STS, 21 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3290 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2071 y 2098 de 1994, sostenidos, respectivamente, por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por Doña Amparo , Doña Patricia y Doña Esther contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de Gran Canaria, de fechas 4 de febrero y 22 de septiembre de 1994, por las que se fijó en 142.113.253 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio de una superficie de 3.105,72 m2, de una parcela en la que se alzaban determinadas construcciones, también afectadas en parte, expropiadas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para la ejecución de un colegio público en el Barrio de Guanarteme, estando calificado el suelo por el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria de viario y educacional.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, Doña Amparo , Doña Patricia y Doña Esther , representadas por el Procurador Don Isacio Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 10 de diciembre de 1996, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2071 y 2098 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Patricia , doña Amparo y doña Esther contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 22 de septiembre de 1994, que se anula por ser contrario al ordenamiento jurídico. 2º.- Fijar el justiprecio de la finca litigiosa en la suma de doscientos setenta y ocho millones ochocientas veinte y tres mil ochocientas treinta y cinco (278.823.835) pesetas, cantidad que deberá abonar la entidad expropiante a las recurrentes con el 5% del premio de afección y los intereses de demora correspondientes. 3º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. 4º.- No imponer las costas del recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Por otra parte, el dictamen pericial acordado por la Sala para mejor proveer, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, descansa sobre presupuestos fácticos y legales adecuados para determinar el valor real del terreno controvertido, toda vez que, partiendo correctamente de los criterios valorativos de la L.E.F. y del principio de libertad estimativa del artículo 43 del citado texto, formula sus valoración con base en un criterio tan original como convincente para esta Sala, como es obtener la media aritmética de los valores obtenidos por precios de mercado en la fecha de la expropiación, por valores estimados por el propio perito y por capitalización de las rentas que se obtenían de los almacenes existentes en la finca expropiada, todo ello a través de cuidados y detenidos razonamientos guiados por la fundamental finalidad de alcanzar la justa compensación que toda expropiación demanda, lo que nos ha movido a aceptarlo en su integridad en cuanto instrumento de sumo valor para hallar una solución adecuada a la contienda suscitada y, en consecuencia, para alcanzar la justicia material que es, al fin y al cabo, la meta del proceso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de abril de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Amparo , Doña Patricia y Doña Esther , y, como recurrente, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, todos al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, a excepción del segundo, que lo es al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley; el primero por infracción de lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que la Sala de instancia, sin haberlo planteado las partes, anula el acuerdo valorativo del Jurado por basarse éste en lo dispuesto por Ley 8/1990, de 25 de julio, de Valoraciones del Suelo, por considerar que no es aplicable dicha Ley, a pesar de que el propio Jurado en su acuerdo resolutorio de los recursos de reposición declaró que para fijar el justiprecio resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; el segundo por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia contenida en las sentencias, que se citan, en relación con la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones valorativas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por no haberse acreditado el error fáctico o jurídico en que hubiese incurrido el Jurado al declarar en su acuerdo resolutorio de los recursos de reposición que, haciendo uso de la libertad estimativa que le permite el citado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, el valor real de los bienes expropiados era el que se señala en dicho acuerdo; el tercero por conculcar la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 24 y 120 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la doctrina jurisprudencial que se cita, al carecer de motivación suficiente para justificar la decisión adoptada sobre el justiprecio, pues no se realiza una crítica de la prueba pericial practicada en el proceso, que explique las razones por las que se acogen sus conclusiones valorativas y que permita discernir que éstas son más ciertas y seguras que las obtenidas por el Jurado, ya que la única motivación que expone la sentencia recurrida para anular el acuerdo valorativo del Jurado es que el informe del perito contiene un criterio tan original como convincente al obtener la media