STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:8623
Número de Recurso7106/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.106/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa, nombre y representación de la sociedad mercantil Autocampo, S.A. y por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 1.998 dictada en los recursos acumulados números 251/94 y 531/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), sobre justiprecio de finca expropiada. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos contenciosos- administrativos interpuestos por el Letrado don Alvaro Fernández Rodríguez Arango, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, y por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández en nombre y representación de AUTOCAMPO, S.A., contra el acuerdo de 8 de septiembre de 1.993, y el que lo confirma en reposición de 15 de diciembre de 1.993, del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fija el justiprecio de la finca núm. 2, Polígono 13 del Proyecto "Acondicionamiento Paisajístico y Recreativo de la Laguna del Campillo o Palomarejo", expropiada por la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y de la mercantil Autocampo, S.A. se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de junio de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la recurrida, resolviendo la Sala lo que corresponda dentro de los términos del debate". Igualmente, el Procurador Juan Carlos Estevez Fernández en nombre y representación de Autocampo, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que solicita se dicte sentencia estimatoria del mismo, casando la Sentencia recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación preparados por las partes recurrentes, por providencia de 21 de septiembre de 1.999 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso presentado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid al Procurador Sr. Juan Carlos Estevez Fernández y al Abogado del Estado. Asimismo, se dió traslado del escrito de interposición presentado por el Procurador Sr. Juan Carlos Estevez Fernández al Letrado de la Comunidad de Madrid y al Abogado del Estado para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite y el Letrado de la Comunidad de Madrid suplicando a la Sala "se dicte sentencia desestimando el recurso de casación al que hemos manifestado nuestra oposición mediante el presente escrito".

Por providencia de 24 de noviembre de 1.999 se tuvo por caducado el plazo concedido al Procurador Sr. Juan Carlos Estevez Fernández para formalizar su escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia de 4 de mayo de 1.998 de la Sala de la Jurisdicción (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación de la Comunidad de la Madrid y Autocampo S.A. contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre valoración de la finca nº 2 del Polígono 13 del Proyecto "Acondicionamiento Paisajístico y Recreativo de la Laguna del Campillo o Palomarejo".

Los antecedentes de hecho, necesarios para la comprensión de las cuestiones planteadas en el presente recurso, se encuentran contenidos en el primero de los fundamentos de derecho de dicha sentencia que los concreta en los siguientes términos: ‹ El día 30 de septiembre de 1.986 se aprobó definitivamente por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid el Proyecto de Expropiación "Acondicionamiento Paisajístico y Recreativo de la Laguna del Campillo o del Palomajero", afectando a la finca propiedad de la aquí parte actora, que de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Rivas-Vaciamadrid tenía la clasificación de suelo no urbanizable, especialmente protegido. La declaración de la urgencia de la ocupación se realizó por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 22 de octubre de 1.986. El citado terreno tenía una extensión de 372.120 m2, de suelo rústico calificado como erial, 393.000 m2 de lámina de agua, 34.880 m2 de terreno de labor (cereal regadío), y 18.000 m2 de caminos, existiendo las siguientes construcciones: Edificio de sala de bombas y transformación de elevación de aguas de 295,86 m2, que tiene adosado un centro de transformación de 39,69 m2 de superficie; nave-almacén de 280 m2; oficina-báscula de 15 m2; nave- almacén de 332 m2; nave secundaria de 217 m2; almacén de 79,20 m2; casa bombeo y estación de transformación; alambrada de 109,45 m.l. y 2 pozos se 12 m.l. El acta previa de ocupación se levantó el día 17 de diciembre de 1.986, y la ocupación se produjo el día 30 de junio de 1.989. B) No llegándose a un acuerdo amistoso sobre la valoración de la indemnización de perjuicios por traslado forzoso de la actividad, la Administración presentó su hoja de aprecio valorando los bienes expropiados en 50.783.862 ptas., incluido el 5% de premio de afección. El suelo calificado como erial y de lámina de agua se valora a razón de 19 ptas/m2; el suelo de labor en 276 ptas/m2; el suelo de los caminos en 150 ptas/m2, y las construcciones existentes en 21.501.423 ptas. Por la sociedad expropiada en su hoja de aprecio se valoró los bienes expropiados en 1.156.684.851 ptas, incluido el 5% de premio de afección, acompañando un informe realizado por un Ingeniero Agrónomo. El suelo se valora a razón de 540 ptas/m2; el terreno destinado a caminos en 310 ptas/m2; las construcciones en 72.039.120 ptas; coste por el vaciado y transporte de las tierras de descabezo para construir la laguna a cargo de la sociedad expropiada, 192.000.000 ptas., e indemnización por pérdidas por dejar de regar 350 hectáreas de terreno del resto de la finca no expropiada, 396.823.500 ptas. C) Remitidas las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, por éste se dictó acuerdo el día 8 de septiembre de 1.993, fijando como justiprecio, incluido el 5% de premio de afección, la cantidad de 97.314.219 ptas. El Jurado valora el suelo de labor a 400 ptas/m2; el suelo calificado como erial y lámina de agua a 40 ptas/m2; el suelo destinado a caminos a 150 ptas/m2; las construcciones en 25.423.409 ptas; y la indemnización por la perdida de regadío en las 350 hectáreas del resto de la finca como consecuencia de la expropiación en 21.000.000 ptas. Interpuestos sendos recursos de reposición tanto por la Administración expropiante como por la parte expropiada, fueron desestimados por acuerdo de 15 de diciembre de 1.993».

