STS, 15 de Octubre de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso711/1988
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia de la antigua Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Audiencia Territorial de Barcelona de 15 de enero de 1.988, dictada en recursos acumulados num. 650/83 y 683/83, que señaló como justiprecio de caudal de agua de 63.500 litros diarios y 25 metros cuadrados de terreno, así como de una servidumbre de acueducto de paso de agua sobre la finca rústica situada en el lugar conocido como Mina del Plom, denominada "El Porvenir", Paraje Les Vinyes, Polígono 2, Parcela 10 y boca del Pozo o antes citada, en el término municipal de la Argentera (Tarragona), la cantidad de 4.714.101 ptas., más el 5% del premio de afección y los intereses legales, desde el día siguiente a la ocupación, el 5 de noviembre de 1.981 hasta su completo pago. El Letrado del Estado solicita la revocación de dicha sentencia y la declaración de conformidad a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona, e idéntica "petitio" es formulada por la representación del Ayuntamiento de Argentera, mientras que la de D. Esteban y otros insiste aquí en mantener la

tesis de la nulidad de los acuerdos del Jurado por defectuosa composición del mismo, pretendiendo que se justiprecie el objeto expropiado en 52.035.160 ptas. o subsidiariamente 19.692.000 ptas. más el 5% del premio de afección e intereses legales desde el 10 de mayo de 1.963.

SEGUNDO

La parte expropiada aduce la nulidad del acuerdo del

Jurado Provincial de Expropiación, con invocación del art. 24 de la Constitución, al entender que el art. 85.2 en relación con el 32.b) de Ley de Expropiación Forzosa puede incidir en inconstitucionalidad, en base a que el funcionario técnico, a que se refiere este precepto, debería ser designado de común acuerdo entre las partes, por insaculación o por

cualquier otra forma que garantice la participación de la otra parte

interesada y la mayor objetividad del informe de dicho técnico.

Como bien expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa, la constitución del Jurado, tal como aparece regulado en la misma -art. 32-, reúne las ventajas que proporciona la permanencia especialización en la función, la colegiación (que permite llevar a su los intereses contrapuestos) y la preparación en los aspectos material jurídico de la cuestión a decidir. El art. 32 atribuye la presidencia del Jurado a un Magistrado, con lo que garantiza la objetividad de visión y rigor judicial del procedimiento y asegura la representación de los intereses financieros y fiscales de la Administración y patrimoniales de propiedad privada, así como los de índole técnica, incluyendo a un Notario, en atención a su conocimiento de las transacciones y a la independencia su función pública.

No se ha de olvidar además que los Jurados de Expropiación, son

órganos administrativos y están comprendidos en la Administración del

Estado y no en la Local, de tal modo que la impugnación de sus acuerdos la Administración del Estado expropiante, exige la previa declaración de

lesividad no admitiendo la petición de nulidad directa que corresponde

los interesados, sea expropiado o beneficiario de la expropiación o

Administración Local.

No puede hablarse, por tanto, de la indefensión del interesado

que alude el art. 24 de la Constitución, ni menos aun de la falta de tutela

afectiva de los Tribunales, en la composición y dictamen del Jurado, con

arreglo a lo acabado de expresar, porque el vocal técnico fue nombrado

modo previsto en el art. 85.2 en relación con el 32.b) de la Ley de Expropiación Forzosa, no pudiendo ser en este supuesto, más objetiva y

aséptica la designación de dicho vocal por la Corporación Municipal de

Argentera, que no lo hizo directamente sino a través del Colegio Oficial

Ingenieros Técnicos de Minas de la provincia de Tarragona, que lo efectuó nombrando al que "por turno" le correspondía.

En la valoración efectuada por el Jurado -órgano colegiado- se

tuvieron a la vista los criterios y alegaciones formulados, sobre el justiprecio, por el expropiado en su hoja de aprecio. Pero además el

aprecio del Jurado, es susceptible, como así se ha operado en el del aquí

enjuiciado, de los correspondientes recursos jurisdiccionales, donde el

interesado dispone de los medios procesales de alegación y prueba que

estime oportunos para combatir aquella resolución, trámites y actuaciones que integran la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales y las más completas y exhaustivas posibilidades de defensa en el proceso de fijación definitiva del justiprecio de los bienes y derechos expropiados, de lo que se desprende la falta de consistencia jurídica de la aducida nulidad del acuerdo del Jurado de Expropiación, que ha de ser por tanto desestimada.