aritmética de las tres valoraciones que describe sin percatarse, sin embargo, de los defectos y errores en que incurre dicho dictamen, resultando imposible revisar el juicio efectuado por la Sala de instancia para asumir las conclusiones valorativas del dictamen pericial, porque sus argumentos son tan genéricos y abstractos que servirían para cualquier decisión; y el cuarto por infracción del artículo 1218 del Código civil, en relación con el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y de la jurisprudencia de esta Sala que se cita, porque ha prescindido el Tribunal "a quo" de que, como se demostró con la aportación de determinados documentos, las propietarias expropiadas habían recibido del Ayuntamiento determinada cantidad en concepto de indemnización por el demérito de la edificación que no había sido expropiada, y cuyo importe ascendió a 12.234.910 pesetas, según aparece en dichos documentos y especialmente en el mandamiento de pago, autenticado por el Secretario del Ayuntamiento, cantidad ésta que debería haberse deducido de la señalada por el perito procesal y recogida por la Sala de instancia como justiprecio de los bienes expropiados, y, por consiguiente, el justiprecio total determinado en la sentencia recurrida debería haberse reducido en la suma de 12.234.910 pesetas, terminando con súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida, declarando ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 22 de septiembre de 1994.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo de la Sala de instancia, se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, manifestando por escrito presentado con fecha 20 de mayo de 1997 que no sostenía el recurso de casación, por lo que, mediante auto de fecha 5 de junio de 1997, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el representante procesal de la Administración del Estado, en el que se designó magistrado ponente para que sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que fue admitido a trámite por providencia de 23 de octubre de 1997, en la que se ordenó remitir el recurso a esta Sección por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las vigentes normas de reparto, en la que, con fecha 17 de noviembre de 1997, se acordó dar traslado por copia del recurso de casación interpuesto a la representación procesal de las comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 31 de diciembre de 1997, aduciendo que la sentencia recurrida no es incongruente porque la cuestión debatida no era otra que el justiprecio a determinar y la Sala lo fijó en la cantidad que estimó oportuna, para lo que ésta, haciendo uso del principio "iura novit curia" ha utilizado los argumentos jurídicos procedentes, hayan o no sido esgrimidos por las partes, a pesar de que en la sentencia recurrida no se han utilizado razones que no hubiesen sido incluidas en los escritos de demanda, como se puede constatar de la simple lectura del escrito de demanda de la Administración recurrente, sin que se haya conculcado el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa porque, en primer lugar, la decisión del Jurado no se basa en tal precepto y, en segundo lugar, porque, aunque así hubiese procedido, el Tribunal "a quo" puede hacer prevalecer sobre el criterio del Jurado la valoración pericial que acepta, mientras que no existe defecto de motivación en la sentencia recurrida, siendo su invocación una mera discrepancia con las razones por las que la Sala de instancia acepta los resultados de la pericia procesal frente al criterio del Jurado para lo que ofrece una explicación suficientemente razonada, aunque se abstenga de hacer una crítica técnica de las razones que le llevan a rechazar la valoración del Jurado, y finalmente no ha conculcado la sentencia recurrida las reglas sobre la valoración de la prueba porque se ha limitado a la determinación del justiprecio que procede, lo que resulta una cuestión distinta del pago efectivo del mismo, en lo que no entra la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de julio de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, se denuncia la incongruencia de la sentencia por haberse extralimitado e infringido, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 43.1 de la propia Ley Jurisdiccional, al haberse anulado los acuerdos valorativos del Jurado por una razón, cual es la inaplicabilidad del régimen de valoraciones establecido por la Ley 8/1990, de 25 de julio, que no había sido planteado por las partes, mientras que el Jurado en su decisión definitiva, resolutoria del recurso de reposición, acudió a los criterios valorativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Este motivo, además de sustentarse en una premisa errónea, cual es que la inaplicabilidad del sistema de valoración contenido en la citada Ley 8/1990, de 25 de julio, fue apreciada por la Sala de instancia como razón para anular los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa combatidos sin haber sido planteada por las partes, no puede prosperar porque el principio iura novit curia impone a los jueces el deber de basar sus decisiones en aquellos preceptos o jurisprudencia que consideren aplicables aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

