señalar que ésta Sala y Sección viene reiterando (sentencias de 19 de septiembre de 1.998, 18 de octubre de 1.999 y 22 de enero y 5 de diciembre de 2.000) que el invocado artículo se limita a «imponer el pago de la indemnización que dispongan las leyes por privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico.»

CUARTO

En otro orden de ideas conviene precisar, antes de concluir y al objeto de definir doctrina correcta, que la Ley 8/1.990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, cuyo complemento necesario está constituido por el Texto Refundido de la misma Ley citada, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, invocada por el recurrente al objeto de que con arreglo a ella se defina el justo precio, deviene de todo punto inaplicable en el supuesto enjuiciado, en primer lugar, porque habiendo de entenderse iniciado el expediente expropiatorio, según doctrina de esta Sala y, como reconoce el propio recurrente, el 28 de abril de 1.989, fecha en que fue adoptado el acuerdo municipal aprobando definitivamente el PERI 6/6, resulta evidente que en tal fecha no había cobrado vigor el texto legal, al margen de la transcendencia que conlleva en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997, de 20 de marzo, al limitar la aplicabilidad del Texto Refundido de 1.992 para fijar el justo precio de los terrenos expropiados, y, en consecuencia, necesariamente había de acudirse a las normas del Testo Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril.

QUINTO

La conclusión obtenida en la fundamentación anterior, en cuando deviene obligada la desestimación del recurso formalizado, determina la improcedencia manifiesta de la argumentación desarrollada en los motivos esgrimidos bajo los ordinales cuarto, quinto y sexto, en cuanto aquel pronunciamiento es a su vez determinante de que no haya lugar a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate."

SEXTO

Corolario obligado de cuanto dejamos expuesto es la declaración de no haber lugar al recurso de casación que decidimos, por ser improcedentes los motivos articulados, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de la Sociedad de San Francisco de Sales, Inspectoría Salesiana de Madrid o de San Juan Bosco, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1.996, por la cual fue desestimado el recurso número 4.789/1.993 interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 17 de marzo y 14 de julio de 1.993, definidores del justo precio correspondiente a las fincas 28, 29 y 32 expropiadas en ejecución del Proyecto Avenida de Pamplona, PERI 6/6, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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