TERCERO

En el instituto expropiatorio, el fin pretendido al

señalar el justiprecio, es el de conseguir que el expropiado quede

compensado por la pérdida de lo que imperativamente le es exigido que

abandone, en virtud de superiores intereses de utilidad pública o interés

social, debiéndose por ello, conjugar las diversas circunstancias concurrentes en cada caso, y precisamente en el supuesto aquí enjuiciado, concurren importantes condicionamientos circunstanciales, a tener en cuenta a los fines de la valoración de los bienes y derechos expropiados.

En primer lugar, y tal como afirma el expropiado, la ocupación

aprovechamiento de agua fue materializada en mayo de 1.963 dando lugar correspondiente expediente de expropiación, que fue declarado nulo por Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de noviembre de 1.975, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 1.980, desestimándose la primera de ellas la petición de daños y perjuicios, al no haber sido tan siquiera intentada la probanza de la realidad, cuantía de los mismos.

Además, y según está reconocido por el expropiado, la explotación

y laboreo de la misma permaneció abandonada desde finales de la década los años 1.940 a 1.950, habiendo sido declarada la caducidad de la concesión minera el 10 de octubre de 1.984 por Decreto del Departamento Industria y Energía de la Generalitat de Cataluña, ratificado en reposición por el 6 de marzo de 1.985, habiendo sido confirmados tales actos en vía jurisdiccional por la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 27 de junio de 1.986, confirmada por el Tribunal Supremo el 19 de junio de 1.991.

CUARTO

Como es bien sabido, los acuerdos del Jurado Provincial

de Expropiación gozan de la presunción "iuris tantum" de validez y acierto, presunción que puede ser objeto de revisión jurisdiccional, cuando hubiese existido una desajustada apreciación de los datos materiales o infracción de preceptos legales, o cuando el resultado de la prueba pericial practicada con las garantías de los artículos 610 y siguientes de la L.E.C., apreciada conforme a las reglas de la sana crítica sea reveladora de una más correcta y adecuada apreciación del conjunto de hechos determinantes de la valoración efectuada.

En cuanto a la valoración del agua consumida, el expropiado apelante pretende que el justiprecio ha de arrancar desde mayo de 1.963, extremo que ha sido acertadamente denegado tanto por el Jurado, como por perito judicial en su dictamen, no menos que por la sentencia apelada, ello porque tal pretensión ya fue denegada, como hemos visto por la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de noviembre de 1.975, y porque a mayor abundamiento no cabe admitir la existencia de perjuicio o concepto valorable dada la situación de abandono absoluto de explotación de la mina desde 1.947 hasta la iniciación del expediente expropiatorio cuyo justiprecio se debate en esta litis, teniendo además cuenta que según el dictamen pericial judicial hubiera sido posible simultanear el laboreo y explotación de la mina con la extracción de agua del pozo, cambiando simplemente de lugar el mecanismo utilizado por el Ayuntamiento para tal extracción sin que conste y ni siquiera se ha alegado que los titulares de la concesión, hayan requerido o invitado al Municipio de Argentera a tal mutación.

La valoración del agua, ha de computarse conforme al criterio

seguido tanto por el Jurado como por el perito judicial de capitalizar

valor del caudal, coincidiendo ambos en el volumen de 23.177 m3 de agua año, aunque el Jurado asigna el valor del m2 de agua a 6 ptas., mientras perito lo hace a 8 ptas., como también la sentencia apelada. Pero el valor del precio del agua ha de ir referido al momento de la iniciación del expediente de justiprecio -arts. 52.7 en relación con el 36 de la Ley de Expropiación Forzosa-, que conforme a la constancia del expediente administrativo tuvo lugar el 1 de abril de 1.982, año que según el propio dictamen pericial el precio del agua dentro del pago era de 6 ptas./m3, valor que por tanto ha de ser aceptado, como así lo hizo el Jurado, en lugar de las 8 ptas./m3 acogidas en la sentencia apelada. La capitalización de la renta anual, también siguiendo la pauta marcada por el Jurado, ha realizarse al 10% porque si bien el dictamen pericial, en principio aplica el 8% en base a que es el criterio general de valoración de bienes inmuebles, sin embargo en la ratificación del mismo, y a preguntas aclaratorias de las partes, afirma que en el mercado industrial o comercial la capitalización se haría aplicando un interés incluso por encima del por lo que valorado ello con arreglo a la sana crítica ha de entenderse como correcta la cifra del 10% aplicada por el Jurado. Por tanto capitalizado el valor de 23.177 m3 anuales de agua al precio de 6 ptas./m3 el 10%, nos da como resultado, salvo error aritmético, la cifra de 1.390.620 ptas., sin que proceda efectuar descuento alguno por los gastos de bombeo y mantenimiento, ya que efectivamente dicho precio del agua está calculado "en fondo de pozo" pero es claro que los gastos de bombeo y mantenimiento son necesarios para la extracción del agua que naturalmente tiene que correr a cargo del Ayuntamiento de Argentera como gastos propios de la conducción del agua hasta su destino final para el consumo del vecindario, sin que tal costo sea imputable al justiprecio.