Contra dicha Sentencia, confirmatoria de los acuerdos del Jurado, se ha interpuesto el presente recurso de casación tanto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid como por Autocampo S.A..

SEGUNDO

Se alega por la Comunidad de Madrid un único motivo sobre la base de lo dispuesto en el número 3 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, entonces vigente, consistente en la falta de motivación de la sentencia que, en realidad, constituye una supuesta incongruencia de la misma en cuanto que, a través de dicho motivo, entiende el recurrente que la Sala no ha resuelto sobre el carácter ordinario o urbanístico de la finca, ni de la aplicación del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, la valoración de los elementos probatorios aportada por la recurrente, ni la improcedencia de la valoración de los daños derivados de la falta de riego del resto de la finca.

Mas olvida la recurrente que, en el presente caso, no existe esa supuesta falta de motivación de la sentencia o, más en concreto y con más precisión, la falta de congruencia en relación con las alegaciones deducidas por la actora, puesto que los pronunciamientos que entiende han sido omitidos por la Sentencia recurrida están implícitos en la propia resolución ya que, evidentemente, de la misma se deduce la calificación de la expropiación como ordinaria, la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa y la aplicación, por el contrario, de lo dispuesto en el artículo 43 del mismo texto legal, ya aplicado por el Jurado cuando realiza una valoración comercial y confirmado por la Sala de instancia al ratificar como conforme a derecho el acuerdo del Jurado, lo que hacía innecesario considerar los elementos probatorios reducidos a la aportación de datos catastrales por la recurrente, a la que la Sala de instancia censura la no aportación de la única prueba que, frente a la presunción de exactitud y acierto del Jurado consagrada por la doctrina jurisprudencial, resultaba eficaz para absolver la carga de la prueba que a ella correspondía, derivada de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, y que consistía en la prueba pericial. Igualmente y respecto a la indemnización procedente por la falta de riego del resto de la finca a consecuencia de la expropiación de los bienes existentes en la finca, ello está suficientemente respondido en el recurso de reposición interpuesto por el Jurado, y que la Sala de instancia hace suyo, donde se parte de la base del carácter de esa finca de explotación agrícola de regadío y la existencia de elementos de riego en la parcela expropiada que, evidentemente, conllevaba la pérdida evaluada por el Jurado y confirmada por la Sentencia recurrida. El motivo por tanto ha de ser desestimado.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Autocampo S.A. se alega en primer término y al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que en realidad supone una critica de la motivación contenida en la Sentencia, denunciable más bien al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, llegándose a tachar a la misma de arbitraria, sosteniendo que la expropiación que da lugar a la actuación valorativa del Jurado Provincial de Expropiación constituye una expropiación ordinaria, como así lo ha entendiendo en opinión del recurrente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 1.989.