No sólo el propio Jurado en sus acuerdos abordó la cuestión de la procedencia o no de aplicar los criterios valorativos de la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, sino que en su acuerdo resolutorio del recurso de reposición declaró que no eran aplicables, pero, a pesar de haberlos tenido en cuenta en su decisión inicial, no corrige la valoración a que había llegado previamente para no perjudicar a los expropiados, a pesar de fundarse en las reglas contenidas en dicha Ley.

También el Ayuntamiento recurrente en su demanda insiste sobre tal cuestión, de modo que resulta improcedente, cuando menos, la alegación de haber introducido la Sala de instancia en su sentencia una cuestión, determinante de la solución jurídica del conflicto, que no había sido suscitada por las partes.

Es cierto que esta Sala ha declarado que el juicio sobre la congruencia de la sentencia requiere la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan (Sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994, 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998 y 23 de enero de 1999), pero en este caso tal regla lógica de relación no se ha quebrantado por la Sala de instancia al anular unos acuerdos valorativos basados en unos criterios legales inaplicables para obtener el justiprecio del suelo, a pesar de que el propio Jurado, que los aplicó, consideró que no los debería haber empleado, lo que, además, fue objeto del debate procesal en virtud del planteamiento de la misma parte que ahora tacha de incongruente por esa razón la sentencia recurrida.

En definitiva, la Sala de instancia, al anular los acuerdos del Jurado por haber aplicado unas normas incorrectamente, no sólo no ha provocado una mutatio libelli , en contra de lo dispuesto por el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por existir una perfecta concordancia entre la causa petendi y la ratio decidendi , sino que ha cumplido con su deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico aplicable (iura novit curia).

SEGUNDO

Se alega, después, por el Ayuntamiento recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado, ya que, sin una prueba que haya demostrado el error en que hubiese podido incurrir el Jurado, anula su decisión.

Aunque, como más adelante expondremos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para valorar el terreno expropiado calificado en el planeamiento urbanístico municipal como dotacional educativo y viario, no cabe combatir en casación la apreciación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que permite la libertad estimativa para hallar el valor real de los bienes o derechos expropiados (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de septiembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril y 10 de noviembre de 1998, 21 de septiembre y 18 de octubre de 1999, 24 de febrero y 24 de marzo de 2001).

Tampoco ha conculcado la Sala de instancia la jurisprudencia, recogida en las sentencias que se citan, acerca de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, porque, como presunción iuris tantum que es, admite prueba en contrario, que en este caso ha sido el dictamen pericial emitido en el proceso (Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000 y 7 de abril de 2001), razón por la que este segundo motivo de casación, al igual que el primero, debe ser desestimado.

TERCERO

Se aduce por el Ayuntamiento recurrente en el tercer motivo de casación, con base al artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia, al no realizar una crítica del informe pericial emitido en el proceso con el fin de acoger sus conclusiones valorativas y rechazar las del Jurado, ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 24 y 120 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan de esta Sala, según la cual la sentencia, que no analiza la prueba pericial practicada en el proceso y que no expone su razonamiento sobre la valoración de dicha prueba, incurre en un defecto de motivación.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 29 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo y 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre y 23 de noviembre de 1996 y 18 de octubre de 1999, entre otras, que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración el apruebe pericial incurre en un claro defecto de motivación, porque es evidente que si el Tribunal debe apreciar la misma según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, es imprescindible que comente la razones que le llevan a rechazar o aceptar las conclusiones de éste, o, por el contrario, el acuerdo del Jurado, ya que, en otro caso, impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia realiza una crítica del informe pericial emitido en el proceso tan abstracta y genérica que pudiera servir para acoger las conclusiones de cualquier informe pericial relativo a la valoración de bienes y derechos expropiados, de manera que incurre en el defecto de motivación denunciado por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente.

