STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteJosé María Álvarez-Cienfuegos Suárez
ECLIES:TS:2002:2031
Número de Recurso425/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Quart de Poblet, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de diciembre de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 24 de diciembre de 1999 dictó sentencia en los recursos números 2338 y 2339 de 1996, en cuya parte dispositiva establecía : " Estimamos los recursos acumulados núms. 2338 y 2339 interpuestos por el Letrado Don Gerardo Gayete Seda, en nombre de Don Federico y Don Andrés , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintiocho de marzo de 1996, que declaramos contrarios a derecho y anulamos, dejándolos sin efecto. Justipreciamos las parcelas expropiadas del siguiente modo : a) Las números NUM000 y NUM001 ( R. 2338/96) en un total de 24.283.059 pesetas ( incluido el 5% de premio de afección ). B) La número NUM002 ( R. 2339/96 ) en 3.078.247 pesetas ( incluido el 5% de premio de afección ) ; más los correspondientes intereses legales desde el día siguiente a la ocupación. No hacemos expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

En escrito de 14 de febrero de 2000, el Procurador Don Jesús Quereda Palop, en nombre y representación del Ayuntamiento de Quart de Poblet, interpuso el oportuno Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, al amparo del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, existiendo en el presente supuesto identidad subjetiva y objetiva pues en los tres procesos se trataba de la fijación del justiprecio de fincas expropiadas, aportando certificación de las sentencias. En los casos tratados por las dos sentencias del Tribunal Supremo , concurrían afecciones de los terrenos de naturaleza análoga, pues todos ellos estaban destinados a sistema general y carecían de los servicios urbanísticos con la única diferencia de que, en cuanto a la calificación del suelo, en las sentencias antecedentes del Alto Tribunal se ubicaba en la zona industrial mientras que en los recursos acumulados objeto de impugnación las parcelas se encuentran situadas en suelo rústico, es decir , en suelo no urbanizable, dándose la anomalía de que se asigne en la sentencia recurrida una valoración de los terrenos que prácticamente viene a asimilarse con la que se ha fijado para zona industrial.

En lo que atañe a la doctrina legal que estima conculcada se desprende de la lectura de las mencionadas resoluciones en cuanto se remiten, para la concreción del valor, a los datos obrantes en los instrumentos fiscales, cuya remisión echamos en falta en la sentencia impugnada en la que se prescinde totalmente de tal pauta valorativa fundamentándose exclusivamente en el informe pericial.

Concluye interesando la estimación del recurso, modificando las declaraciones ínsitas en la sentencia recurrida en el sentido que se propugna en el cuerpo de este escrito.

TERCERO

En escrito de 5 de enero de 2001, el Letrado Don Gerardo Gayete Seda , en nombre y representación de Don Federico y Don Andrés , mostró su oposición al recurso alegando que en las sentencias invocadas de contrario estaban destinados los suelos a sistemas generales, carentes de servicios urbanísticos, pero que su calificación urbanística variaba con la presente ya que el suelo en ambas sentencias invocadas estaba destinado a suelos industriales, mientras que en la sentencia 1329/99 que se pretende casar, los terrenos están calificados como rústicos, o sea , suelo no urbanizable, y que el justiprecio fijado por la sentencia recurrida - poco más de 3.000 pesetas/m2 - es el que en aquellas sentencias se han valorado los suelos industriales de categoría superior a los suelos rústicos.

Entiende que no existe similitud alguna , pues se trata de suelos clasificados de modo distinto, por un lado se trata de suelo industrial y, por otro de suelo rústico. Por otra parte, alegan los recurridos que existe una jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 29 de enero de , 9 de mayo y 3 de diciembre de 1994) todas ellas anteriores a la alegada de adverso que señalan que el suelo destinado a sistemas generales debe valorarse, a fin de fijar su justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento lo clasifique como no urbanizable, y este es el caso de la presente litis, en que los terrenos expropiados estaban destinados a sistemas generales, en concreto, a la ampliación del cementerio, criterio reiterado por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999. Por todo ello, se opone a la estimación del recurso.

CUARTO

Por Providencia de 17 de diciembre de 2001, se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción establece que podrá interponerse Recurso de Casación para Unificación de Doctrina , cuando , respecto de los mismos litigantes, u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, debiendo acreditarse relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, el recurso de casación para unificación de doctrina , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es , derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes ", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

También se expresa que tal recurso tiene por finalidad asegurar el correcto entendimiento de la norma y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, no se aprecia identidad en cuanto a las situaciones de hecho.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, el recurso debe ser desestimado, pues como exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, es necesario que entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contradicción tiene que existir una idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en la que se hubiere llegado a pronunciamientos contradictorios.

En el presente caso, los supuestos de hecho, aunque se trate de terrenos destinados a sistemas generales, son distintos ; en la sentencia recurrida se trata de un suelo calificado de rústico , destinado a un fin agrícola y como tal inscrito en el catastro, y cuya expropiación se justifica para la construcción de un cementerio municipal, mientras que en las fincas analizadas en las sentencias ofrecidas de contraste, los terrenos , sitos en las calles Rodezno y Vicente Coll, esquina a la calle Virgen de los Desamparados , están situados en zona industrial, siendo expropiados para zona verde y viales, valorándose, ante la falta del aprovechamiento medio del sector, conforme al valor a efectos del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos, cosa que no sucede en el supuesto anterior, al estar calificado el suelo como rústico y en tal sentido inscrito en el Catastro.

Las sentencias son distintas y diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos, existiendo, también, en ambas un resultado probatorio diferente.

TERCERO

Conviene recordar que , a diferencia del Recurso de Casación ordinaria previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, destinado a analizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia , por los motivos enumerados en el artículo 88, en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , el presupuesto de la contradicción entre las sentencias, la recurrida y las ofrecidas de contraste, constituye un requisito esencial, pues ésta ha de ser ontológica, derivada de dos proposiciones que , al propio tiempo no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsa o contrarias a derecho.

Todo ello con independencia de que la doctrina de la sentencia recurrida sea o no la correcta, pues tratándose de terrenos destinados a sistemas generales, los terrenos, como en este caso rústicos, deban ser valorados a la hora de fijar su justiprecio en las expropiaciones urbanísticas como suelo urbanizable, solución que , en principio, resultaría favorable a los intereses del expropiado y que ha sido fijada reiteradamente por esta Sala, pudiendo citarse, entre las más recientes las sentencias de 31 de marzo de 2001 y 30 de abril de 2001.

Dicho en otros términos, el mero hecho de la indebida valoración por la sentencia recurrida de los terrenos expropiados, al aplicarse aquí el valor del destino agrícola de los bienes, según dictámen pericial, no justifica , por si sola, la estimación del recurso, si, como en este caso, no se dan las identidades que exigen los artículos 96 y 97 de la Ley, para que exista la ineludible contradicción.

Por todo ello, procede desestimar el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, imponiéndose las costas a la Administración recurrente , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina interpuesto por el Procurador Don Jesús Quereda Palop , en nombre y representación del Ayuntamiento de Quart de Poblet, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de diciembre de 1999, dictada en los recursos 2338 y 2339 de 1996. imponiéndose las costas a la Administración.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. José María Alvárez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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