Ahora bien, junto con el defecto denunciado de incardinar la falta de motivación, incorrectamente, en el número 4 en lugar del número 3 del artículo 95, lo cierto es que no existe esa falta de motivación ni en el acuerdo del Jurado ni en la sentencia recurrida, puesto que, respecto al primero, es conocida la doctrina de esta Sala, a la que expresamente se refiere la Sentencia de instancia, según la cual la necesidad de que el Jurado motive sus decisiones no requiere la precisión de datos y detalles circunstanciados bastando una mención de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos y tomados en cuenta en la estimación, ponderando el conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, han de ser estimados suficientes para considerar motivado el acuerdo y con ello el pronunciamiento de la Sala que lo confirma.

CUARTO

Se imputa igualmente a la Sentencia recurrida la infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley entonces vigente de la Jurisdicción, entendiendo que no se ha realizado una critica de la prueba pericial aportada con la hoja de aprecio por el perito de la parte y como fundamento de su pretensión valorativa. Mas, como dice la Sala de instancia, es lo cierto que el valor atribuible a la prueba pericial a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, partiendo de la base de la presunción de exactitud y acierto de los pronunciamientos del Jurado en función de su propia composición y experiencia, solamente puede ser desvirtuado con eficacia a través de una prueba pericial practicada con todas las garantías de imparcialidad y contradicción en el proceso, prueba que, en el presente caso, correspondía a la parte que, al igual que hizo la Comunidad de Madrid, ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba y no puede alegar ahora que aquella pericia, que consta en el documento acompañado con su hoja de aprecio y tomada ya en consideración por parte del Jurado, deba prevalecer respecto a las apreciaciones realizadas por el Jurado, cuyo pronunciamiento resulta investido de esa presunción de acierto y exactitud que no ha sido desvirtuada por la recurrente, a quién le correspondía haber aportado prueba pericial independiente al proceso cuyas apreciaciones técnicas sí hubieran tenido el valor que pretende el recurrente atribuir a una pericia practicada a su instancia y, como decimos, tomado en consideración por el Jurado de Expropiación.

Todo ello aparte de que los valores obtenidos por el perito en su informe, como razona suficientemente la Sentencia recurrida, no pudieron acogerse, y en concreto el valor de 500 ptas/m2, puesto que lo basa el perito, previa actualización, en la hoja de aprecio presentada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en otras fechas y otro proyecto expropiatorio en que, incluso, las administraciones expropiantes son distintas y sin haberse acreditado suficientemente que las circunstancias concurrentes en aquella expropiación y en la de autos son análogas.

QUINTO

Por último alude el recurrente a la infracción del principio de igualdad, como motivo determinante de la casación de la sentencia refiriéndose a otras expropiaciones, respecto de cuyo extremo debemos de decir que, como antes precisamos, no está acreditada la existencia de la igualdad existente entre aquéllas fincas y la expropiada, referentes incluso aquéllas a expropiaciones distintas practicadas por distintas Administraciones lo que imposibilita tomar en consideración los datos ofrecidos por el recurrente, y que constan en la pericia, para obtener un incremento de la valoración realizada por el Jurado cuyo pronunciamiento, repetimos, goza de una presunción de acierto y veracidad que en el presente caso no sea desvirtuada mediante la oportuna prueba con eficacia procesal suficiente y cuya aportación, en función de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, correspondía al recurrente.

SEXTO

Por imperativo legal y en función de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción anterior, entonces vigente, procede la imposición de la costas de este recurso a las recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid y por Autocampo S.A. contra Sentencia de fecha 4 de mayo de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre valoración de la finca nº 2 del Polígono 13 del Proyecto "Acondicionamiento Paisajístico y Recreativo de la Laguna del Campillo o Palomarejo"; con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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