El Tribunal "a quo", en lugar de efectuar una serie de consideraciones genéricas válidas para cualquier supuesto, debería haber examinado minuciosamente los criterios valorativos y la metodología utilizados por el perito procesal, contrastándolos con las demás valoraciones realizadas por las partes y por el Jurado, para expresar seguidamente las razones por las que asume unas y rechaza otras, de modo que, al no haber procedido con tal rigor discursivo, su resolución debe considerarse inmotivada en cuanto a la determinación del justiprecio, que era el objeto del pleito, y por ello debe ser anulada por conculcar las normas reguladoras de las sentencias invocadas en este tercer motivo de casación.

CUARTO

Finalmente, el cuarto motivo esgrimido por el Ayuntamiento recurrente se basa, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, en la infracción del artículo 1218 del Código civil, en relación con el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y de la jurisprudencia recogida en las Sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, al no haber atendido a la prueba documental practicada, de la que se desprende que las propietarias expropiadas recibieron del Ayuntamiento expropiante, como indemnización por la inutilización del resto de la edificación no expropiada, la cantidad de 12.234.910 pesetas, que la Sala de instancia debería haber deducido del justiprecio de las construcciones que consideró procedente.

Como certeramente apunta la representación procesal de las propietarias expropiadas, al oponerse a este último motivo de casación, el proceso seguido en la instancia tuvo por objeto la fijación del justiprecio del suelo y edificación expropiados, incluído el demérito de la construcción restante, que el perito procesal consideró que había quedado, después de la expropiación del resto, sin utilidad alguna, por lo que la cuestión de si dicho justiprecio o indemnización se ha pagado en todo o en parte es ajena al pleito, de modo que los documentos que versen sobre tal pago carecen de trascendencia para la determinación del quantum del justiprecio.

Efectivamente, el que la Administración expropiante haya satisfecho una parte del justiprecio a las propietarias expropiadas es una cuestión a considerar en el momento de ejecutar la sentencia y ajena al objeto del proceso en su fase declarativa, sin perjuicio de que lo percibido deba descontarse o deducirse de la total cantidad a pagar por el mismo concepto, razón por la que, a fin de declarar el importe total del justiprecio, la Sala de instancia pudo hacer abstracción del documento que acreditaba el pago de una porción sin por ello haber incurrido en infracción de norma alguna ni de jurisprudencia relativa a la apreciación de la prueba documental practicada, ya que los documentos a que se alude en este cuarto motivo de casación son irrelevantes para la determinación del justiprecio que resulte ajustado a derecho, lo que constituía, en definitiva, el objeto del proceso, razón por la que este último motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La estimación del tercer motivo de casación por infracción de las normas reguladoras del dictado de las sentencias, debido a la falta de motivación de la recurrida en cuanto a la valoración del dictamen pericial emitido en el proceso, comporta su anulación y el deber impuesto por el artículo 102.1.2º y de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Llegados a este momento de resolver si la valoración del suelo y construcciones expropiadas es la declarada por la Sala de instancia o la pedida en su demanda por el Ayuntamiento recurrente, debemos dejar constancia de que éste, al formular sus pretensiones en el escrito de interposición del recurso de casación, se ha limitado a pedir la anulación de la sentencia recurrida y que se declare ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de fecha 22 de septiembre de 1994, de manera que ha abandonado la pretensión que en su día formuló en la demanda en orden a la anulación de dicho acuerdo y a que se determinase el justiprecio con arreglo a los consignado en su hoja de aprecio.

En definitiva, la cuestión queda reducida a determinar si el justiprecio, que debe satisfacer la Administración expropiante a las expropiadas, es el establecido por el indicado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas (142.113.253 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección), el que declaró la Sala de instancia en la sentencia recurrida (278.823.835 pesetas más el cinco por ciento de premio de afección) o el que se considere ajustado a Derecho conforme a las pruebas practicadas dentro del límite mínimo del justiprecio acordado por el Jurado y del máximo señalado por la sentencia recurrida, dado que las propietarias expropiadas acataron esta decisión jurisdiccional.