Tampoco procede incluir en el valor del justiprecio del agua, valor de la misma extraída desde el 5 de noviembre de 1.981 a 31 de

diciembre de 1.982, ni desde el 1 de enero de 1.983 al 15 de abril de

1.985, porque habiéndose iniciado el expediente expropiatorio -art. 52.1 relación con el 211 de la Ley de Expropiación Forzosa- con el Decreto de Generalitat de Cataluña de 19 de junio de 1.981 que declaró la urgente

ocupación de los bienes, es claro que tales valores queden integrados en

valor del caudal de agua justipreciado como consecuencia de dicho

expediente de expropiación, calculado del modo antecitado.

QUINTO

En el resto de los conceptos expropiados, valor del

terreno y de la servidumbre desde el pozo al linde de la finca, el Jurado

como el dictamen pericial judicial coinciden en asignarles las cifras de

175 ptas. y 24.500 ptas. respectivamente, por lo que el justiprecio total

de los bienes y derecho expropiados asciende a 1.415.295 ptas. El dictamen pericial, en contraposición al acuerdo del Jurado, incluye lo que llama valor de servidumbres de tubería en pozo y de almacenamiento de agua y sitio de la bomba en fondo de pozo, asignándoles las cantidades de 500.000 ptas. y 1.800.000 ptas. respectivamente, conceptos que en modo alguno pueden integrarse en el justiprecio porque como ya hemos expresado tales conceptos forman parte de los gastos de explotación y conducción del agua al exterior, a cargo del Ayuntamiento beneficiario de la expropiación, siendo perfectamente compatible tal instalación con el potencial laboreo la mina en las condiciones antes expuestas, laboreo que nunca ha tenido lugar en los periodos aquí contemplados, y que además su concesión ha quedado caducada desde el 10 de octubre de 1.984, caducidad definitivamente confirmada en vía jurisdiccional.

Menos aun pueden considerarse como perjuicios indemnizables,

alegados por la parte expropiada, los sufridos por no poder utilizar la

mina con pérdida de los beneficios subsiguientes, puesto que como ya hemos reiterado tales perjuicios son inexistentes, al haber estado abandonada explotación de la mina y haber caducado su concesión, siendo compatible instalación del mecanismo de extracción del agua con tal laboreo, no pretendido realmente por los expropiados.

Por todo ello, procede estimar en parte el recurso interpuesto

el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Argentera, desestimando

lo sustancial el interpuesto por la parte expropiada, declarándose como

justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 1.415.295 ptas., más el 5% del premio de afección.

SEXTO

Los intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto

en el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa han de ser computados

como se indica en el fundamento séptimo de la sentencia apelada sobre la cifra de 1.415.295 ptas., más el 5% del premio de afección desde el día siguiente al de la ocupación del bien expropiado es decir desde el 6 de noviembre de 1.981 fecha anterior al transcurso de seis meses desde la iniciación del expediente de expropiación, hasta su completo pago, deducida la cantidad abonada a cuenta, al interés del 4% señalado por la Ley de octubre de 1.939, hasta el 3 de julio de 1.984, y desde el 4 de julio de 1.984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/84 de 29 de junio al tipo interés básico del Banco de España, devengado día a día, como frutos civiles que son, aumentándose en dos puntos dicho interés, a tenor de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C., desde la fecha de esta sentencia ha venido a revocar en parte, la de la Audiencia de Barcelona de 15 de enero de 1.988. SEPTIMO.- No procede hacer expresa declaración sobre costas

procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Argentera, desestimando en lo esencial el deducido por la representación legal de Esteban y otros, contra la sentencia de la antigua Sala Segunda de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de de enero de 1.988, la que revocamos parcialmente, decretando que el justiprecio de los bienes y derecho expropiado queda fijado en la cantidad de 1.415.295 ptas. más el 5% del premio de afección, con los intereses demora computados tal como se indica en el sexto fundamento de derecho, imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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