SEXTO

La primera incorrección jurídica en que incurren tanto el Jurado como la Sala de instancia está en considerar la expropiación de los bienes expropiados, cuyo justiprecio se ha dirimido en la instancia, como no urbanística, a pesar de que el suelo expropiado venía calificado en el planeamiento urbanístico municipal por su destino a viario y a dotaciones educativas y de que la expropiación ha tenido como finalidad la construcción de un Colegio y de los correspondientes viales.

Previsto en el Plan General de Ordenación Urbana tal destino del suelo, la expropiación debió considerarse urbanística y como tal justipreciarse el suelo con arreglo a su valor urbanístico y no conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEPTIMO

Al haberse valorado el terreno expropiado por la Sala de instancia siguiendo el criterio de libre estimación recogido por el perito procesal, al amparo de lo dispuesto por el citado artículo 43, tal decisión es contraria a Derecho, por lo que debemos examinar si la realizada por el Jurado Provincial de Expropiación se ha ajustado a patrones urbanísticos.

El Jurado, recogiendo el criterio de la Ponencia de Valores vigente para el municipio de Las Palmas estima un valor de repercusión del suelo de 24.160 pesetas metro cuadrado, al que en atención al destino: viario o educacional aplica un aprovechamiento de 1m2/m2, que, además, reduce en uno y otro caso mediante la aplicación del coeficiente de 0'85% teniendo en cuenta lo dispuesto por las Disposiciones Adicional Sexta y Transitoria Sexta 2 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y de Valoraciones del Suelo.

Pues bien, dado que, como acertadamente declararon el Jurado y la Sala de instancia, no es aplicable a la expropiación que nos ocupa, por razones temporales, el régimen establecido por dicha Ley, al no estar en vigor cuando se inició el expediente expropiatorio, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras muchas, en sus Sentencias de 10 de mayo, 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, 1 de marzo, 16 de mayo, 18 de mayo, 22 de mayo, 1 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2000 y 10 de febrero de 2001, tales Disposiciones Adicional Sexta y Transitoria Sexta 2 no rigen en este caso, por lo que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000 (recurso de casación 2819/96), el aprovechamiento a tener en cuenta, cuando el planeamiento urbanístico existente no señala aprovechamiento alguno al suelo urbano, es el del entorno y no el subsidiario contemplado por la mencionada Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990, ni por el artículo 105.2 último párrafo, de la Ley del Suelo de 1976 (Sentencias de 12 de abril y 28 de junio de 1997, 7 de febrero, 23 de marzo y 11 de junio de 1998, 3, 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, 4, 14 y 21 de diciembre de 1999 y 7 de octubre de 2000, entre otras).

En cualquier caso las referidas Disposiciones Adicional Sexta y Transitoria Sexta de la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, resultarían inaplicables en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, como hemos expresado, entre otras, en nuestras citadas Sentencias de 13 de noviembre de 2000 y 10 de febrero de 2001.

En conclusión, ni el aprovechamiento de 1 m2/m2 ni el coeficiente de 0'85%, empleados por el Jurado en la valoración del suelo expropiado, son ajustados a Derecho.

Sin embargo, en el informe pericial emitido en el proceso, cuya conclusiones son rechazables por no atenerse a criterios reglados para calcular el valor urbanístico del suelo, se contiene un dato de sumo interés, avalado por una certificación librada por los Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento de Las Palmas (anexo 3 del dictamen), cual es que la edificabilidad de parte del suelo expropiado (Ordenanza M-4) es de 3'25 m2/m2, con una ocupación en planta baja del cien por cien y del ochenta por ciento en el resto de las plantas y una altura de cuatro plantas como máximo, edificabilidad que acepta el propio Ayuntamiento recurrente en los fundamentos de derecho de su demanda, entre cuyas manifestaciones se pueden transcribir las siguientes, contenidas en las páginas 4 y 5 de ésta: «El vigente Plan General mantiene esta división de la parcela, conservando los derechos en la parte delantera, manteniendo su integración en el tejido urbano, conformando la manzana igual que las restantes. La parte trasera se modifica su clasificación pasándola a suelo urbano pero con uso educativo y proyectando un vial intermedio que configura el límite edificatorio tradicional coincidente con el anterior límite de suelo urbano. Ya se ha dicho cuál era la clasificación urbanística del suelo afectado por la expropiación en el anterior Plan General y el vigente clasifica la parcela como suelo urbano y su calificación está diferenciada en tres partes; una primera con fachada a la calle Pavía tiene la ordenanza M4, manzana cerrada, con una edificabilidad de 3'25 m2/m2, uso residencial y otros varios alternativos; a continuación otra parte está como vial público con anchura de 27 m, y finalmente otra parte la califica como equipamiento educativo, regulado por la normativa E.D. Todos estos datos se encuentran perfectamente definidos en el informe que adjunta la propiedad, y realizado por el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento».

Resulta evidente, pues, que el Jurado Provincial de Expropiación ha asignado al terreno expropiado un aprovechamiento inferior al que le corresponde, ya por venirle otro expresamente reconocido en el Plan General de Ordenación Urbana ya por ser el del entorno.

Ahora bien, si aceptamos el valor de repercusión que señala el Jurado, pero aplicamos al suelo el aprovechamiento de 3'25 m2/m2, que le corresponde, teniendo en cuenta las demás determinaciones urbanísticas antes aludidas, sin reducirlo con el coeficiente, incorrectamente usado también por el Jurado, de 0'85%, se obtiene un valor urbanístico del suelo expropiado superior al fijado al mismo por la Sala de instancia, y, por consiguiente, debemos aceptar éste por haberse aquietado las propietarias con la sentencia recurrida.

Tal valoración superior del terreno se corrobora con la señalada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, (262.619.683 pesetas), la que, en cualquier caso, constituiría un mínimo garantizado conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística.

OCTAVO

En cuanto a las construcciones o edificaciones expropiadas no hay razón para rechazar las conclusiones valorativas del perito procesal, en primer lugar porque resultan muy aproximadas a las obtenidas por el Jurado Provincial de Expropiación con la circunstancia de resultar más explícitas, al describirse sus características, y ser en tal valoración aplicables los criterios de libre estimación para hallar el valor real contenido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, con la particularidad muy significativa de que el valor que les atribuye a efectos fiscales la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma es muy superior, y en segundo lugar porque el perito procesal ha valorado también el resto de la edificación no expropiada debido a la inutilidad de la misma por haber resultado destruida por la desmembración o mutilación producida con la expropiación, sin perjuicio de que, como ya expresamos al desestimar el cuarto motivo de casación, la cantidad abonada en ese concepto por el Ayuntamiento expropiante a las propietarias deba reducirse del total justiprecio a pagar.

NOVENO

Aunque ha lugar al recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente por razón de haberse estimado el tercero de los motivos invocados, lo que conlleva la anulación de dicha sentencia, el justiprecio del terreno y edificaciones expropiadas debe quedar fijado, en virtud de los argumentos que acabamos de exponer en la misma cantidad que lo determinó la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

DECIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación supone que cada parte habrá de satisfacer las costas procesales causadas en el mismo, sin que existan méritos, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ellas, para imponerles las causadas en la instancia, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del tercer motivo invocado y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2071 y 2098 de 1994, la que por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que el justiprecio que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria debe pagar a las propietarias expropiadas es el que fija la Sala de instancia en el apartado segundo de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que de la cantidad resultante se deduzca la que por tal concepto hubiesen percibido aquéllas del Ayuntamiento, y cada parte deberá satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación sin hacer expresa condena en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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